STS, 30 de Abril de 1994

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1994:3107
Fecha de Resolución30 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.575.-Sentencia de 30 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado. Plus por concentraciones y

retenes.

NORMAS APLICADAS: Las propias del caso.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 24 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: Reitera la establecida en la citada sentencia.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los Señores al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 4.910/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de noviembre de 1991, en recurso núm.

2.025/88 sobre percepción del complemento de concentraciones y retenes. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. de la Cruz Ortega en nombre y representación de don Donato .

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fidel , don Pedro , don Luis Alberto , don Donato , don Enrique , don Mauricio , don Luis María , don Armando y don Ignacio , contra desestimación presunta por silencio administrativo de su petición dirigida al Excmo. Sr. General Inspector del Cuerpo de Policía Nacional sobre abono de indemnización por concentraciones y retenes correspondientes a los años 1982 y 1983, en las comisarías de Vitoria, Bilbao y San Sebastián, y declaramos; 1.º El derecho de los recurrentes al percibo de las indemnizaciones o pluses por concentraciones y retenes, por todos los servicios prestados durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1983; 2.º Dicho derecho ha de reconocerse en las cuantías diarias de 540 pesetas para 1982 y de 588 pesetas para 1983, definiéndose la fijación de los intereses en su caso, a la fase de ejecuciones de la sentencia, condenándose en consecuencia a la Administración a su pago; sin hacer imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando este recurso, rescinda la recurrida y se desestima el recurso jurisdiccional, confirmando los actos administrativos recurridos y absolviendo a la Administraciónde la pretensión de la demanda.

Asimismo, solicita a la Sala acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada lo que ésta deniega por Auto de fecha 2 de marzo de 1993.

Tercero

Continuado el trámite por la representación procesal de don Donato , lo evacuó asimismo por escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando ajustada a Derecho la sentencia recurrida, confirmándola en todos sus pronunciamientos y se condene en costas a la Administración.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación qué le es propia, manifiesta la imposibilidad de verificar la fecha de la notificación a las partes de la sentencia impugnada en revisión dada la falta de fehaciencia de la diligencia que figura en los autos de origen, apareciendo cumplidos los demás requisitos procesales.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 1994, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna por el Abogado del Estado la Sentencia firme dictada, el 5 de noviembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó el recurso de varios miembros del Cuerpo Nacional de Policía y reconoció el derecho a percibir plus de concentraciones y retenes en la cuantía prioritariamente pretendida por aquéllos, es decir, por importe del 30 por 100 de la dieta entera correspondiente a los años de 1982 y 1983, reconociendo así la diferencia o incremento en cuanto a tales percepciones que les había sido denegada por la Administración. El recurso extraordinario que nos ocupa, despejado de obstáculos procesales, se apoya en el art. 102, apartado 1, b) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la reforma, e invoca como contradichas las Sentencias de la Sala de Cantabria de 9 de noviembre de 1989 (dos de esta misma fecha) y de Castilla y León con sede en Valladolid de 2 de marzo de 1990, que desestimaron recursos dirigidos a obtener idénticas retribuciones o pluses.

Segundo

La contradicción no se produce en lo que es el núcleo de la apreciación de si dicho plus debe ser satisfecho como indemnización por razón del servicio, porque son constantes todas las sentencias antes citadas, incluida la que es objeto de esta impugnación, en que los pluses abonados por la Administración policial, con fundamento en circulares por ella emanadas, no son encuadrables en tal concepto retributivo al no darse el supuesto de desplazamiento de la residencia oficial de los funcionarios afectados. También son coincidentes todas las sentencias, y no habría por ello base para invocar contradicción, en que la discutida percepción o plus ha de mantenerse como subsistente en los referidos ejercicios o anualidades reclamadas por responder a una justa compensación retributiva de un servicio prestado ininterrumpidamente durante veinticuatro horas, con encaje bien en las gratificaciones especiales o por servicios extraordinarios, según sostiene la Sala de Cantabria, con apoyo en el art. 23.3.d) de la Ley 30/1984 , bien en una remuneración atípica como entendió la Sala de Valladolid. La contradicción se produce porque la sentencia recurrida mantiene el criterio, en lo cuantitativo, de que debió abonarse no en la cuantía fija en que lo hizo la Administración, sino en el 30 por 100 de la dieta entera correspondiente al año del devengo, a tenor de las circulares posteriores a la de 1975, como es la 7606/04 de 20 de febrero de 1976 que señaló cuantías fijas según fueran del tipo A o B. Pues bien, esta última tesis, de no abono conforme al criterio porcentual de la dieta actualizada, fue la acertadamente sostenida por las sentencias de Cantabria y Valladolid antecedentes, y se ha reputado como la jurídicamente correcta, al no tratarse de indemnización por comisión de servicio, por Sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de noviembre de 1993, por lo que tal criterio debe ahora reiterarse.

Tercero

En conclusión de lo expuesto debe declararse procedente el recurso de revisión promovido por el Abogado del Estado, con la consiguiente rescisión de la sentencia firme impugnada, lo que lleva consigo la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por don Fidel y ocho más, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía; sin imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, al ser inaplicable el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar procedente el recurso de revisión promovido por el Abogado del Estado contra la Sentencia firme dictada, el 5 de noviembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 2.025/88 , y con rescisión de la misma, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo en que aquella sentencia recayó. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en este juicio.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Pera Bajo.-Rubricado.

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