STS 200/94, 3 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:1410
Número de Recurso1312/1991
Número de Resolución200/94
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DON Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, y asistido del Letrado Don Leocadio Bueso Zaera, en el es recurrido DON Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, y asistido del Letrado Don Ramón González Oviedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Teruel, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 519/89, seguidos a instancia de Don Juan Carlos , contra Don Cristobal , y Doña Lorenza , declarada en rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales y recibimiento a prueba que ya desde ahora solicito, se dicte sentencia estimando la demanda, y declarando: 1º.- La nulidad e ineficacia del contrato entre Don Juan Carlos y Don Cristobal , formalizado mediante escritura de 27 de Abril de 1.989, ante el Notario de Mora de Rubielos Don Enrique Farrés Reig, en estado casado con Doña Lorenza .- 2º.- Que la finca denominada " DIRECCION000 " descrita en dicha escritura, así como sus frutos, pertenecen al patrimonio de Don Juan Carlos , y que éste conserva y ostenta el pleno dominio sobre la misma, haciendo pasar a los demandados por dicha declaración.- 3º.- Que se decrete la cancelación de las inscripciones de dominio en el Registro de la Propiedad, a favor del demandado ó demandados así como de cuales quiera anotaciones, que deriven directa ó indirectamente de la nulidad e ineficacia del título que se solicita; haciéndolo extensivo al caso en que figure a favor de su sociedad conyugal con su esposa Doña Lorenza .- 4º.- Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales". Asimismo interesaba la anotación preventiva de la demanda, a cuyo efecto hacía el ofrecimiento prevenido en el artículo 139 del Reglamento Hipotecario.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y previos los trámites oportunos dictar una Sentencia desestimatoria de la misma, absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la parte actora, a la que se deberán imponer las costas de esta litis, por ser todo ello procedente". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 28 de Mayo de 1.990, se declaró situación procesal de rebeldía de la codemandada Doña Lorenza , acordándose que fuese notificada en la sede del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Noviembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue:"FALLO.- Desestimando la demanda propuesta por el Procurador Don Luis Barona Sanchís en representación de Don Juan Carlos contra Don Cristobal representado por la Procuradora Doña Pilar Cortal Vicente y contra Doña Lorenza , en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora, imponiendo a esta última la totalidad de las costas del juicio, por ser así preceptivo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia en fecha 30 de Marzo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Carlos contra la sentencia de fecha catorce de Noviembre del pasado año, dictada en los autos civiles número 519 de 1.989 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Teruel, en consecuencia, se revoca íntegramente dicha resolución y estimando totalmente la demanda que el actor/recurrente formula contra Don Cristobal y contra su esposa Doña Lorenza A) Debemos declarar y declaramos.- 1º Que el contrato de compraventa celebrado entre Don Juan Carlos , como vendedor, y Don Cristobal , como comprador, constante matrimonio con Doña Lorenza , formalizado en escritura pública de veintisiete de Abril de mil novecientos ochenta y nueve ante el Notario de Mora de Rubielos, Don Enrique Farres Reig, es nulo e ineficaz a los efectos con él perseguidos.- 2º Que la finca denominada " DIRECCION000 ", cuya descripción se contiene en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y que se dá aquí por reproducida, así como los frutos, pertenecen a Don Juan Carlos , quien conserva y ostenta el pleno dominio sobre la misma, debiendo estar y pasar los demandados por esta declaración.- B) Se decreta la cancelación de las inscripciones de dominio practicadas en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos a favor del demandado o demandados así como la de aquellos asientos que se deriven directa o indirectamente del título cuya nulidad se ha declarado; haciendo extensivo este pronunciamiento, incluso, al supuesto de que las inscripciones figuren a favor de la sociedad conyugal que conforma con su esposa Doña Lorenza .- C) Se condena a los demandados Sr. Cristobal y esposa al pago de las costas de primera instancia, debiendo ambas partes satisfacer las de esta alzada, las comunes por mitad y cada una de las causadas a su instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Cristobal , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios, al amparo de la causa cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando a estos efectos los documentos 2, 3 y 6 de la contestación a la demanda y documentos números 24 a 31 acompañados en la contestación a la demanda y apartados J) y K) de la prueba propuesta por esta parte".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.548 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIDOS DE FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Juan Carlos promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el matrimonio Don Cristobal y Doña Lorenza , sobre nulidad e ineficacia del contrato entre Don Juan Carlos y Don Cristobal , formalizado mediante escritura notarial de 27 de Abril de 1.989, y otros extremos, cuyas pretensiones se basaban, en síntesis, en que el Sr. Cristobal , atribuyéndose la cualidad de arrendatario de la finca rústica o masía denominada " DIRECCION000 ", obligó al Sr. Juan Carlos a transmitírsela después de que éste la hubiera adquirido a los anteriores propietarios, a las que se opuso el demandado por haber sido arrendatario de la finca desde mediados de Octubre de 1.977 y por acreditárselo al Sr. Juan Carlos , éste se avino a venderle la finca que, previamente, había adquirido de sus arrendadores, y negando cualquier tipo de coacción o amenazas, habiendo ascendido el precio pagado a 23.000.000.- pesetas y no el de

7.000.000.-, como se hizo constar en la escritura de compraventa cuya nulidad se peticiona. Frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Teruel, de 14 de Noviembre de 1.990, desestimatoria de la demanda y absolutoria para el matrimonio demandado, la dictada, en 30 de Marzo de

1.991, por la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, revocando íntegramente la anterior, procedió a declarar: 1º. Que el contrato de compraventa celebrado entre Don Juan Carlos , como vendedor,y Don Cristobal , como comprador, constante matrimonio con Doña Lorenza , formalizado en escritura pública de 27 de Abril de 1.989, ante el Notario de Mora de Rubielos, Don Enrique Farres Reig, es nulo e ineficaz a los efectos con él perseguidos, y 2º. Que la finca denominada " DIRECCION000 ", así como los frutos, pertenecen a Don Juan Carlos , quien conserva y ostenta el pleno dominio sobre la misma, debiendo estar y pasar los demandados por esta declaración, así como a decretar la cancelación de las inscripciones de dominio practicadas en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos a favor del demandado o demandados y la de aquellos asientos que se deriven directa o indirectamente del título cuya nulidad se ha declarado, haciendo extensivo este pronunciamiento, incluso, al supuesto de que las inscripciones figuren a favor de la sociedad conyugal que conforma con su esposa Doña Lorenza . Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, por error en la apreciación de la prueba, se señalan los documentos números 2, 5 y 6 y 24 a 31 acompañados a la contestación de la demanda y apartados j) y k) de la prueba propuesta por el demandado-recurrente, argumentándose que con documento número 2 no solo no ha quedado acreditada la falsedad del justificante de la transferencia de fecha 30 de Octubre de

1.985 sino que su autenticidad viene corroborada mediante certificación del Interventor de la entidad bancaria que la expidió y se complementa con los documentos números 5 y 6 mencionados, consistente en recibo de pago de la renta correspondiente al año 1.984, expedido el 19 de Noviembre de 1.984 por uno de los copropietarios de la finca litigiosa, cuya autenticidad viene justificada por la certificación del Director del Banco pagador, lo cual demuestra que el Juzgador "a quo" ha sufrido error en la apreciación de la prueba al decir en el fundamento de derecho tercero "que en el resguardo bancario en el que se reflejó el pago del año 1.985 inicialmente se hizo constar correspondía al disfrute de pastos si bien, posteriormente, se añadió en la misma entidad bancaria correspondía a la renta por la finca litigiosa".

TERCERO

Aunque en el motivo se cite el documento número 6 de la contestación, su mención se debe a una equivocación, indudablemente, involuntaria del recurrente, pues dicho documento está integrado por la escritura notarial de compraventa como consecuencia de ejercicio de retracto de fecha 27 de Noviembre de 1.989, que no guarda ninguna relación con el presunto error denunciado, por lo que ese documento se refiere al que figura colocado inmediatamente antes del número 6, sin asignación de número y referente al recibo expedido el 19 de Noviembre de 1.984, como pago de la renta de 1.984, al que se hace alusión en el documento número 5, y, por otro lado, atendiendo al meritado error, carece de transcendencia el contenido de los expresados apartados j) y k) de la prueba, toda vez que los mismos hacen referencia a que Don Cristobal es agricultor autónomo y ganadero y profesional de la agricultura ya que está afiliado en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia, aparte de no poder considerarse a los apartados de los escritos de proposición de prueba, cuales documentos a citar en apoyo de una apreciación probatoria, y, asimismo, carecen de relevancia los documentos de números 24 a 31, al sugerirse a los particulares recogidos en aquellos apartados j) y k).

CUARTO

Independientemente de haber sido tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal "a quo" los documentos números 2, 5 y el siguiente sin numerar, es lo cierto que tales documentos, lejos de acreditar lo que la parte entiende como un error, vienen a confirmar cuanto se dijo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia acerca del particular antes transcrito, ya que el repetido particular se limitó a reflejar el texto del documento número 2, y el juicio de valor respecto a que se añadió, posteriormente, en la misma entidad bancaria que el pago correspondía a la renta por la finca litigiosa, viene a coincidir, en realidad, con las alegaciones del demandado, actual recurrente, en el hecho tercero de su escrito de contestación, y de aquí, que de ningún modo quepa admitir la existencia del error invocado en el motivo objeto de examen, lo que conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a entender claudicado el motivo en cuestión.

QUINTO

en el segundo motivo, único que resta por estudiar, se alegan las infracciones de los artículos 1.548 y 1.266 del Código Civil, y su desarrollo argumental radica, resumidamente, en lo que sigue: -Es de aplicación la sentencia de 1 de Junio de 1.909, por lo que al existir una comunidad de bienes pueden dar en arriendo los condueños una cosa común por el plazo de seis años, y durante los años 1.984 y 1.985 el Sr. Cristobal pagó el arrendamiento, estaba en vigor el mismo, por lo que su existencia queda acreditada-, -El error, para poder invalidar el contrato debe ser esencial recayendo sobre la substancia de la cosa, y excusable (sic), que no se puede evitar con una regular diligencia- y -Pero es que, además, tal error queda disipado a la vista de la prueba aportada, dado que de la misma se desprenden elementos suficientes para poder afirmar la condición de arrendatario del demandado y, por ende, del titular de un derecho de retracto reconocido por la Ley de Arrendamientos Rústicos, por la existencia de un contrato de arrendamiento, que queda acreditada mediante la aportación del justificante de transferencia de fecha 30 de Octubre de 1.985 y recibo de fecha 19 de Noviembre de 1.984, aportados con la contestación a la demanda, en los cualesaparecen como perceptores de la renta, dos de los titulares de la finca, Doña María Rosa y Doña Amanda , y Don Baltasar afirma que la encargada de dar los permisos para el aprovechamiento de la finca era Doña Amanda , y según se desprende del informe pericial el aprovechamiento fundamental de la finca son los pastos para el ganado, y ello permite calificar el contrato como arrendamiento rústico; por otro lado, el demandado ostenta la condición de profesional de la agricultura en el sentido señalado en el artículo 15 de la Ley especial.

SEXTO

Abstracción hecha de incurrir el motivo que ahora se analiza en la irregularidad casacional que representa tratar de cuestiones fácticas y jurídicas dentro de la incardinación correspondiente al ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estar reservado a las propiamente jurídicas ya que las fácticas han de plantearse en el marco del ordinal 4º, no cabe duda que las cuestiones en él abordadas han de resolverse partiendo de los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia recurrida, al haber quedado incólumes por no ser combatidos por vía casacional adecuada, por ello, en orden a la aducida infracción del artículo 1.548 del Código Civil, la realidad fáctica a tener en cuenta es la siguiente: -en la escritura de venta de 15 de Abril de 1.989, otorgada por los propietarios de la finca a favor del Sr. Juan Carlos , todos los vendedores manifestaron al Notario autorizante que aquella estaba libre de cargas y arrendamientos-, -de todos los copropietarios iniciales, únicamente las hermanas Doña María Rosa y Doña Amanda venían actuando a modo de administradoras de hecho-, -los otros copropietarios en ningún momento han prestado su consentimiento para concertar un contrato de arrendamiento, ni tenían noticia de que se hubiera arrendado la finca como tal, ni los pastos, ni siquiera percibido cantidad alguna de dicho presunto arrendamiento-, -el aprovechamiento invernal de pastos, entre 1.981 y 1.987, lo vino realizando Don Cesar , a quien igualmente le autorizaba Doña Amanda -, -en 1.977 el demandado tuvo conversaciones con dichas señoras para el arrendamiento de la finca por tiempo indefinido-, - en 1.984 el demandado satisfizo por el aprovechamiento de los pastos la suma de 170.000.- pesetas y en 1.985, la de 175.000.-pesetas, cantidades ambas entregadas a Doña Amanda o para hacerlas llegar a la misma-, -el Sr. Juan Carlos fehacientemente ha acreditado que en el momento de adquirir la finca, el 15 de Abril de 1.989, la misma no estaba arrendada a nadie- y -el Sr. Cristobal ni tuvo la condición de arrendatario de la finca y sus instalaciones para el aprovechamiento agropecuario hasta 1.985 ni después de esa fecha, y, en particular, que no ostentaba dicha cualidad en 15 de Abril de 1.989-. Por consiguiente, si conforme al "factum" descrito, el recurrente no tenía la condición de arrendatario al tiempo de ser vendida la finca en 15 de Abril de 1.989, cuya condición, a lo sumo, ha de reconocérsele para los pastos correspondientes a los años de 1.984 y

1.985, resulta fuera de duda la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" cualquier infracción acerca del mencionado artículo 1.548.

SEPTIMO

Igualmente, no cabe apreciar en el meritado Tribunal infracción alguna en relación con el artículo 1.266 del Código, toda vez que el resultado de la prueba practicada, en los términos en que quedó reseñada, no permite, en contra de lo argumentado en el motivo, disipar el error de que se habla en dicho precepto, especialmente, cuando la determinación de la existencia o no del consentimiento es una cuestión de hecho que compete al juzgador, y en este orden de cosas y por las razones especificadas en el quinto fundamento de la sentencia recurrida, la Sala "a quo" sentó la conclusión de que el consentimiento prestado por el Sr. Juan Carlos en el contrato de compraventa recogido en la escritura de 27 de Abril de 1.989, estuvo viciado y originó, pues, la nulidad del mismo, en aras de lo dispuesto en los artículos 1.261, 1.269 y

1.270 del precitado Código, y de aquí, que proceda reafirmar la ausencia de infracción acerca del referido

1.266, lo cual, conduce, en definitiva, a estimar claudicado el segundo motivo analizado, y la improcedencia de los dos formulados en el recurso de casación interpuesto por Don Cristobal , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente, a quien deberá devolverse del depósito constituido al no haber mediado obligación alguna al respecto, pues ello hubiera requerido, a tenor del también rituario artículo 1.703, que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fuesen conformes entre sí, lo que no aconteció en el caso de autos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Cristobal , contra la sentencia de fecha treinta de Marzo de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Teruel, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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