STS, 4 de Mayo de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1994:3222
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.614.-Sentencia de 4 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Educación. Concierto educativo. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Ley 14/1970, de 4 de agosto. Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: La argumentación basada en el informe emitido al momento anteriormente a la

resolución en vía administrativa del recurso de reposición, literalmente consistente en que «todos

estos recursos deben ser desestimados teniendo en cuenta las necesidades escolares de las

zonas donde se ubican estos centros», ni por su generalidad y falta de concreción, ni por no

contener el menor atisbo de fündamentación de dicho juicio valorativo de lo que allí se afirma, ha de

servir para mantener las resoluciones administrativas impugnadas.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

2.974/90, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a Escuelas Pías de San Fernando, -Colegio «La Inmaculada»-, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, asistido de Letrado; contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de enero de 1990 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 56.845, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 20 de abril de 1988, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de referido Ministerio, de fecha 8 de mayo de 1986 ; por la que sólo se concedió al Colegio reclamante dos Unidades concierto educativo, en lugar de cuatro Unidades que aquél había solicitado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Escuelas Pías de San Fernando-Colegio La Inmaculada de Getafe contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de abril de 1988 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden de 8 de mayo de 1986, debemos anular y anulamos esas resoluciones administrativas como no ajustadas a Derecho y en su lugar declarar como declaramos el derecho de la actora a disfrutar durante el curso de 1986/87 de concierto educativo para cuatro unidades de formación profesional de 2.º grado, sin hacer condena en costas.Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelante; igualmente se personó el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: Primera. Que en las actuaciones del expediente administrativo, consta Informe, de fecha 13 de julio de 1987, de la Subdirección General de Régimen Jurídico de los Centros Escolares, en el que se manifiesta que, entre otros, el recurso formulado por el Colegio recurrente «debe ser desestimado teniendo en cuenta las necesidades escolares de la zona donde se ubican estos Centros»; cuya manifestación de la Administración no ha sido desvirtuada por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; y, si por otra parte, conforme resulta de la sentencia apelada, la argumentación por la que se estima el recurso, se basa fundamentalmente en razones de equidad, es claro que, si la actuación de la Administración al no admitir el concierto para cuatro Unidades no ha infringido ninguna norma legal, ello lleva a una sola conclusión cual es la de la revocación de la sentencia apelada y confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas. Segunda. Que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, sólo se encontraban subvencionadas dos Unidades, y por ello, por esas circunstancias de hecho concurrentes en el Colegio, a las que se refiere el Informe de 13 de julio de 1987, antes citado, impide ampliar el «Concierto educativo» a las cuatro Unidades solicitadas. Terminando para solicitar que, se dicte sentencia por la que se estime este recurso de apelación y, con revocación de la apelada, se confirme en sus exactos términos y por sus propios fundamentos las resoluciones indebidamente revocadas del Ministerio de Educación y Ciencia, de 8 de mayo de 1986 y 20 de abril de 1988.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de las «Escuelas Pías de San Fernando, Colegio La Inmaculada-» que ocupa la posición procesal de apelado; por su Procurador se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Que, además de que los informes de la Inspección no son vinculantes y tan solo tienen carácter orientativo, la sentencia apelada razona extensamente como fuese a lo indicado en dicho informe, el Centro de referencia mantiene una alta escolarización de 1/37 de «ratio» profesor/alumnos, siendo esta más elevada que la existente en la zona, que se halla enclavada en un núcleo de población «medio-baja», -Getafe, en Madrid-; no existiendo razones de escolarización que excluyan el concierto y sí por el contrario, existen motivos para, por este criterio acceder a la solicitud. Que, ello no se desvirtúa porque se achaque a la sentencia, utilizar argumentos de «equidad», ya que la necesidad o no de escolarización tiene un alto componente subjetivo que la resolución de instancia valora acertadamente. Que el segundo argumento mantenido en el recurso, de que el Centro solo contaba con dos Unidades subvencionadas en vez de cuatro que solicita, y por ello no podía acceder al concierto, está también contestado en la sentencia apelada, la cual resalta como por resolución de 31 de julio de 1985, «se amplió el número de Unidades subvencionadas a cuatro». Terminando por solicitar que, se dicte sentencia por la que, desestimando la apelación interpuesta, confirme en todos sus extremos la recurrida.

Cuarto

Terminando el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 28 de abril de 1994, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1, 37, 39, 43, 80, 82, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación; la Constitución Española de 1978; la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ; y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión controvertida en el recurso contencioso-administrativo de la primera instancia, donde la sentencia objeto de este recurso se produjo, y por ende en este recurso de apelación, se centra en determinar, si el Centro privado demandante en aquel proceso y apelado en el actual, tiene o no derecho a«concierto educativo singular», durante el curso escolar 1986-1987, que es cuando realmente entra en vigor la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, para cuatro Unidades de Formación Profesional de Segundo Grado.

A tal respecto se ha de considerar previamente que se encuentra acreditado en las actuaciones: Que, el Centro docente solicitante, esta «autorizado» para funcionar por Orden de 30 de septiembre de 1982 y, «clasificado» como Centro privado para impartir enseñanzas de Formación Profesional de Primer y Segundo Grado, a partir del Curso escolar 1984/1985; así como que, en lo que se refiere concretamente a la Formación Profesional de Segundo Grado, dicho Centro gozó de subvención para dos Unidades en un principio, si bien por resolución de fecha 31 de julio de 1985, se le concedió subvención para un total de cuatro Unidades durante el curso 1985/1986.

Segundo

Además de los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto del actual recurso de apelación, que sustancialmente se aceptan y en igual modo y medida se incorporan a la presente; se ha de considerar que, las disposiciones adicionales tercera, de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, y, Sexta del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , que reglamenta la anteriormente citada, prevén el establecimiento de los correspondientes «conciertos educativos singulares», para aquellos Centros privados de «Niveles no obligatorios», que en la fecha de promulgación de la citada Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación,-LODE -, estuvieren sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, que habrán de ajustarse a lo establecido en dicha Ley para los «centros concertados».

En el supuesto de actual referencia se encuentra demostrado que, a la entrada en vigor de los mentados Ley Orgánica 8/1985 y Real Decreto 2377/1985 , y, durante el curso escolar 1985/1986, el Centro solicitante gozó de «subvención» para cuatro Unidades; por lo que en principio su situación fáctica encaja perfectamente en las citadas normas, -Disposiciones adicionales tercera y sexta de dicha Ley y Reglamento.

Tercero

En el acto originario denegatorio de la solicitud del concierto educativo para las cuatro Unidades cuestionadas, solo se argumenta que, «el Informe emitido es desfavorable, ya que al ser la Formación Profesional II un nivel no obligatorio, es de aplicación lo dispuesto en la disposiciones adicionales tercera y sexta, de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos». Dicha resolución no repara en la circunstancia fáctica, anteriormente aludida que en el curso 1985/1986, momento que en la práctica entra en vigor la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y el Real Decreto 2377/1985 , el Centro referido ya gozaba de «subvención» para cuatro Unidades de referido nivel «no obligatorio». Por otra parte, la argumentación basada en el Informe emitido al momento anteriormente a la resolución en vía administrativa del recurso de reposición, interpuesto contra el mentado acto originario de denegación, literalmente consistente en que, «todos estos recursos deben ser desestimados teniendo en cuenta las necesidades escolares de las zonas donde se ubican estos centros»; ni por su generalidad y falta de concreción, ni por contener el menor atisbo de fundamentación de dicho juicio valorativo, de lo que allí se afirma, ha de servir, -frente a los fundados razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada-, para mantener dichas resoluciones administrativas objeto de dicha sentencia recurrida.

Cuarto

Por todo ello, al haberlo entendido sustancialmente también así, la sentencia ahora combatida, procedente ha de ser su confirmación; habiéndose de desestimar por consiguiente, este recurso de apelación contra aquella interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a la entidad «Escuelas Pías de San Fernando, -Colegio La Inmaculada-», representada por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona; contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 56.845, con fecha 15 de enero de 1990 , a que la presente apelación se contrae;confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa

declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretaria certifico.-Palencia Guerra.-Rubricado.

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