STS, 8 de Abril de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:2315
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.219.-Sentencia de 8 de abril de 1994

PONENTE: Exento. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el incremento del Valor de los Terrenos. Exención.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Real Decreto legislativo 781/1986. Ley de Procedimiento Administrativo. Reglamento General de Recaudación. Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo. Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Real Decreto 3250/1976. Ley 19/1975.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de noviembre de 1986, 30 de noviembre de 1987, 11

de julio de 1988, 28 de noviembre de 1989, 17 de diciembre de 1990, 4 de febrero de 1992, 15 de

enero de 1994, 7 de junio de 1956, 6 de diciembre de 1968, 8 de febrero de 1971, 24 de marzo de

1980, 11 de julio de 1988,11 de octubre de 1989 y 4 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: No constando en autos, mediante una prueba conclusiva, que en la expropiación

forzosa materializada en el acta de pago y ocupación de 16 de marzo de 1980, además de su

finalidad y proyección claramente urbanísticas, haya intervenido, para la concrección del precio

expropiado, lo que la Ley del Suelo conceptúa como «valor urbanístico», ha de inferirse que la

expropiación, la transmisión y/o su precio, al no concurrir los dos requisitos exigidos por el art. 188 ter de la Ley 19/1975 , están exentos del Impuesto.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por el Ayuntamiento de Blanes, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistido de la Letrada doña Araceli López Sánchez, contra la sentencia núm. 316 dictada, con fecha 28 de abril de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 955/90 promovido por el Instituí Cátala del Sol contra el acuerdo de la citada Corporación de 13 de junio de 1990 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada con ocasión de varias expropiaciones forzosas llevadas a cabo por el mencionado Institut sobre terrenos propiedad de la «Sociedad Anónima de Fibras Artificiales» (SAFA), para la realización de una promoción de suelo industrial de iniciativa pública; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el citado Institut Cátala del Sol, representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea y asistido del Letrado don Joaquín de Ribot Targarona.Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 28 de abril de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó la sentencia núm. 316 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Primero. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Instituí Cátala del Sol contra el Decreto del Ayuntamiento de Blanes de 13 de junio de 1990 por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos con ocasión de diversas expropiaciones llevadas a cabo por dicho Instituí de terrenos propiedad de la «Sociedad Anónima de Fibras Artificiales» (SAFA), para la realización de la promoción de suelo industrial de iniciativa pública. Segundo. Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto y, Tercero. No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas».

Segundo

Contra la comentada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Blanes preparó el presente recurso de casación ordinaria ante el Tribunal de instancia, y, tenido por preparado, compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala, interponiendo y formalizando el recurso citado; y, declarado el mismo admisible por providencia de 23 de noviembre de 1993, se dio traslado de las actuaciones a la parte recurrida, que dedujo, oportunamente, su escrito de oposición, señalándose después, una vez cumplidas todas las prescripciones legales, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de abril de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos determinantes de la casación, sucesiva y ordenadamente referenciados, son los siguientes: a) El 27 de febrero de 1987, el Ayuntamiento de Blanes aprobó los «avances de planeamiento» para las correspondientes modificaciones puntuales del Plan General Municipal de Ordenación de Blanes, relativos al desarrollo de suelo urbanizable para uso industrial, a tenor de lo dispuesto en los arts. 125 del Reglamento de Planeamiento y 3 de la Ley de Cataluña 3/1984 . b) El 6 de mayo de 1987, el Ayuntamiento aprobó «inicialmente» la citada modificación puntual del Plan General de Ordenación de Blanes sobre la programación del suelo urbanizable para uso industrial, que se publicó en el «Boletín Oficial de la Provincia» del 30 de julio siguiente, c) El 26 de noviembre de 1987, el Ayuntamiento aprobó «provisionalmente» la comentada modificación puntual, d) El 10 de marzo de 1988, por acuerdo aprobado por el Consell Executiu de la Generalitat, el Instituí Cátala del Sol promovió la realización de una actuación de promoción de suelo industrial de iniciativa pública, por el procedimiento de expropiación forzosa, en el término de Blanes, en el Sector de «La Estación de Blanes». e) El 23 de noviembre de 1988, la Comisión de Urbanismo de Girona, visto el expediente de modificación puntual del Plan General referente a los suelos urbanizables, promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Blanes, y atendidos el reciente proceso de reconversión industrial producido en dicho municipio y la carencia de suelos programados para satisfacer la consecuente y urgente implantación industrial, así como su evidente interés público, que implica la necesidad de una intervención decidida por parte de la Administración Urbanística y que comporta que el sistema de actuación urbanística del planeamiento parcial sea el de expropiación, otorgó la aprobación «definitiva» de la «programación» del «suelo urbanizable no programado» industrial comprendido entre la carretera GE-682 y la antigua carretera de Malgrat, estableciendo que el sistema de actuación del planeamiento parcial sea el de expropiación, f) El 17 de enero de 1989, el Institut aprobó la fijación de un precio unitario de 58 pesetas/palmo cuadrado, a efectos de avenencia, como evaluación de los terrenos afectados por la actuación comentada en el apartado d), a tenor de lo previsto en el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa , g) El 16 de marzo de 1989, se levantó el acta de pago y ocupación de los terrenos expropiados a la sociedad «Sociedad Anónima de Fibras Artificiales» por el Institut Cátala del Sol, haciéndose constar que el importe de la tasación total de lo expropiado asciende a la suma de 52.654.000 pesetas, h) El 12 de julio de 1989, la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación de Blanes, confirmando la clasificación urbanística antes comentada de las fincas expropiadas, i) En el mes de octubre de 1989, el Ayuntamiento de Blanes giró las oportunas liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos relativas a las citadas fincas expropiadas, contra las que tanto la «Sociedad Anónima de Fibras Artificiales» como el Instituí Cátala del Sol interpusieron sendos recursos de reposición. En la resolución del de «Sociedad Anónima de Fibras Artificiales», de fecha 13 de junio de 1990, se anulan las liquidaciones y se ordena la práctica de otras nuevas en las que el valor final sea el de 1.531 pesetas/metro cuadrado, equivalente al precio de expropiación, en lugar del de 1.860 pesetas/metro cuadrado fijado en los índices de Tipos Unitarios, y se deduzcan de la superficie gravada la destinada a cesiones obligatorias y gratuitas, que representan un 46 por ciento del total; dicha resolución, notificada exclusivamente a «Sociedad Anónima de Fibras Artificiales», es consentida por ella. La resolución del recurso de reposiciónformulado por el Institut, de la misma fecha 13 de junio de 1990 (pero independiente de la anterior), aunque es desestimatoria, y ha dado lugar a la presente vía jurisdiccional de control, hace referencia y expresamente admite la «exención subjetiva» del Institut, al amparo de los arts. 353.1.a y 354.1.c, in fine, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , j) El Plan Parcial «Sector Industrial Carretera de l#Estació de Blanes» fue aprobado inicialmente, por el Ayuntamiento, el 9 de octubre de 1989, provisionalmente, por el propio Ayuntamiento, el 29 de abril de 1990, y definitivamente, por la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona, el 13 de junio de 1990; y el 28 de junio del mismo año fue aprobado inicialmente, por el Ayuntamiento, el correspondiente Proyecto de Urbanización. Y k) El 2 de agosto de 1990, «Sociedad Anónima de Fibras Artificiales», entonces llamada ya «Rhóne Poulenc Fibras S.A.», presentó al Ayuntamiento un escrito, fechado el 24 de julio anterior, en el que manifestaba haberle sido notificadas el 7 de julio las nuevas liquidaciones y que, en base al compromiso adquirido en su día por el Institut, de hacerse cargo de todos los impuestos, le remitía a dicho Instituí las citadas liquidaciones, solicitando, en consecuencia, que se la liberase de sus responsabilidades frente al Ayuntamiento y que éste se entendiese, respecto a las liquidaciones, con el Institut Cátala del Sol.

Segundo

Las cuestiones objeto de controversia en el presente supuesto de autos son, en resumen, las siguientes: A) Si el Institut Cátala del Sol, recurrente administrativo y jurisdiccional de instancia, gozaba, o no, de legitimación activa para promover el recurso contencioso-administrativo, siendo así que, a tenor del parecer común de las partes litigantes, estaba exento, subjetivamente, del pago del Impuesto cuestionado y no podía ser considerado como sujeto pasivo sustituto de la sociedad contribuyente, a tenor de los arts. 353.1.a y 354.1.c del Real Decreto Legislativo 781/86. B ) Si, en principio, los terrenos objeto de la expropiación y de la consecuente ocupación, dada su clasificación urbanística al tiempo del devengo (o sea, en el momento de la transmisión forzosa instrumental o de la concreción, por avenencia, del justiprecio expropiatorio), están sujetos, o no, al Impuesto exaccionado. Y, C) Si, con abstracción de lo anterior, la expropiación forzosa, como mecanismo de transmisión inmobiliaria forzosa, determinante de una plusvalía o incremento de valor para el transmitente expropiado, está objetivamente exenta, o no, del Impuesto que se analiza.

Tercero

El recurso de casación ordinaria interpuesto por el Ayuntamiento de Blanes contra la sentencia de instancia (estimatoria, en los términos reseñados en el primer antecedente de hecho, del recurso promovido por el Institut Cátala del Sol), se funda en el motivo previsto en el art. 95.1.4 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo y se articula, dentro del marco del mismo, en las siguientes causas de impugnación:

  1. No se han observado, respecto al problema de la legitimación activa jurisdiccional del Institut, las prescripciones contenidas en los arts. 28.1.a y 82.b de la citada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 354.l.c del Real Decreto Legislativo 781/86 , pues el Institut, que, a pesar del ser el adquirente, no tiene la consideración, en este caso, de sujeto pasivo sustituto (al gozar de exención subjetiva), se compromete con la empresa «Sociedad Anónima de Fibras Artificiales», que es la contribuyente, a hacerse cargo del Impuesto y, acto seguido, alega frente al Ayuntamiento la condición de exención, todo ello con base en un pacto privado que, si bien parece permitir la elusión apriorística del Impuesto y ha servido de fundamento a la sentencia de instancia para admitir la legitimación del Instituí, se plasmó en una carta fotocopiada que, en opinión de la Corporación, carece de valor probatorio suficiente.

  2. La sentencia no ha aplicado correctamente el art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/86 ni la jurisprudencia que lo interpreta, pues el factor determinante de la sujeción al Impuesto es el interés y el valor urbanísticos de los terrenos y, en este caso, las parcelas expropiadas están clasificadas como «suelo urbanizable programado» desde el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona de 23 de noviembre de 1988; y, a mayor abundamiento, en la sentencia, desvirtuando el sentido del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , se confunde entre el momento de la fijación del precio expropiatorio y el de la transmisión de los terrenos, cuando sólo es este último el determinante del devengo del Impuesto y el que ha de tenerse en cuenta para concretar la sujeción, o no, a la exacción.

Y, C) La sentencia ha incurrido en incongruencia, porque, como fecha del devengo, fija la del 17 de enero de 1988, en que se consensuó el precio expropiatorio, y acepta, como fecha de aprobación del programa de actuación, la del 10 de marzo del mismo año.

Cuarto

La primera causa de impugnación carece de todo predicamento, habida cuenta que, respecto al alcance interpretativo actual, después de la Constitución, del concepto de «interés» como presupuesto de la legitimación, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna han dejado sentado que: A) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esferajurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos. B) Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una específica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido, después de la Constitución , por el juego conjunto de los arts. 162.1.b de la misma, 28.1.a de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 23.a y c de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 156 del Reglamento General de Recaudación de 1968, 32.1.b del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1981 e, incluso, aunque no es aplicable al caso de autos, 31.1.a y c, y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 ( Ley 30/92, de 26 de noviembre ), a lo que, con más precisión, se titula «interés legítimo», concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo que utilizan algunos de dichos preceptos y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato. C) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse. D) Ese «interés legítimo», que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 de octubre, 62/1983, de 11 de julio, 160/1985, de 28 de noviembre, y 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona. Y, E) Es suficiente, por lo tanto, el interés legítimo, que no puede quedar limitado exclusivamente a las fases de amparo constitucional ( art. 162.1.b de la Constitución ) o del recurso contencioso-administrativo ( arts. 28.1.a de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 6 de la Ley 62/1978 ), sino que es aplicable también a la vía administrativa previa, que es presupuesto sine qua non de la jurisdiccional y, en su caso, de la constitucional, pues, de no aceptarse dicho criterio amplio y extensivo, la restrictiva interpretación de la legitimación en esa vía administrativa en la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales haría inoperante e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que el art. 24.1 de la Constitución ha configurado la defensa de las mismas tanto por medio del recurso de amparo constitucional como del recurso contencioso- administrativo en general.

En el presente caso, es evidente el interés legítimo y la consecuente legitimación activa del Instituí Cátala del Sol para promover la vía jurisdiccional de instancia, pues, además de ser el promotor y beneficiario de la expropiación de los terrenos y el negociador convencional con «Sociedad Anónima de Fibras Artificiales» del precio expropiatorio, y, como adquirente de las parcelas expropiadas, el potencial sujeto pasivo sustituto del Impuesto, caso de no haberse admitido su exención subjetiva del mismo, puede verse afectado, no obstante lo últimamente indicado, con la carga, al parecer paccionada privadamente con la citada empresa contribuyente, de asumir el abono de la cuota tributaria definitivamente debida (circunstancias, todas ellas, no sólo susceptibles de ser analizadas sino efectivamente contrastadas en el proceso); a mayor abundamiento, no puede olvidarse que el propio Ayuntamiento, que ahora impugna la legitimación del Instituí, se la tiene reconocida ya en vía administrativa, al aceptar y resolver el recurso de reposición que este último formalizó oportunamente, y no cabe, por tanto, en vía jurisdiccional, ignorar o intentar desconocer lo que, por un acto propio previo, se tiene ya expresamente admitido.

Quinto

Respecto al problema general de la «sujeción o no» al Impuesto de autos de un suelo nourbanizable o rústico, es decir, no urbano, ni urbanizable programado, ni que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a la Ley del Suelo , ni constitutivo de un solar (que son los términos específicos contenidos en el art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/86 -vigente al tiempo del devengo aquí controvertido-), materia objeto de la segunda de las causas impugnatorias del presente recurso, esta Sala, según se infiere de la propia sentencia de instancia, tiene ya sentado, como doctrina consolidada, en sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1986, 2.3 y 20, 23 y 30 de noviembre de 1987, 8.6 y 11 de julio de 1988, 12 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre, y 28 de noviembre de 1989, 13 de febrero, 6 y 27 de marzo v 17 de diciembre de 1990, 4 de febrero de 1992, 28 de mayo y 18 de junio de 1993 y 15 de enero de 1994, que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte los terrenos que ostentan la condición de solares o el suelo urbano o urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal clasificación conforme a las normas urbanísticas, incluidos obviamente los Planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el citado art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/86 (y, antes, en el 87.2 del Real Decreto 3250/76 ), porque, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rústico o, mejor, no urbano ni urbanizable programado, ni determinante de un solar, de la finca transmitida ha de ser considerado, en principio, como un supuesto de «no sujeción», no porque estemos en presencia de una «exención», que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el art. 31 de la Constitución , sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión (doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión en esta materia de este Tribunal al reconocer, además de la no exigencia de organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, ganadera, forestal o minera, que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse en los incrementos y plusvalías experimentados por las fincas urbanas o urbanizables programadas o constitutivas de solar, así clasificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él, sin más, en principio, las no calificadas como tales).

En el presente supuesto, según ha quedado reflejado en la secuencia fáctica del fundamento de Derecho primero, la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona, con fecha 23 de noviembre de 1988, otorgó la «aprobación definitiva» de la programación del «suelo urbanizable no programado» industrial que, expropiado por el Instituí Cátala del Sol a fin de llevar a efecto en Blanes la reconversión e implantación de tal naturaleza, es el objeto de la disquisición planteada en este proceso; y, tan es así, que la Secretaría del Ayuntamiento recurrente, en certificación librada el 29 de enero de 1992, expresa que la clasificación urbanística del Sector cuestionado abans (es decir, «antes») del acuerdo citado de 23 de noviembre de 1988 era la de suelo urbanizable no programado (de desarrollo industrial opcional), reconocimiento que implica, a sensu contrario, que, después de dicho acuerdo, en el que se aprueba definitivamente la programación, el terreno tenía, ya, la condición de urbanizable programado. Por tanto, si la transmisión del terreno tuvo lugar, mediante la oportuna acta de pago y ocupación (consecuencia de la expropiación forzosa realizada), el 16 de marzo de 1989, es evidente, abstracción hecha de que el valor final del período impositivo potencialmente aplicable sea no el fijado para esa fecha en el índice de Tipos Unitarios del Impuesto sino el concertado, como módulo evaluatorio o precio expropiatorio, el 17 de enero de 1989 (que es cuando, a tenor del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 , se produce la congelación o el bloqueo del valor del inmueble expropiado y se debe entender cerrado o precluido el período impositivo), que, siendo ya entonces el objeto de la transmisión un suelo urbanizable programado (desde el 23 de noviembre de 1988), la misma «está sujeta», en principio, al Impuesto que se analiza, en contra del criterio sustentado al efecto en los fundamentos de derecho cuarto, sexto y séptimo de la sentencia de instancia.

Sexto

Un problema intrínsecamente incardinado al anterior es el de determinar si, no obstante esa potencial sujeción objetiva inicial al Impuesto de autos, la transmisión inmobiliaria consumada el 16 de marzo de 1989, producto de la expropiación forzosa de la que es beneficiario el Instituí Cátala del Sol, o el precio o evaluación compensatoria de la misma, está, sin embargo, «exenta», también objetivamente, pero desde otra perspectiva, al citado gravamen tributario.

La solución no ha sido ni es normativa, jurisprudencial ni doctrinalmente pacífica.

En efecto, en el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 se establece que «el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado». Y, aunque se arguya al respecto, con el fin de entender que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos aquí discutido no está incluido entre los que se mencionan en ese precepto, que el mismo no recae sobre el precio de la expropiación, ni grava la transmisión en sí misma, sino que su objeto económico es el incremento de valor o la plusvalía producida enel inmueble desde su adquisición anterior hasta su actual enajenación, razones que en principio no son desechables, lo cierto es que la jurisprudencia, en sentencias, entre otras, de 7 de junio de 1956, 6 de diciembre de 1968, 8 de febrero de 1971, 24 de marzo de 1980, 27 de junio y 11 de julio de 1988 y 11 de octubre de 1989 (sin perjuicio de otras más matizadas, como la de 4 de diciembre de 1991), opta y se inclina por la solución de la exención, con base, precisamente, en ese art. 49 de la Ley de 1954 , precepto que, una década después, fue declarado vigente por el art. 230.5 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964 . En el mismo sentido se decanta una gran parte de la doctrina, fuente en la que ha bebido el anterior criterio jurisprudencial, con argumentos tales como: a) las transmisiones derivadas de las expropiaciones están exentas porque la finalidad del Impuesto es gravar los incrementos de valor de los terrenos que se ponen de manifiesto en las enajenaciones voluntarias y libres, pero no en las que, como aquí, se producen forzosamente o por imperio de la ley; b) la ausencia en la expropiación del requisito de la libertad contractual priva al propietario de la posibilidad de fijar el precio al terreno que se expropia, siendo por ello inexacto afirmar, en la generalidad de los casos, que aquél realiza el verdadero valor en venta de su predio, e ilusorio, consiguientemente, el incremento de valor que en tales condiciones venga realmente a obtener; c) la expropiación es la máxima limitación del derecho de dominio en interés público, pues se desposee al propietario de la cosa contra su voluntad, y se aumentaría gravemente el perjuicio que aquélla le acarrea en sus intereses particulares si se añadiera la imposición a su cargo del Impuesto que se analiza; d) con la expropiación no se produce, en realidad, transmisión de los terrenos, sino, más bien, desaparición del dominio que se ejercía sobre ellos; y, e) se halla exento de este Impuesto no sólo el pago del precio de los bienes expropiados sino también, más propiamente, el negocio jurídico o el convenio que toda expropiación forzosa implica, en cuanto equivale a una cesión del dominio que realiza, aunque sea coactivamente, el titular de los bienes en favor del expropiante.

Sin embargo, en el art. 188 ter de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , se dice que «en los supuestos de expropiación previstos en esta Ley, en los que fuera de aplicación el valor urbanístico, la diferencia entre éste y el valor inicial atribuible a los terrenos o el que les correspondiera con anterioridad a -los efectos del arbitrio sobre el incremento del valor, se tendrá en cuenta en la aplicación de dicho arbitrio»; precepto que, según lo indicado en la disposición final quinta de la Ley citada y en la disposición final segunda del Texto Refundido de la misma, Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , «entrará en vigor simultáneamente a la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local». Y, desarrollada la base 27 de esta última Ley , en la que se normativiza el Impuesto de autos, en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (que entró en vigor, por lo que a este gravamen se refiere, el 1 de enero de 1979), el art. 92.11 del mismo, reiterado después en el 12.3 de la Orden de 20 de diciembre de 1978 (Ordenanza Tipo del Impuesto de autos) y en el 355.11 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (promulgado, este último, en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la nueva Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ), señala que «en los supuestos de expropiación forzosa previstos en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76, se estará a lo dispuesto en el art. 188 ter de la Ley 19/75, de 2 de mayo ».

Por el contrario, en el art. 108.6 de la vigente Ley 39/1988, de 28 de diciembre (que, por su entrada en vigor el 1 de enero de 1990, no es aplicable al presente caso), se puntualiza que «en los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno». Aunque en su redacción se aprecia una mayor generalización en el concepto del justiprecio, al desvincularlo de la Ley del Suelo y de la referencia al valor urbanístico, ello es más aparente que real, por referirse el Impuesto, en la actualidad, a la sujeción de los terrenos de naturaleza urbana que, como tales, vengan determinados en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. De todo lo expuesto, puede concluirse que: A) Hasta el 1 de enero de 1979, el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 , sin distinguir entre expropiaciones normales y expropiaciones urbanísticas, determinaba que las evaluaciones, tasaciones o precios expropiatorios, y, en otro sentido, las transmisiones coactivas derivadas de la expropiación, estuvieran «exentas» del Impuesto aquí controvertido. B) Desde el 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1990, las expropiaciones normales continuaban sometidas al régimen de exención comentado, mientras que las expropiaciones urbanísticas daban lugar a la aplicación del Impuesto, siempre que el supuesto expropiatorio estuviera regulado en la Ley del Suelo y tuviera, además, que entrar en juego el valor urbanístico. Y, C) A partir del 1 de enero de 1990, todas las expropiaciones, sin las distinciones vistas, se regulan por lo indicado en el art. 108.6 de la Ley 39/1988 , que, en principio, sujeta, sin exención aparente alguna, al Impuesto, tanto la transmisión como la parte del justiprecio que en el citado precepto se concreta.

Por lo tanto, no constando, en los presentes autos, mediante una prueba conclusiva, que, en la expropiación forzosa materializada en el acta de pago y ocupación de 16 de marzo de 1989, además de su finalidad y proyección claramente urbanísticas, haya intervenido, para la concreción del precio expropiatorio, lo que la Ley del Suelo conceptúa como «valor urbanístico», ha de inferirse que, rigiéndose los hechoscontrovertidos por el sistema o régimen expuesto en la letra B del párrafo anterior, la expropiación, la transmisión y/o su precio, al no concurrir los dos requisitos exigidos por el art. 188 ter de la Ley 19/75 , están exentos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Y como la sentencia de instancia, aunque por otros razonamientos, ha llegado a la conclusión de que tanto la liquidación originaria como el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición no son conformes a derecho y procede declararlos nulos y sin efecto alguno, es obvio que debe desestimarse el recurso de casación y confirmarse al fallo recurrido.

Séptimo

La tercera de las causas impugnatorias deducidas por el Ayuntamiento recurrente dentro del ámbito del motivo previsto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción no merece comentario alguno, porque, aclarados los hechos y las fechas de su realización en la exposición secuencial del fundamento de Derecho primero de esta sentencia, la incongruencia fáctica que se denuncia por aquél carece, ya, de toda justificación.

Décimo

No pudiendo estimarse procedentes, por tanto, ninguno de los motivos o causas impugnatorias expuestos en el escrito de interposición del recurso, procede, conforme al art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional , declarar que no ha lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que al efecto nos otorga el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Blanes contra la sentencia núm. 316 dictada, con fecha 28 de abril de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Doy fe.

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