STS, 5 de Mayo de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:3272
Número de Recurso904/1992
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, amparado en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, contra la sentencia dictada el 13 junio 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en autos de recurso contencioso-administrativo 9909/1990 sobre denegación de apertura de oficina de farmacia; recurso de casación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Don Alejandro siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana y el farmacéutico Don Jose Pedro representadas respectivamente por el Letrado de la Generalidad y por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 990/1990, promovido por la representación del farmacéutico Don Alejandro y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana y codemandados los farmacéuticos Don Millán , Don Jose Pedro , Don Domingo y Don Juan Antonio sobre denegación de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 junio 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: 1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alejandro contra Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de fecha 5 de marzo de 1990 por la que se desestimaba recurso de alzada formulado por el actor contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, de fecha 26 de octubre de 1988, que denegaba solicitud deducida al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, para apertura de Oficina de Farmacia en el Municipio de Calpe (Alicante); y 2) NO EFECTUAR expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo en nombre del expresado recurrente Don Alejandro presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 27 de abril de 1993, formalizando escrito de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de mayo de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se limita el recurso a aducir que la sentencia de instancia ha infringido la normativa y jurisprudencia aplicables, ya que la farmacia que se pretende en la Playa de DIRECCION000 de Calpe (Alicante) vendría a atender a un núcleo de población de más de 2.000 habitantes, siendo la distancia a la oficina de farmacia más próxima superior a 500 metros. La sentencia recurrida ha apreciado que el núcleo de población delimitado es parcialmente coincidente con el que ya está atendido por otra farmacia, solicitada con anterioridad a la que aquí se discute, y concedida al amparo del mismo artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, y que la zona que se propone no es núcleo, aunque cumpla los requisitos de población y distancia.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala tiene establecido que el artículo 3.1 b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 autoriza la apertura de una oficina de farmacia, en excepción al criterio general de una por cada cuatro mil habitantes, para dotar de servicio a núcleos de población que carecen de él, pero no consiente que un mismo núcleo o parte importante de él y de su zona de influencia resulte dotado de dos oficinas de farmacia (sentencias de 16 de septiembre de 1991 y 14 de octubre de 1992). Y ello, como declaramos en la sentencia de 19 de septiembre de 1991, aunque el núcleo se desarrolle y crezca en dos mil habitantes, o supere en número a cuatro mil, por cuanto de acceder a desdoblar las farmacias en tales supuestos convertiríamos en norma general lo que el 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 configura como auténtica excepción. Existe, es cierto, la posibilidad de que un núcleo farmacéutico del artículo 3.1 b) del citado Real Decreto en el que ya se ha autorizado una oficina de farmacia experimente, con la dinámica del tiempo y de su desarrollo físico y demográfico, una transformación tal que permita su escisión, siendo factible entonces proceder a la individualización dentro de la zona delimitada para el anterior de un nuevo núcleo que se desgaja del existente y en el que se puede autorizar una nueva apertura de oficina de farmacia por el supuesto del repetido artículo 3.1 b. (Sentencias de 30 de marzo y 17 de julio de 1990, 26 de febrero de 1991, 5 de febrero y 10 de junio de 1993). Pero es estrictamente necesario en tales casos que el nuevo núcleo que se pretende individualizar por segregación del anterior cumpla todos y cada uno de los requisitos y, por ello, no sólo los de población y distancia, sino también el de su existencia objetiva o geográfica.

TERCERO

En el presente caso la sentencia recurrida, tras inspirarse en la doctrina que acabamos de expresar, razona que no basta para acceder a la pretensión formulada con acreditar que el pretendido núcleo de población cuenta una vez deducidos los tenidos en cuenta para la apertura anterior con otros dos mil habitantes ni tampoco con el cumplimiento de una distancia de más de 500 metros a la otra farmacia, de la que es titular el recurrido Sr. Jose Pedro , por cuanto falta acreditar, y declara no concurrir en el presente caso, la existencia objetiva de núcleo. Al ser correcta la doctrina que se acaba de expresar, procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso, y la consiguiente imposición de las costas del mismo al recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia interpuesto por Don Eduardo Codes Feijoo en representación de Don Alejandro , contra sentencia dictada el 13 junio 1992 por la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. E imponemos expresamente al citado recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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