STS, 19 de Abril de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1994:2640
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.388.-Sentencia de 19 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Refugiados políticos.

NORMAS APLICADAS: Ley 5/1984, de 26 de marzo. Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989.

DOCTRINA: Basta una prueba indiciaría que prima facie acredite que quien solicita la condición de

refugiado político está o puede estar perseguido en razón de sus ideas, opiniones o creencias.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 12.035 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en recurso núm. 100.188

, seguido ante la misma por los trámites de la Ley 62/1978 , de 26 de diciembre, contra resolución del Ministerio del Interior que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado en España; habiendo sido parte apelada don Alfredo , representado y defendido por la Letrada doña Inmaculada del Prado Llergo, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que con estimación del recurso interpuesto por Sr. Del Campo Colas, en representación de don Alfredo , debemos anular y anulamos por contraria a Derecho la resolución de fecha 25 de abril de 1990 y reconocer la condición de refugiado al recurrente, con costas a cargo de la Administración». A este fallo sirvieron de apoyo los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. En el presente recurso se impugna resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de abril de 1990 que denegaba al recurrente don Alfredo la condición de refugiado.

Segundo. Son datos constatados en el expediente y autos que el peticionario, de origen tunecino y oficial del Ejército del Aire, se integró en una organización clandestina contraria al régimen del Presidente Bourguiba y proyectó en su seno un alzamiento militar contra el mismo. El día anterior al proyecto para el inicio de las operaciones, un golpe de Estado depuso al Presidente Bourguiba, por lo que se suspendió la intentona golpista. Con todo, los nuevos líderes comenzaron una persecución sistemática de los implicados en los anteriores preparativos y ello llevó al recurrente a abandonar su país hacia Argelia el 10 de septiembre de 1988, llegando a España el 14 de septiembre de 1988 donde pidió el refugio el 21 de septiembre de 1988.Tercero. Sobre estos datos, el ACNUR informó desfavorablemente la solicitud en un primer momento, pero después, en un documentado informe de fecha 25 de octubre de 1990, rectifica su criterio, y lo hace en un sentido que asume plenamente esta Sala por entender que se dan los supuestos necesarios para considerar que, no obstante medidas parciales de gracia dictadas por el actual régimen tunecino, la situación respecto del recurrente no ha variado de forma sustancial y sigue siendo sospechoso de tendencias golpistas y por ende perseguido, lo que conlleva la necesidad de reconocerle el beneficio que como refugiado establece la Ley 5/84, de 26 de marzo .

Cuarto. Siendo estimado el recurso procede la condena en costas de la Administración demandada en cuanto preceptivas, art. 10 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre .

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito razonado, ante la Sala sentenciadora, que lo admitió en un solo efecto, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se personan las partes en tiempo y forma, presentando escrito el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso de apelación; y, conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 13 de abril de 1994, en el que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada que quedan transcritos, y

Primero

La Sala de instancia deduce de las actuaciones indicios suficientes para estimar que se dan en el actor las circunstancias previstas en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , para reconocerle la condición de refugiado en España.

Frente a esta resolución se alza el Abogado del Estado y alega, además de la inadecuación del procedimiento de la Ley 62/1978 , que falta la confirmación oficial, clara y terminante de la aplicación del art. 3.º 1 y 2, de la Ley 5/1984 , al supuesto de autos, toda vez. que los informes de los órganos administrativos que han dictaminado el caso, son contrarios a la concesión del asilo y puntualizan el carácter general y no parcial de la amnistía política dictada por el Gobierno tunecino en el mes de mayo de 1989 y que beneficiaría al recurrente.

Segundo

No puede prosperar la apelación del Abogado del Estado.

En primer lugar, el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , viene impuesto por el art. 24 y la disposición transitoria primera de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Y en cuanto al fondo, según viene declarando la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989, entre otras), basta una prueba indiciaría que prima facie acredite que quien solicita la condición de refugiado está o puede ser perseguido en razón a sus ideas, opiniones o creencias, indicios que en este caso aparecen razonablemente constituidos por los hechos que la sentencia recurrida especifica y cuya valoración no logra desvirtuar el representante de la Administración, toda vez que, frente al informe desfavorable de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que el mismo cita y que se apoya básicamente en la amnistía concedida por el Gobierno tunecino en mayo de 1989, debe prevalecer el razonado criterio que mantiene el ACNUR en su informe de 25 de octubre de 1990, del que se hace eco la sentencia apelada, sin olvidar la advertencia de la Embajada española en Túnez en el sentido de aconsejar a los interesados que se aseguren de hallarse incluidos en la mencionada amnistía.

Tercero

En atención a lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, con la preceptiva condena en costas de la Administración apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que rechazando la excepción de inadecuación del procedimiento, opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el mismo contra laSentencia de fecha 22 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en recurso núm. 100.188 , tramitado con arreglo a las normas de la Ley 62/1978 , con imposición a la Administración de las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.-Ignacio Martínez Alegría.-Rubricado.

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