STS, 18 de Marzo de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:1869
Número de Recurso6368/1990
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de el recurso de apelación núm. 6.368/90, interpuesto por Casino Bahía de Cádiz, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla, en doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 9 de noviembre de 1984 la Inspección de Hacienda de Cádiz levantó acta a la Entidad "Casino Bahía de Cádiz, S. A." por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones), ejercicios 198081, en la que fue practicada liquidación por importe de 1.576.298 pesetas. Contra dicha liquidación el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Cádiz, que fue desestimada en resolución de 1º de octubre de 1987.

SEGUNDO

El actor, Casino Bahía de Cádiz, S. A., promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Sevilla que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por CASINO BAHÍA DE CÁDIZ, S. A. contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz, de 1 de octubre de 1987, que confirmamos por ser ajustado a derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Una cuestión de naturaleza procedimental exige el previo análisis, antes que los problemas de fondo planteados en el presente recurso contencioso-administrativo. Dicha cuestión consiste en si el día 9 de noviembre de 1984 (fecha en que se suscribió el acta a que el pleito se refiere) la Inspección de Hacienda tenía, o no, competencia para practicar la liquidación tributaria dimanante de aquella.

La sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 declaró nulo el Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero , que otorgaba tal competencia liquidadora a la Inspección de Hacienda; competencia que, no obstante, fue restablecida por la Ley 10/1985, de 26 de abril que, literalmente, dice: Corresponde a la Inspección de los Tributos: ... Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan (Art. 140c); siendo así que esta norma entró en vigor el día 27 de abril de 1985, con arreglo a su Disposición Final Primera y alBoletín Oficial del Estado en que fue publica da, y que su Disposición Transitoria añade: En tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refieren los artículos ... 140 apartado c, de la Ley General Tributaria, en la redacción dada a los mismos por la presente Ley seguirá siendo de aplicación la normativa actualmente vigente.

Los preceptos transcritos dejan claramente establecidas y diferenciadas la atribución de la competencia y el comienzo de su ejercicio. Con arreglo a ellos, a partir del 27 de abril de 1985, la Inspección de los Tributos tiene competencia para practicar las liquidaciones resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación; sin embargo, el ejercicio de dicha competencia quedó relegado al momento en que entraran en vigor las disposiciones reglamentarias que al efecto se dictasen, que no son otras sino las contenidas en el Art. 60 y concordantes del Reglamento General de la Inspección de los Tribu tos, que aprobó el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y que entró en vigor el 1º de junio de 1986 (Disposición Final). Resulta, por tanto, que la Inspección de los Tributos no estaba facultada para ejercitar aquella competencia y, en su virtud, para practicar las liquidaciones resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, hasta 1º de junio de 1986.

Tal dicotomía no es nueva ni extraña en nuestras leyes. Basta recordar, sin ir más lejos, que la competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fue establecida por el Art. 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1º de julio de 1985, en tanto que el ejercicio de dicha competencia quedó pospuesto, por mandato de su Disposición Transitoria Trigésimocuarta, hasta el 24 de enero de 1989 que entró en vigor la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 28 de diciembre de 1988. Sin duda, el fenómeno obedece a la necesidad de proveer los medios y arbitrar los procedimientos a través de los que haya de ejercitarse la nueva competencia atribuida que, en otro caso, comenzaría su andadura desordenada y confusamente.

Por tanto, sin desconocer ni negar que a partir del 27 de abril de 1985 la Inspección de los Tributos tiene competencia para la práctica de aquellas liquidaciones, el ejercicio de la misma no pudo efectuarse hasta el 1º de junio de 1986. Entre tanto, continuaba aplicándose el régimen establecido por el Real Decreto

2.077/1984, de 31 de octubre, que solo quedó derogado por el propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Sentado lo que antecede, es evidente que la liquidación practicada en el acta de la Inspección de 9 de noviembre de 1984 ha de considerarse nula por incompetencia del órgano que la practicó.

Segundo

No obstante lo anterior, es evidente que, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, dicha nulidad no arrastra o se comunica a lo que de actuación inspectora contiene aquella acta (sentencias de 3 de julio y 20 de diciembre de 1989, 27 de junio de 1990, 5 de septiembre de 1991 y 21 de mayo de 1992) cuya validez resulta incuestionable; de donde es procedente que, una vez declarada nula la liquidación contenida en aquella y a tenor de lo dispuesto en el Art. 11 y concordantes del Real Decreto 2.077/1984, sea remitida a la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes que corresponda para que practique las nuevas liquidaciones a que hubiere lugar.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 12 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se revoca; 2º). Declarar la nulidad de la liquidación practicada por la Inspección de Hacienda de Cádiz en el acta suscrita el 9 de noviembre de 1984, a que se refiere este recurso; 3º). Reponer las actuaciones administrativas al momento procedente para que por la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes a quien corresponda se practiquen las liquidaciones tributarias a que hubiere lugar como consecuencia de la citada acta de la Inspección; y 4º). No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. DonEmilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 18 de marzo de 1994.

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