STS, 16 de Abril de 1994

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1994:2523
Fecha de Resolución16 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 16.-Sentencia de 16 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación, contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico: Inadecuación del procedimiento.

Tutela judicial efectiva: No vulneración. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio:

Desviación procesal. Falta leve disciplinaria de réplicas desatentas o razones descompuestas a

superior.

NORMAS APLICADAS: LOPJ art. 5.4. LJCA arts. 95.1.2, 95.1.4. LPM arts. 453.3, 468. b, 470.1, 474.1, 478. b, 482.1, 493. c, 503, 518.

DOCTRINA: Se recuerda la doctrina reiterada de la Sala acerca de no constituir inadecuación de

procedimiento la decisión del Tribunal de seguir el procedimiento preferente y sumario cuando se

trata de resolución que sanciona por falta leve, pues es el único a seguir, ya que el dar una opción

al recurrente produce confusionismo y olvida que las normas procesales son de orden público y de

obligada aplicación por el Tribunal.

Igualmente se recuerda la doctrina de la Sala sosteniendo que no son trasladables íntegramente al

procedimiento contencioso-disciplinario militar los principios de orden contencioso-administrativo,

sino que debe introducirse una mayor flexibilización, al influir también los de orden penal, y con

objeto, en todo caso, de otorgarse la tutela juidicial efectiva que pueda solicitarse.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 2/57/93, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado contra sentencia dictada el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) en el recurso contencioso- disciplinario militarpreferente y sumario núm. 5/92 deducido por el capitán de Ingenieros don Cosme frente a la sanción de 48 horas de arresto domiciliario que le fue impuesta por el Comandante Jefe de su Batallón el día 20 de febrero de 1992 por la falta leve de «réplicas desatentas o razones descompuestas a superior» del art. 8.10 de la LO 12/85 ; habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes, quien expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de fecha 20 de febrero de 1992 el Comandante Jefe del Batallón del Regimiento de Transmisiones Estratégicas núm. 22, donde prestaba sus servicios el capitán de Ingenieros don Cosme , impuso a éste la sanción de 48 horas de arresto domiciliario como autor de la falta leve de que queda hecha mención. Dicha resolución, cuya copia figura en las actuaciones por medio de comunicación que abría al sancionado la vía de recurso administrativo ante el Coronel Jefe del Regimiento, además de no contener referencia alguna a los hechos que motivaban la imposición de la sanción tampoco recogía las manifestaciones del infractor, e igualmente consignaba de forma incorrecta el plazo para recurrir. Contra aquélla dedujo recurso el expresado Capitán ante el Sr. Coronel del Regimiento, quien resolvió la no admisión de este recurso al estimar que se había presentado fuera de plazo, manifestando al propio tiempo que la resolución era firme y que contra ella no cabía ulterior recurso en vía administrativa. Acudió entonces el interesado, frente a esta última, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, solicitando la anulación de la sanción por falta de los requisitos legales en la notificación y procedimiento a seguir para las sanciones por falta leve, previa incoación del art. 24 de la Constitución en cuanto a la presunción de inocencia y la indefensión que suponía para el recurrente que el Coronel Jefe de la Unidad no resolviera el recurso planteado alegando de forma equivocada que los plazos se habían pasado.

Segundo

Interpuesto el recurso por el propio interesado, es decir, sin valerse de otra representación y defensa procesales, el Tribunal a quo, una vez que hubo recibido el expediente, dictó Providencia de 8 de julio de 1992 por la que le ponía aquél de manifiesto por plazo de quince dias hábiles para que dentro del mismo dedujera la demanda, y sin que conste la notificación de la misma figura en las actuaciones la comparecencia del repetido capitán en 1 5 de septiembre siguiente, dándole traslado en dicho acto del expediente «a fin de que, en el plazo de cinco días, deduzca la demanda» -pese a haber manifestado en escrito de 13 de mayo anterior, o quizás por ello, cumplimentando Providencia de 15 de abril, que el recurso contencioso-disciplinario deducido era «el ordinario y los preceptos infringidos son el art. 8 de la Ley Orgánica 12/85 . en relación con el art. 24 de la Constitución Española sobre la Presunción de Inocencia»- , solicitando aquél, en la misma fecha, que con suspensión del término concedido se requiriese del Regimiento de Transmisiones la remisión del parte cursado por el recurrente así como la resolución que ante dicho parte se adoptó, acordando de conformidad el Tribunal en 22 de septiembre, y unido aquél al Expediente se le puso de nuevo de manifiesto «por plazo de quince días hábiles» para deducir la demanda, por Providencia de 30 de octubre notificada en 13 de noviembre, cumplimentándose ello en 30 de dicho mes y año asimismo por el propio interesado.

Tercero

Sin ulterior aclaración ni razonamiento del Tribunal Militar Territorial Primero dispone éste, por Providencia de 1 1 de diciembre de 1992 que se dé traslado de la demanda «sucesivamente, y por el plazo de cinco días al Fiscal Jurídico Militar y al Abogado del Estado», notificándoles la presente Providencia «con la advertencia que señala el art. 502 de la Ley Procesal Militar » entendiéndose la diligencia con el primero en 17 de diciembre y con el Abogado del Estado en 5 de enero siguiente, con lo que, sin hacer uso ninguno de los dos del recurso de súplica concedido, evacúa la contestación aquél, dentro del plazo, solicitando la admisión del recurso accediendo a la anulación de la sanción, y notablemente excedido del término el Abogado del Estado, suplicando su inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del repetido recurso. Seguido, pues, el recurso por los trámites del preferente y sumario, a vista, ciencia y paciencia tanto del Sr. Fiscal como del Sr. Abogado del Estado con expresa mención del cuál era su tramitación, en el Auto de 8 de febrero de 1993 -. así como del recurrente, lego en la materia, se procedió a la práctica de la prueba solicitada en la demanda, y luego de formular las partes sus respectivos escritos de conclusiones previas a la sentencia se dictó ésta con fecha 21 de julio de 1993, en cuya parte dispositiva se falla con el siguiente tenor literal: «Rechazando el motivo de inadmisibilidad alegado y entrando en consecuencia a conocer el fondo del asunto, debemos estimar y estimamos, la demanda presentada por el capitán de Ingenieros don Cosme , anulando la sanción impuesta por el Comandante Jefe del Batallón del Regimiento de Transmisiones Estratégicas núm. 22, donde prestaba sus servicios el recurrente, con fecha 20 de febrero de 1992, procediéndose a la anulación de dicha sanción de toda la documentación del interesado».

Cuarto

Al expresado fallo se llega sobre la base del Fundamento Legal II que recogido, también literalmente, en los términos que aquí se precisan dice así: «visto el recurso del demandante, es preciso enprimer lugar analizar si la alegada infracción del procedimiento sancionador se ha producido y ello conlleva la conculcación de algún derecho fundamental, y en concreto, lo dispuesto por el art. 24 de nuestra Constitución como afirma el demandante al suponer, según su criterio una indefensión. En este sentido, esta Sentencia adopta como base fáctica probada que el capitán Cosme , no tuvo en la notificación, tal como exige el artículo 37 de la Ley Orgánica Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, conocimiento de los hechos que motivaban su arresto, tal y como se desprende de la copia de la comunicación de la imposición de la sanción que figura al folio 18; de igual forma y como también igual que lo anterior se hizo constar en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, de acuerdo con el escrito obrante al folio 15 del procedimiento, el Comandante sancionador, comunicó directamente la sanción al capitán Cosme , sin que mediara una escasa posibilidad de audiencia y de la mínima contradicción; por último es necesario hace constar, tal como el propio Ministerio Fiscal hace referencia que el sancionado no vio revisado en vía administrativa su arresto, por una incorrecta interpretación de los plazos de impugnación, toda vez que entre el día 22 de febrero de 1992, día en que ultimó el cumplimiento del arresto y el 9 de marzo de 1992 en que se interpuso el conocido recurso se dieron dos días festivos, los domingos 23 de febrero y 1 de marzo que no eran hábiles para el cómputo, lo que debía haberse tenido en cuenta por la Autoridad revisora. Estos graves defectos en la notificación y en la revisión en vía administrativa de la sanción, deben llevar a la Sala a estudiar si se ha producido una conculación de algún derecho fundamental y en concreto como señala el demandante la violación del art. 24.2 de la Constitución por la situación de indefensión del recurrente», a cuya conclusión conduce la sentencia.

Quinto

Contra la sentencia anterior se interpone el presente recurso de casación, que se articula por el Sr. Abogado del Estado en cuatro motivos, a saber: El Primero, por inadecuación del procedimiento, invocado al amparo del art. 95.1.2.° LRJCA , en cuanto el capitán Aguilera interpuso un recurso contencioso-disciplinario militar sin más indicaciones, lo que se presuponía su carácter de recurso ordinario, extremo que confirmó aquél al cumplimentar el requerimiento formulado por el Tribunal, y sin embargo este órgano se separa de tal conceptuación en su Providencia de 11 de diciembre de 1992; un segundo motivo en que se invoca de nuevo el motivo precedente bien que al amparo del art. 95.1.4.° LRJCA (infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia) y del art. 5.4 de la LO 6/1985 , en concreto infracción, por no aplicación, de los arts. 468 b), 478 b) y 493 c) de la Ley Orgánica Procesal Militar , constituyendo una violación del derecho del demandado a obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE la privación del pronunciamiento de inadmisibilidad que por imperativo legal podía y debía esperar; tercer motivo, invocado al amparo del art. 95.1.3.° LRJCA al incurrir la sentencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al anular ésta una resolución, la de 20 de febrero de 1992, que no había sido recurrida, lo que, en su entender, constituye una desviación procesal inadmisible, con infracción de los arts. 474, párrafo primero, y 482, párrafo primero, de la Ley Procesal Militar ; y, por último, un cuarto motivo al amparo del art. 95.1.4.º LRJCA en que denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia de aplicación, en concreto de los arts. 474 párrafo primero, 482 párrafo primero y 470 párrafo primero de la Ley Procesal Militar , es decir invoca de nuevo el motivo anterior bien que esta vez al amparo del ordinal 4.º del art. 95.1.

Sexto

Se ha opuesto al recurso el Excmo. Sr. Fiscal solicitando la desestimación, por las razones que expone, de la totalidad de los motivos en que aquél se sustenta, y al no haberse pedido la celebración de vista ni siendo ésta necesaria ajuicio de la Sala, se señaló el día 5 de los corrientes para votación y fallo, en que ha tenido lugar con el resultado que a continuación se refleja.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conviene para no reiterarnos en nuestra argumentación, --y atendido, como la misma parte recurrente manifiesta en su escrito de formalización, que el motivo segundo es una nueva invocación del desarrollo en primer lugar, si bien amparándolo en el punto 4.º del art. 95.1.º de la Ley Reguladora, con la adición del art. 5.4 LOPJ , mientras que el Primero se sustentaba sólo en la inadecuación del procedimiento del punto 2.º del mencionado artículo, lo que hace que toda su argumentación gire en torno a la presente infracción por el Tribunal a quo (en la tramitación seguida en el proceso así como en el tratamiento que le dio la sentencia hoy recurrida) de normas procesales como los arts. 468 b), 478 b) y 493 c) de la Ley Orgánica 2/1989 y del derecho , también de la parte demandada y reconocido en la CE, a la tutela judicial efectiva que debió conducir a una resolución de inadmisibilidad del recurso- darle un tratamiento unitario a aquellos dos primeros motivos, sin perder de vista las circunstancias, apuntadas en nuestros Antecedentes de hechos segundo y tercero, de que el recurso contencioso-disciplinario se interpone y formaliza sola y exclusivamente por la persona del capitán Cosme , sin ayuda o asistencia de técnico en esta materia, y de que la mutación del procedimiento, adoptando en su seguimiento la vía del preferente y sumario, se hizo a vista, ciencia y paciencia tanto del recurrente como del Abogado del Estado recurrido, que nada obstó aeste seguimiento, y que arranca no ya de la Providencia de 11 de diciembre de 1992, dando traslado por plazo de cinco días al recurrente y al Fiscal Jurídico Militar para contestar la demanda sino de mucho antes, cuando en la comparecencia de aquél en fecha 15 de septiembre se le da traslado del expediente Administrativo a fin de que deduzca la demanda «en el plazo de cinco días» (que es el establecido en la Ley Procesal Militar para el trámite preferente y sumario del art. 518 de la misma).

No puede hablarse de inadecuación del procedimiento, cuando el único que permite discutir, como en el caso que nos ocupa, los actos que resuelvan recursos por falta leve es el contencioso- disciplinario militar preferente y sumario ( art. 468 b, en relación con los arts. 453 párrafo 3.° y 518, 16 todos ellos de la LO 2/1989 ), y en este sentido cabe decir que estuvieron acertadas las resoluciones del Tribunal a quo de 15 de septiembre y 11 de diciembre de 1992 que indirectamente propugnaban este tipo de procedimiento, y sumamente desacertadas las Providencias de 15 de abril y 8 de julio anteriores concediendo respectivamente al recurrente un plazo de diez días para que especifícase si el recurso era el ordinario o el preferente y sumario, y otro de quince días para deducir la demanda pues ya esta Sala se había pronunciado en 13 de marzo del mismo año, en otro recurso, en el sentido de que siendo las normas procesales de orden público no pueden quedar sometidas a la elección de las partes, por lo que la Providencia que concede a la parte una alternativa de procedimiento imposible produce confusionismo, conduciendo equívocamente a la parte hacia un camino que iba a vedarle la posibilidad de examinar las cuestiones planteadas en la demanda, lo que, además de quebrantar uno de los principios básicos del Derecho procesal viola el principio constitucional de tutela judicial efectiva, doctrina que se reiteró y completó con las SS de 25 de mayo y 17 de diciembre del mismo año, la primera de ellas añadiendo que al ser las normas procesales de Derecho obligatorio, que han de ser aplicadas de oficio, sin que puedan quedar sometidas al arbitrio de las partes, el Tribunal de instancia no podía dar a elegir al recurrente entre el procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario y el preferente y sumario, cuando le constaba que la sanción impuesta lo era por falta leve, contra la que no cabe más recurso que el preferente y sumario, y sirviendo de recordatorio de la doctrina expuesta la Sentencia posterior.

A la vista de lo indicado, no podía por menos el Tribunal Territorial Militar Primero que subsanar tan errónea -o, al menos, dubitativa- actuación anterior, encauzando el procedimiento en 11 de diciembre de 1992 y pronunciándose ya de una manera expresa, clara y categórica, en su Providencia de 8 de febrero de 1993, por los trámites y plazos previstos en la Ley para el preferente y sumario, a pesar de la específica e inoperante -por lo expuesto- opción que efectuó el recurente, por lo que no podemos tildar de inadecuada tal decisión del Tribunal sino de la única acertada, reconduciendo el procedimiento hasta culminarlo con la sentencia que hoy se recurre, en que rechaza la petición de inadmisibilidad del Sr. Abogado del Estado y entra a conocer del fondo del asunto, pronunciándose acerca de la denunciada violación de derechos fundamentales en la demanda, y haciéndole el actor efectivo el solicitado principio de tutela judicial efectiva, sin merma o quebranto alguno para la Administración ahora recurrente puesto que como es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (de una vez por todas la S de 31 de marzo de 1981) y ha tenido ocasión de recordar esta Sala (v. gr. S 4 de noviembre de 1992) el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el libre acceso a los órganos judiciales, donde las pretensiones formuladas por las partes se resuelven en condiciones de igualdad en un proceso público con todas las garantías legales y, además, se obtiene una resolución fundada en Derecho, resolución que no ha de ser necesariamente concorde con las pretensiones de cualquiera de las partes.

A la vista de todo ello tenemos que concluir que los dos primeros motivos del recurso han de ser forzosamente desestimados.

Segundo

No mejor fortuna han de merecer los motivos tercero y cuarto, que igualmente agrupamos en la crítica que vamos a hacerles a continuación, respectivamente por «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia» e «infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia de aplicación al caso» considerando infringidos los arts. 474 párrafo 1.º, 482 párrafo 1.º y 470 párrafo 1.º de la Ley Procesal Militar asi corno la Jurisprudencia del orden contencioso-administrativo (antiguas Salas 3ª, 4ª y 5ª del TS) que expresamente invoca referente a los preceptos de la LRJCA de análogo contenido a los artículos citados de la Ley Orgánica 2/1989 , en cuyos dos motivos se sostiene por la parte una misma argumentación del fondo, que reconoce en su desarrollo del Motivo Cuarto.

No podemos estar de acuerdo -aun estándolo en que efectivamente la acción contenciosodisciplinaria se desdobla, como en el orden que similia similibus pretende atraer el recurrente a nuestro campo, en un escrito de interposición y en la demanda propiamente dicha- con el reproche procesal que hace el Sr. Abogado del Estado a la sentencia recurrida al haberse pronunciado ésta sobre lo que en su entender no debió ser considerado como el acto recurrido por el interesado: a saber, la resolución sancionadora por falta leve de 20 de febrero de 1992 del Comandante del Batallón, a la que sólo se hizoexplícita mención en el escrito de demanda, siendo así que tal explícita mención en el escrito de interposición o iniciación venía referida exclusivamente a la resolución del Coronel Jefe del Regimiento de fecha 18 de marzo de 1992 dejando sin decidir el fondo de la cuestión. En su consecuencia, aduce, el único acto recurrido sobre el que cabía pronunciarse, era dicha resolución de 18 de marzo de 1992 declarativa de la inadmisibilidad por presentación extemporánea del recurso de alzada frente a la sancionadora de 20 de febrero del mismo año, puesto que la primera de ellas fue la única a la que se hizo explícita referencia en el «suplico» del inicial escrito de interposición.

La tesis sustentada por la parte recurrente se halla en abierta contradicción con la doctrina de esta Sala (expresada, entre otras resoluciones en el Auto de 5 de mayo de 1992, contenido en la Sentencia de 18 de noviembre del mismo año, y en la propia Sentencia de esa fecha, y, sobre todo en la Sentencia de 14 de octubre de 1991), pues la traslación al orden jurisdiccional contencioso- disciplinario de los principios dominantes en los preceptos de análoga significación de la LRJCA no puede hacerse sin más, sobre todo si no se la imbuye de una profunda flexibilización derivada de su especial naturaleza, que se acerca más a lo penal que a lo puramente administrativo, lo que hace que con pleno respeto al principio de tutela judicial efectiva hayan de aplicarse los arts. 40 párrafo 1.° y 482 párrafo 1.º con la necesaria tolerancia para así llegar el órgano jurisdiccional militar a dictar en el recurso una resolución final en la que dejando de lado lo accesorio se atenga a lo esencial, en evitación de resultados gravemente dañosos para quien solicitó el amparo de la justicia; y esto sin producir indefensión en la Administración demandada, que a través de su representante -y pese a la extensión del recurso a la resolución sancionadora y a la reconducción de aquél, como se vio al analizar los dos primeros motivos, por los trámites del procedimiento preferente y sumariotuvo oportunidades en instancia para contestar adecuadamente a las pretensiones del recurrente.

Pero es que, además, y aun siendo ésta la doctrina de la Sala, por lo que a la misma hay que atenerse, tampoco es cierta la aludida «desviación procesal», ya que aun cuando en el suplico del escrito de inicio o interposición pueda formalmente aparecer que el recurso se dirige contra la resolución del Coronel Jefe del Regimiento de Transmisiones Estratégicas de fecha 18 de marzo de 1992 únicamente, en el cuerpo de dicho escrito se hace mención al correctivo de 48 horas que le fue impuesto por el Comandante Jefe de su Batallón en 20 de febrero de 1992, que terminó de cumplir dicho arresto el día 22 del mismo mes y año y que con fecha 9 de marzo interpuso el correspondiente recurso ante al Sr. Coronel, añadiendo en el mencionado Suplico que se reclame de la unidad el Expediente Administrativo -y no otro- y le sea puesto de manifiesto a los efectos de formalizar la correspondiente demanda, para lo cual acompaña el Documento en que se contiene aquella resolución del Coronel, en que claramente se contiene que ésta se ha producido «visto» el recurso interpuesto por el capitán Cosme contra la sanción de 48 horas de arresto impuesta por el Comandante Checa por la falta leve que señala, es decir cita o advierte correctamente el acto por razón del cual se formula, conforme a lo exigido en el párrafo primero del art. 474 LPM, que no precisa más que este balizamiento o señalización de cual ha sido el hecho por el que se impetra la actuación del órgano jurisdiccional ya que así se desprende tanto de la expresión referida como del documento que preceptivamente debe acompañarse a tenor del apartado c) del párrafo segundo de este mismo artículo «la copia o traslado del acto, o cuando menos indicación del Expediente en que haya recaído», exigencia ésta que también se cumplió por el recurrente, y dejando para otro momento, el del art. 482 párrafo primero LPM , es decir para el de formulación de la demanda, la consignación o plasmación en ellas de «las pretensiones que se deduzcan» -en nuestro caso concreto la anulación de la sanción por defectos en la notificación y procedimiento-, dentro del límite de las cuales, y a tenor del párrafo primero del art. 470 LPM juzgará la Jurisdicción militar en materia contencioso-disciplinaria, y todos dichos tres artículos han quedado cumplimentados por la parte recurrente y el Tribunal de instancia, así que mal puede decirse, como hace el Sr. Abogado del Estado, que han quedado vulnerados por su inaplicación, procediendo, por tanto, la desestimación también de estos dos motivos, y con ellos decayendo la totalidad del recurso de casación, con declaración de oficio de las costas conforme al art. 503 LPM .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) de fecha 21 de julio de 1993, dictada en recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario núm. 5/92, que anuló la sanción impuesta al capitán de Ingenieros don Cosme por el Comandante Jefe del Batallón del Regimiento de Transmisiones Estratégicas núm. 22, donde aquél prestaba sus servicios, la cual confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin costas. Comuniqúese la presente al referido Tribunal, con remisión de testimonio de la misma y devolución de las actuaciones elevadas a esta Sala.ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- -José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Baltasar Rodríguez Santos.-Luis Tejada González.-Francisco Mayor Bordes.--Rubricados.

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