STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1994:866
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 5.-Sentencia de 14 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra Resolución del

Ministro de Defensa.

MATERIA: Expediente gubernativo por condenas en causa penal. Sanción extraordinaria de

separación del servicio. Aplicación retroactiva de norma más beneficiosa. Proporcionalidad de la

sanción: Justificación de la misma.

NORMAS APLICADAS: LPM art. 469 .

DOCTRINA: La Ley Orgánica de) Régimen Disciplinario de la Guardia Civil no prevé, en ninguna de

sus disposiciones, el trámite de oír al expedientado sobre la normativa más favorable, sino que

dispone la aplicación de oficio por la autoridad sancionadora, cuando así proceda.

La proporcionalidad de la sanción impuesta privaría de practicidad a una revocación de la resolución

sancionadora, para que, a continuación, se le impusiera la misma sanción, en aplicación de la

nueva norma disciplinaria de la Guardia Civil.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que se expresan al final, dotada de la potestad jurisdiccional que le confiere la Constitución ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso contencioso-disciplinario militar que con el número 2/42/93 se sigue ante esta Sala, interpuesto por la Letrada doña Ana Terceño González en nombre y representación de don Silvio contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa por la que se le imponía la sanción disciplinaria de separación del servicio y contra la resolución también del Sr. Ministro de Defensa desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria antes mencionada. Ha sido parte además del recurrente, el limo. Sr. Abogado del Estado y Magistrado-Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala en los siguientes términos:

Antecedentes de hecho

Primero

El entonces guardia civil don Silvio , hoy recurrente, fue condenado en sentencia dictada el 29 de junio de 1987 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra , como autorresponsable de dos delitos de malversación de caudales públicos a las penas de seis meses y un día de prisión menor y de seis años y un día de inhabilitación absoluta por cada uno de ellos, como autor responsable de un delito continuado de falsedad a las penas de seis arios y un día de prisión mayor y multa de 30.000 ptas. y como autor de un delito de cohecho a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de 85.000 ptas., cuya sentencia, recurrida en casación, fue confirmada por sentencia de 22 de noviembre de 1990.

Segundo

Incoado expediente gubernativo contra el recurrente y otros guardias civiles condenados en la misma sentencia, fueron todos ellos sancionados con la separación del servicio en resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 31 de octubre de 1991, que recurrida en reposición fue desestimado el recurso por acuerdo de 16 de abril de 1993, contra el cual recurrió la Letrada del Sr. Silvio en escrito de 24 de junio de 1993, presentado el 6 de julio siguiente, en el que no se citaba la fecha de la resolución impugnada, ni la de la sancionadora.

Tercero

Recibido el expediente administrativo, la parte recurrente formalizó la demanda, manifestando en ella, que como conocía la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1992 desestimatoria de los recursos contenciosos-disciplinarios militares preferentes y sumarios 2/1/92 y 2/2/92 interpuesto por otros guardias civiles también separados del servicio por la misma resolución ministerial de 31 de octubre de 1991, no repetiría las alegaciones hechas en el expediente gubernativo ya resueltas por la Sala, haciendo hincapié no obstante, solo y exclusivamente en un fundamento jurídico, por cuanto discrepa de lo resuelto en el Fundamento de Derecho Quinto de la antes citada sentencia de esta Sala. El parecer de la parte recurrente es que al entrar en vigor la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , estando en trámite el expediente gubernativo, debió aplicársele esta Ley como más favorable, ya que prevé sanciones más leves, y no la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , por lo que debe acordarse «la nulidad del expediente gubernativo desde el momento oportuno cual fue el ofrecimiento al expedientado de qué ley prefería que se le aplicara «(sic), siendo la súplica de la demanda del siguiente tenor literal: suplico a la Excelentísima Sala que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo teniendo por interpuesta en tiempo y forma la presente demanda de procedimiento Contencioso-Disciplinario Militar y por devuelto el Expediente Administrativo, previos los trámites legales oportunos dicte sentencia anulando las actuaciones desde el momento de la resolución del Excelentísimo Sr. Director General de la Guardia Civil ofreciendo al expedientado la posibilidad de la elección de la ley más favorable.»

Cuarto

El limo. Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando en primer lugar su inadmisibilidad por referirse a un acto no susceptible de impugnación a tenor del apartado c) del artículo 493 de la Ley Procesal Militar en relación con el mismo apartado del artículo 468 de dicha Ley y subsidiariamente, de no apreciarse la causa de inadmisibilidad invocada, su desestimación, poniendo de relieve además, que el recurrente no ejercita una pretensión del artículo 469 de la Ley Procesal Militar (ni de anulación, ni de reconocimiento de una situación jurídica individualizada), limitándose a solicitar una retroacción de las actuaciones administrativas.

Quinto

Admitida a trámite la demanda y no habiéndose solicitado la práctica de prueba, ni la celebración de vista, tras los escritos de conclusiones de las partes, que se limitaron a reiterar los hechos y fundamentos de la demanda y de la oposición, se señaló para deliberación y fallo el día ocho del corriente mes, en cuya fecha se celebró el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, según manifiesta expresamente en su demanda, al haber tenido conocimiento de la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1992 , resolutoria de los recursos 2/1/92 y 2/2/92 atinentes a la misma resolución que es objeto de aquélla, reduce su pretensión a que se anulen las actuaciones del expediente gubernativo que se le ha seguido, para que se le ofrezca la posibilidad de elegir la aplicación de la Ley que estima le es más favorable, la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , acatando o conformándose con lo resuelto por la meritada sentencia respecto a todas las demás cuestiones e impugnaciones que planteó en su recurso de reposición en vía administrativa, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 31 de octubre de 1991, por la que se le separaba del Cuerpo, la cual, en virtud de la misma causa, separaba igualmente a otros dos guardias civiles, demandantes en los antes mencionados recursos 2/1/92 y 2/2/92 seguidos ante esta Sala.

Segundo

Como acertadamente señala el limo. Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación oponiéndose a la demanda, el actor no ejercita realmente, conforme requiere el artículo 469 de la Ley Orgánica Procesal Militar , una pretensión de anulación de la sanción, ni de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, limitándose a solicitar la anulación de las actuaciones «desde el momento de laresolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil ofreciendo al expedientado la posibilidad de la elección de la Ley más favorable» (sic), sin señalar siquiera hasta dónde habría de extenderse la retroacción, de manera que la facultad revisora del Tribunal quedaría limitada a una cuestión formal, lo que ya de por sí podría ser causa suficiente de desestimación.

Independientemente de lo anterior, hemos de tener en cuenta en primer lugar, que la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , para que pueda ser aplicada retroactivamente como más favorable, no prevé en ninguna de sus disposiciones, el trámite de oír al expedientado, sino simplemente establece que la autoridad sancionadora debe aplicarla de oficio cuando así proceda, y en segundo lugar que la cuestión de la aplicación retroactiva de la antes mencionada Ley a los casos objeto de la resolución del Ministro de Defensa de 31 de octubre de 1991, ya fue estudiada y resuelta negativamente por la citada sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1992 , en la que se decía que la aplicación retroactiva del ordenamiento disciplinario específico de la Guardia Civil, no tenía que haber llevado a la imposición de una sanción distinta y más leve que la de separación del servicio, sino simplemente a que la autoridad sancionadora hubiera tenido que razonar por qué imponía la sanción más grave de las posibles, omisión que subsanaba el Tribunal, argumentando sobre la proporcionalidad de la sanción en relación con la gravedad y peculiar índole de las conductas delictivas por las que los recurrentes habían sido condenados, que constituían un comportamiento de todo punto incompatible con la honestidad que es exigible a los miembros de la Guardia Civil, concluyendo que la proporcionalidad de la sanción impuesta privaría de toda practicidad a una revocación de la resolución sancionadora, para que a continuación se le impusiese la misma sanción en aplicación de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil .

Tercero

Además en el presente caso, la autoridad sancionadora -Excmo. Sr. Ministro de Defensa- -, al resolver en 16 de abril de 1993 el recurso de reposición interpuesto por el hoy demandante, en su fundamento de derecho quinto, subsana la omisión a que hacia referencia la tan citada sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1992 , razonando ampliamente que la sanción de separación del servicio impuesta al Sr. Silvio , es proporcionada a la gravedad y peculiar índole de la conducta delictiva por la que fue condenado, ya que la convivencia con individuos dedicados al contrabando (infracción cuya persecución está especialmente encomendada a la Guardia Civil), la apropiación en beneficio personal de efectos cuyo destino legal es ser decomisados, la alteración deliberada de la verdad en el documento oficial en que se han de reflejar las incidencias del servicio y la percepción de dádiva, de manos de los infractores, para abstenerse de cumplir con el deber asumido al ingresar en el Benemérito Instituto, constituyen un comportamiento de todo punto incompatible con la honestidad que es exigible a los miembros de la guardia civil.

Fundamentada pues, con criterio que esta Sala comparte, la aplicabilidad al caso debatido de la sanción impuesta de separación del servicio, resultaría más que superflua la retroacción del expediente a los solos fines -según lo solicitado en la demanda-- de ofrecer al expedientado la posibilidad de elección de la Ley a aplicar, siendo así, que aparte de no estar previsto ni exigido tal trámite en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil que se invoca, cualesquiera que fuese la elección del expedientado, en todo caso, la sanción a imponer, según queda dicho, sería la de separación del servicio, se aplicara la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas o la de la Guardia Civil .

En consecuencia con todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por la Letrada doña Ana Terceño González en nombre de don Silvio contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 31 de octubre de 1991 y la de 16 de abril de 1993 resolutoria del recurso de reposición contra la anterior, por la que se le imponía al recurrente, en aquel entonces guardia civil, la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, sanción que declaramos ajustada a Derecho.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y de la que se librará certificación para su remisión, junto con el expediente administrativo a la Autoridad sancionadora, a los efectos oportunos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Javier Sánchez del Río. -José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

28 sentencias
  • SAP Salamanca 35/2013, 26 de Noviembre de 2013
    • España
    • 26 November 2013
    ...deberán ser sancionados conforme al tipo básico o, en su caso, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 251 ( SSTS. de 14 de febrero de 1.994, 6 de octubre de 1.995, 2 de junio de 1.998 y 4 de febrero y 4 de abril de 2.000 ). Es decir que la agravación sólo será procedente......
  • STSJ Comunidad de Madrid 446/2021, 14 de Junio de 2021
    • España
    • 14 June 2021
    ...que el servicio se preste "dentro del ámbito de organización y dirección de otro", SSTS 22 octubre 1983, 31 mayo 1988, 25 mayo 1993 y 14 febrero 1994, habiendo declarado asimismo, STS. Sala 4ª, de 20 de julio 2010, rec. 3344/2009 y de 26 de Noviembre de 2012 nº 8640/12 que "la naturaleza de......
  • STSJ Andalucía 133/2015, 21 de Enero de 2015
    • España
    • 21 January 2015
    ...que el servicio se preste "dentro del ámbito de organización y dirección de otro", SSTS 22 octubre 1983, 31 mayo 1988, 25 mayo 1993 y 14 febrero 1994, habiendo declarado asimismo, STS. Sala 4ª, de 20 de julio 2010, rec. 3344/2009 y de 26 de Noviembre de 2012 nº 8640/12 que "la naturaleza de......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Enero de 2003
    • España
    • 17 January 2003
    ...que el servicio se preste "dentro del ámbito de organización y dirección de otro", SSTS 22 octubre 1983, 31 mayo 1988, 25 mayo 1993 y 14 febrero 1994, cuestión que no concurre en el presente supuesto en el que no se acredita la imposición y exigencia del cumplimiento de órdenes y directrice......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR