STS, 19 de Abril de 1994

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1994:2621
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.387.-Sentencia de 19 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Juegos y apuestas. Sanción. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Código Penal.

DOCTRINA: No procede apreciar la prescripción por cuanto el sancionado no ha acreditado aquellos

momentos en que se produjo el transcurso de los dos meses y, además, del examen del

expediente se deduce que el mismo se tramitó sucesivamente sin detenerse por dicho plazo.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 6.911 del año 1991, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 31 de enero de 1991, en pleito 135/90 sobre sanción por infracción en la normativa de juego, siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, defendida y representada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Primero. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido por don Juan Francisco contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución recaída en el expediente sancionador núm. 720/86-G, de fecha 6 de agosto de 1987, por la que se le impuso una sanción de 1.050.000 pesetas por infracción de la normativa sobre el juego, la cual mantenemos, así como la sanción impuesta, si bien reduciendo la cuantía de la misma a la suma de 550.000 pesetas. Segundo. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Juan Francisco , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 19 de febrero de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación de don Juan Francisco , éste, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte Sentencia por la que, estimando en todas sus partes este recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida de la Generalidad de Catalunya, objeto de impugnación.

Cuarto

El Letrado de la Generalidad de Cataluña, tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala: tenga por efectuado el desistimiento de esa parte en punto al recurso de apelación antes referenciado y por acreditada en forma suficiente la voluntad de esta parte, por mediación del órgano competente, para que produzca efectos el desistimiento de constante referencia.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de abril de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación en la presente apelación, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 31 de enero de 1991 , en cuyo mérito fue «desestimado el recurso núm. 135 de 1990 interpuesto contra la resolución recaída en el expediente sancionador núm. 720/86-G en 6 de agosto de 1987, por la que se impuso una sanción de 1.050.000 pesetas por infracción de la normativa sobre el juego», si bien reduciendo la multa a la cantidad de 550.000 pesetas, y como fundamento del recurso que decidimos se aduce exclusivamente que, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, resulta procedente la aplicación de la prescripción de la infracción administrativa sancionada toda vez, se alega, que ha transcurrido «en exceso, en el supuesto que nos ocupa, el plazo de dos meses entre los diferentes trámites administrativos del expediente sancionador, como es de ver en el expediente de gestión».

Segundo

Las alegaciones articuladas en esta apelación para alcanzar la revocación de la sentencia impugnada, carecen de consistencia y están desprovistas de serio fundamento, pues, aun marginado el hecho cierto de que el recurrente ni tan siquiera ha precisado, cual parece necesario, aquellos momentos en que se produjo el transcurso de los dos meses establecidos en el art. 113 del Código Penal , es de observar cómo examinado con objetividad el expediente administrativo tramitado en modo alguno se aprecia la concurrencia de los presupuestos fácticos que, en su caso habría determinado la aplicación de la prescripción invocada, por cuanto han ido desarrollándose sucesivamente, sin superar el expresado plazo de dos meses, los sucesivos trámites de iniciación del expediente y nombramiento de Instructor y Secretario, formulación del pliego de cargos, propuesta de resolución y resolución sancionadora.

Tercero

En consecuencia con la exposición anterior y habida cuenta, pues, que no concurren las circunstancias determinantes de la aplicación de la prescripción pretendida, basada en normas de carácter estatal, deviene obligada la confirmación de la sentencia impugnada, la cual, en otro orden de ideas, aprecia acertadamente la comisión de la infracción administrativa sancionada, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta alzada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Juan Francisco contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 31 de enero de 1991 , por la cual fue desestimada, sin costas, el recurso núm. 135/90, interpuesto contra la resolución administrativa que impuso al actor la multa de 1.050.000 pesetas por infracción de la normativa de juego, si bien redujo aquella multa a la cantidad de 550.00 pesetas; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Mateos García, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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