STS, 3 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 1994

Núm. 1.609.-Sentencia de 3 de mayo de 1994.

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Recurso de apelación. Inadmisibilidad: cuantía. Impuesto Municipal de Solares. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley General Tributaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de febrero de 1994.

DOCTRINA: Procede desestimar el recurso en razón que el examen de las correspondientes liquidaciones y de sus correspondientes notificaciones revela que en ellas se han cumplido todas las exigencias que impone el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Salobreña, representado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, con la asistencia del Abogado Sr. Tastet Díaz y por don Cristobal representado por el Procurador don José Granados Weil con la asistencia del Abogado don Javier Núñez Romero-Balmos contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 7 de julio de 1989 sobre Impuesto Municipal sobre Solares.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 19 de noviembre de 1987, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Salobreña desestimó dos recursos de reposición interpuestos por don Cristobal contra veinticuatro liquidaciones tributarias giradas por Impuesto Municipal de Solares correspondientes seis a cada uno de los años 1983, 1984, 1985 y 1987 y a otras tantas fincas sitas dentro del Plan Parcial DIRECCION000 , Polígono NUM000 a NUM001 y con fecha 10 de diciembre de 1987 la misma Corporación desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otras tantas liquidaciones giradas sobre las mismas fincas por el año 1986.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Cristobal recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada con los números acumulados 367/87 y 186/88 y en el que recayó Sentencia de fecha 7 de julio de 1989 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto se anulaban los actos administrativos impugnados y se declaraban los terrenos sujetos al Impuesto Municipal de Solares.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y falloel día 29 de abril de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente a la cuestión de fondo planteada en este recurso ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para su conocimiento en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable de esta Jurisdicción, según dispone el art. 8.a de la Ley Jurisdiccional , y que ha de acordarse a tenor de lo establecido en su art. 94.1. a), que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, teniendo en cuenta, que según el art. 51.1. a) de dicha Ley, para la determinación de la cuantía se atenderá al contenido económico del acto cuya anulación se haya pretendido, considerándose a esos efectos la cuantía del débito principal pero no los recargos, costas ni cualquier otra responsabilidad y que, según su art. 50, en los supuestos de acumulación aunque la cuantía venga determinada en la anterior no comunicará a las pretensiones de cuantía inferior la legal posibilidad de apelación.

En el supuesto ahora examinado se han acumulado por el sujeto pasivo las pretensiones ejercitadas contra treinta liquidaciones tributarias giradas por Impuesto Municipal de Solares correspondientes a seis fincas sitas en el Plan Parcial DIRECCION000 -Polígono NUM000 a NUM001 de Salobreña y a los años 1983 a 1987, de las cuales no superan la cuantía de 500.000 pesetas las seis relativas al ejercicio de 1983, dos de las del ejercicio 1984, las correspondientes a las fincas NUM002 y NUM003 , y otras dos, correspondientes a estas mismas fincas, del ejercicio 1985, por lo que respecto a ellas ha de declararse la inadmisibilidad o indebida admisión del presente recurso de apelación que ha de quedar circunscrito a las restantes.

Segundo

Frente a la sentencia de instancia, que anuló las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Salobreña a don Cristobal por Impuesto Municipal sobre Solares correspondientes a seis fincas comprendidas dentro del Plan Parcial DIRECCION000 , Polígono NUM000 a NUM001 , por entender que las mismas infringían lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley General Tributaria , alega la Corporación recurrente, por un lado que aquélla fue una cuestión nueva no planteada en vía administrativa y, por otro, que las referidas liquidaciones contenían la precisa indicación de todos los elementos esenciales de la liquidación tributaria, como impone el citado art. 124.

Desde ambos puntos de vista el recurso de apelación ha de ser estimado. Desde el primero porque reiteradamente ha declarado esta Sala (Sentencia de 28 de febrero de 1994, entre las más recientes) que el carácter revisor de esta jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa aunque sí pueden alegarse en pro de la misma pretensión ejercitada en aquella vía cuantos motivos procedan, aunque no se hubieren invocado antes, correspondiendo la distinción no siempre fácil entre cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en la vía jurisdiccional sí puede adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyen la pretensión ejercitada. Y en el proceso seguido ante la Sala de instancia el sujeto pasivo ha procedido a aquélla alteración de los elementos fácticos que individualizan su pretensión de anulación pues en vía administrativa aludió únicamente a las circunstancias físicas de las fincas objeto del tributo que las hacían insusceptibles de ser calificadas como solares o a la falta de cobertura legal de los correspondientes preceptos que establecieron dicho impuesto, mientras que en vía judicial se añadió la cuestión, que en definitiva prosperó, de la falta de expresión en las liquidaciones giradas de las indicaciones prescritas en el artículo 124 de la Ley General Tributaria .

Desde el segundo punto de vista, porque el examen de las liquidaciones giradas y de sus correspondientes notificaciones revela que en ellas se han cumplido todas las exigencias que impone el citado precepto de la Ley General Tributaria . Consta en ellas, en efecto, la extensión superficial de las fincas, su situación, el nombre y domicilio del contribuyente, la modalidad del Impuesto de Solares que es aplicable, el año del devengo, la base imponible, el tipo y la cuota resultante, se hace detallada indicación de los recursos procedentes contra ellas y del plazo, lugar y forma de ingreso de la deuda tributaria por lo que no cabe imputarles defecto alguno determinantes de la nulidad. En su argumentación la sentencia de instancia trata de apoyar su declaración de nulidad basada en esa causa en que el Ayuntamiento de la imposición no remitió la correspondiente Ordenanza fiscal ni del expediente enviado pueden justificarse lasvaloraciones atribuidas a los terrenos gravados, por lo que incumbió la carga que le impone el art. 114 de la Ley General Tributaria . Sin embargo no pueden confundirse las consecuencias del incumplimiento de uno y otro precepto. Si el Ayuntamiento infringió este último la consecuencia habría de ser la anulabilidad de las liquidaciones practicadas, no la reposición del expediente al momento anterior al de la práctica de las liquidaciones para girar otra con todas las indicaciones exigidas legalmente, que es la conclusión que impone la sentencia de instancia y que se acomoda a un incumplimiento del art. 124 de la repetida Ley. Por otra parte, tampoco puede decirse que el Ayuntamiento haya omitido la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho porque si es cierto que no remitió con el expediente los datos relativos a los correspondientes índices del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos utilizados para la obtención de las bases imponibles ni la Ordenanza Fiscal reguladora, entre otros extremos, del tipo que fue aplicado, también lo es que tales extremos estaban fuera del ámbito de controversia en que el debate se había planteado en vía administrativa y que el sujeto pasivo no solicitó, como hubiera debido hacer si ello le interesaba, que se completaba el expediente administrativo con tal documentación.

Tercero

Por todo ello procede declarar la indebida admisión del presente recurso en cuanto a las liquidaciones indicadas en el primer fundamento jurídico de esta resolución y estimarlo respecto a las demás, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Cuarto

Aunque don Cristobal ha impugnado la sentencia de instancia únicamente en cuanto no impuso las costas al Ayuntamiento de Salobreña, no ha presentado escrito de alegaciones por lo que no cabe inducir las razones de su discrepancia con dicha sentencia, aparte de que el éxito de la apelación interpuesta por dicha Corporación privada de todo sentido su pretensión en cuanto a la imposición de las costas de instancia, por lo que dicho recurso ha de ser desestimado.

Por todo ello en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Primero

Declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación en cuanto la sentencia de instancia anuló las seis liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Salobreña a don Cristobal por Impuesto Municipal de Solares correspondientes al ejercicio 1983 por unas fincas sitas en el Plan Parcial DIRECCION000 , Polígonos NUM000 a NUM001 y las correspondientes a los años 1984 y 1985 y a las fincas NUM002 y NUM003 de dicho Plan.

Segundo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Salobreña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, en cuanto a las restantes liquidaciones objeto de este proceso, revocado dicha resolución y confirmando las liquidaciones practicadas.

Tercero

Desestimamos el recurso interpuesto por don Cristobal contra dicha sentencia.

Cuarto

No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Martínez de Alegría.-Rubricado.

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