STS, 25 de Abril de 1994

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1994:2824
Fecha de Resolución25 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.482.-Sentencia de 25 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Económica. Valor de los informes.

NORMAS APLICADAS: Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 y 20 de marzo y 22 de octubre de 1991,22 de enero

y 24 de junio de 1992,8 de junio y 27 de julio de 1993.

DOCTRINA: En la valoración de las pruebas ha de matizarse que gozan de una cierta preferencia los informes periciales emitidos por los técnicos municipales, a los que en principio y salvo prueba

en contrario se atribuye una lógica imparcialidad, calidad esta que se incrementa respecto a los informes evacuados en la vía jurisdiccional por peritos designados de común acuerdo o por insaculación

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis , representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Elisa , representada por el Procurador don Javier Domínguez López, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 29 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , sobre declaración en estado de ruina de un edificio.

Es Ponente, el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso núm. 226/91, promovido por don Luis , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Calatorao y codemandado doña Elisa , sobre declaración en estado de ruina de un edificio sito en Plaza DIRECCION000 , núm. NUM000 , de dicha localidad.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 29 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Primero. Desestimamos el presente recurso, núm. 226/91, deducido por don Luis . Segundo. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales».

Tercero

Contra dicha sentencia don Luis , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera,fue fijado a tal fin el día 13 de abril de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo recurrido en la vía jurisdiccional es un decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Calatorao (Zaragoza), de fecha 7 de marzo de 1991, en virtud del cual se denegaba la declaración de ruina del edificio sito en plaza de DIRECCION000 , núm. NUM000 , promovida por su propietario don Luis y se ordenaban las medidas pertinentes para el mantenimiento, habilitabilidad y seguridad del inmueble. La sentencia de instancia ha confirmado los actos recurridos y denegado la declaración de ruina pretendida; sentencia que ha sido apelada por el mentado recurrente.

Segundo

Hemos dicho en múltiples ocasiones (Sentencias de 12 y 20 de marzo y 22 de octubre de 1991, 22 de enero y 24 de junio de 1992, 8 de junio y 27 de julio de 1993 , por no citar sino las más recientes) que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria - arts. 76 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de abril de 1976 - se integra un deber legal urbanístico de los propietarios de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, cuyo deber tiene su límite temporal o cesación cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina. La declaración formal de ruina no hace más que proclamar o reconocer una situación puramente de hecho, meramente objetiva, independientemente de las causas o motivos que pudieran haberla originado sean o no fortuitos o culposos. A tal conclusión llegan los Tribunales después del examen y valoración de las pruebas practicadas, individualmente y en su conjunto, teniéndose en cuenta en esta actividad valorativa los criterios del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la matización de que gozan de una cierta preferencia los informes periciales emitidos por los técnicos municipales a quienes en principio y salvo prueba en contrario se atribuye una lógica imparcialidad; calidad esta que se incrementa respecto a los informes evacuados en la vía jurisdiccional por peritos designados de común acuerdo por las partes, y, tal vez más, si cabe, cuando han sido nombrados tras la correspondiente diligencia de insaculación, caso de no haberse logrado tal acuerdo; ello debe ser así por las garantías procesales de contradicción y de la posibilidad de recusación de los peritos por los motivos tasados legalmente establecidos, por la facultad de las partes de adicionar los extremos de prueba propuestos por la contraria y por la posibilidad de solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes en el acto de rendición de la pericia.

Tercero

Centrándonos ya en el caso que nos ocupa, se trata de un edificio que consta de planta baja y dos plantas superiores de 71 metros cuadrados cada una; la baja arrendada para bar y las otras destinadas a vivienda utilizadas por el propietario. Su antigüedad se estima en más de cien años -trescientos años según el informe pericial del propietario, y más de doscientos según el informe del Aparejador municipal-. Como suele ocurrir en este tipo de procesos los informes periciales emitidos a instancia del propietario solicitante de la declaración de ruina y del arrendatario oponente a la misma discrepan abiertamente. Así el perito del propietario estima que se aprecian en todo el edificio, tanto en tabiques interiores como en forjados y muros de fachada y cerramiento de patio, diversas fisuraciones, así como en la cubierta que tiene un deslizamiento hacia la calle; ventanas desvencijadas, grietas, etc., todos cuyos datos propician un importe de las reparaciones necesarias de 1.795.000 pesetas, en tanto que el valor del edificio se estima en 432.175 pesetas. Por el contrario el informe pericial emitido a solicitud del arrendatario de la planta baja, si bien coincide exactamente en el valor de las reparaciones, sin embargo estima que el valor del edificio, al que atribuye cien años antigüedad, es de 4.761.600 pesetas; por lo que no existe ruina económica. Para el técnico municipal la antigüedad del edificio es superior a los doscientos años, aunque carece de todo valor arquitectónico como histórico-artístico. Se trata de un edificio de una sola trama y gruesos muros de carga que no amenaza ruina aunque se encuentra en relativo mal estado por su falta de mantenimiento, pero es técnicamente reparable y su coste de reparación no es superior al 50 por 100 del valor del edificio. Pero no proporciona datos numéricos concretos de valor del inmueble y del importe de las reparaciones. Finalmente el informe emitido por perito insaculado en la primera instancia del proceso dice que la casa tiene una antigüedad de unos doscientos años habiéndose producido durante ese tiempo diversas reformas y reparaciones, la última de ellas hace unos 27 años. La planta semisótano dedicada a bar se encuentra en gran estado de conservación; en tanto que la planta dedicada a vivienda se encuentra en mal estado de conservación, pero «estructuralmente en un estado bastante decente» exceptuando la planta de cubierta que está muy deteriorada y hace necesaria su total sustitución. La cimentación en general en buen estado, a falta de catas comprobatorias, y también los forjados, excepto una parte de la planta baja de unos 10 m2 que se debe reponer; la fachada desconchada en un 50 por 100 aproximadamente; alguna grieta de asentamiento en fachadas pero aparentemente antiguas. Concluye el arquitecto informante que el valor del edificio es de 5.724,000 pesetas y el importe de las reparaciones de

1.202.200 pesetas que se pueden realizar por medios normales. A la luz de los criterios doctrinales que antes hemos reseñado y en una adecuada valoración de los informes en su conjunto, con arreglo al art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesariamente hemos de concluir que el inmueble en cuestión no debeser incardinado en ninguno de los supuestos de ruina que contempla el art. 183 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1976 . Por lo que procede confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto

No se aprecian circunstancias específicas que den lugar a un particular pronunciamiento en cuanto a costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación entablado por don Luis contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 29 de febrero de 1992 en el recurso 226/91 debemos confirmar y confirmamos la mentada sentencia; sin costas

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Fernández.- Rubricado.

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