STS 49/1994, 3 de Febrero de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:494
Número de Recurso366/1991
Número de Resolución49/1994
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe, sobre Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por MERCANTIL CIPARCO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Pablo Rubio Coloma, Siendo parte recurrida COMERCIAL SAN PABLO, S.L., no compareciendo, ni constando personada en las actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Caballero, en nombre y representación de COMERCIAL SAN PABLO, S.L., formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Getafe, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra AHUMADOS CIPARCO S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia declarando el incumplimiento del contrato por CIPARCO, la obligación de indemnizar por daños y perjuicios por importe de 7.596.048 ptas., la compensación de la deuda de

    6.261.591 ptas., el abono de la diferencia y el pago de las costas. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. Aguado Ortega, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, formulando a continuación DEMANDA RECONVENCIONAL, en la que se remite a las mercancías suministradas en abril y mayo importando

    4.465.269 ptas. y 1.995.501 ptas. y no pagadas hasta el presente por lo que solicita se condene a la reconvenida a su pago. Conferido traslado de la reconvención, el demandante reconvenido reconoció el adeudo de esas cantidades que supedita a la compensación por los daños y perjuicios solicitados. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm 2 de Getafe, dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la formulada por el Procurador Sr. Hidalgo Caballero en representación de COMERCIAL SAN PABLO S.L., absuelvo de sus pretensiones a la demandada AHUMADOS CIPARCO, S.A., representada en autos por la Procuradora Sra. Aguado Ortega y estimando la demanda reconvencional formulada por esta última representación procesal condeno a Comercial San Pablo a que pague a Ahumados Ciparco, S.A. la cantidad de 6.261.591 pesetas más los intereses legales desde la interposición de dicha demanda y los que resultan del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponiendo a la citada Comercial San Pablo S.L., las costas del procedimiento".2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de COMERCIAL SAN PABLO, S.L., y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando en parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Víctor Hidalgo Caballero, seguido por el también Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de Comercial San Pablo, S.L., y con revocación parcial de la Sentencia dictada el 2 de febrero de 1989, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Getafe, declaramos que el contrato de distribución mercantil de 16 de marzo de 1987, que vinculaba a la sociedad mencionada con "Ahumados Ciparco, S.A.", fue incumplido por esta última y como consecuencia, "Comercial San Pablo, S.L." tiene derecho a percibir de la otra sociedad la cantidad de cuatro millones setecientas noventa y ocho mil ciento ochenta pesetas (4.798.180 ptas.), como indemnización de daños y perjuicios a cuyo pago se le condena a "Ahumados Ciparco S.A.", junto con los intereses legales y del art. 921 desde la fecha de esta sentencia, absolviendo como se absuelve a la misma "Ahumados Ciparco S.A.", del resto de las pretensiones de la demanda, y confirmamos la sentencia apelada en todo lo que se refiere a la estimación de la reconvención deducida por "Ahumados Ciparco S.A.", pudiéndose compensar las cantidades debidas en la fase de ejecución de sentencia. No se hace imposición de las costas devengadas por la pretensión de la demanda, en primera instancia mientras que la demandada Comercial San Pablo, S.L., deberá pagar las de la reconvención, y no se hace condena expresa de las del recurso"

  2. - El Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de LA COMPAÑÍA MERCANTIL "CIPARCO, S.A.", ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes Motivos: PRIMERO: "Se formula el presente motivo de casación al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281 del Código Civil, que se considera infringido por su no aplicación". SEGUNDO: "Se formula este motivo al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.091 del Código Civil, que se considera infringido por su absoluta inaplicación". TERCERO: "Se fundamenta el presente motivo de casación en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador en resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  3. - Por Auto de esta Sala Primera del T.S. de fecha 24 de octubre de 1991, se rehúsa el MOTIVO TERCERO, del escrito de interposición del recurso formalizado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló la Vista pública el día 20 DE ENERO DE 1994, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Getafe núm. 2, de 2 de febrero de 1989, se desestima la demanda interpuesta por la actora "Comercial San Pablo S.L.", contra la entidad "CIPARCO, S.A. AHUMADOS", con base a la existencia de un contrato de distribución de sus productos de 16 de marzo de 1987, durante 1987, a partir del 1 de abril, estimando en cambio la demanda reconvencional esgrimida por la entidad demandada, concedente, y todo ello, por cuanto se razona -F.J.1º-, que se ejercita por la actora, demanda de incumplimiento de un contrato de suministro, por parte de la concedente CIPARCO,S.A., y se pide se la condene a indemnizar por daños y perjuicios el importe reclamado, con la compensación de la deuda existente por la actora, a favor de la demandada, en concreto el "petitum" es: "se declare el incumplimiento del contrato por CIPARCO,S.A., la obligación de indemnizar por daños y perjuicios por importe de 7.596.048 ptas., la compensación de deuda de 6.261.591 ptas. el abono de la diferencia y el pago de las costas...", haciéndose constar que la base de la demanda, es el incumplimiento unilateral de la concedente, esto es, de la demandada, derivado del contrato existente a través de la carta de 16 de marzo de 1987, remitida por ésta a la actora; y en cuanto al incumplimiento imputado de la demanda se dice: "Así las cosas en 23 de mayo de 1987, CIPARCO deja de suministrar sus productos. En realidad no se incumple nada porque el único objeto de contrato son las condiciones, de entrega y pago. Lo que ocurre es que esas condiciones vigentes en 1987 no se materializan en entregas concretas pero es que en ningún momento aparece concertado que en mayo se entregara tal o cual cantidad por un precio determinado, ni en junio, julio, etc. El incumplimiento específico resultaría de la variación de esas condiciones para una entrega concreta pero mientras no se entregue cosa alguna no puede hablarse de incumplimiento..."; y en su F.J. 6º, se añade que en cambio sí procede estimar la reconvención, puesto que el propio demandante reconvenido, admite adeudar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y UNA MILQUINIENTAS VEINTIUNA PESETAS, (6.261.521 ptas.), por lo cual, procede dictar la resolución expuesta; la cual fue objeto de recurso de Apelación por la actora, que se resolvió por Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de diciembre de 1990, en la que se estimó en parte ese recurso, declarándose que el contrato de distribución mercantil, de 16 de marzo de 1987, fue incumplido unilateralmente por la codemandada, por lo cual, la actora tiene derecho a percibir de la otra, cuanto se especifica en la parte dispositiva de la sentencia; exponiéndose, como línea decisoria de razonamiento, según su F.J. 1º.-"A la vista de lo actuado y sobre todo de los documentos núms. 2 y 3 de la demanda no puede negarse que la sociedad demandada concertó con la demandante la concesión de la distribución y venta de sus productos en la provincia de Alicante, cuyas condiciones aunque muy escasas, sí suficientes para regular las relaciones mercantiles que se creaban y sobre las que se había obtenido antes acuerdo con conversación telefónica a la que hace referencia el primero de los ducumentos aludidos, la carta de la demandada de 16 de marzo de 1987. Estas condiciones ponen de manifiesto los caracteres que presiden este tipo de contratos, como son el compromiso de distribuir y vender los productos de la concedente por parte del concesionario con una organización propia e independiente mediante un tiempo determinado, -en este caso, hasta el 31 de diciembre de 1987, a cambio de unas remuneraciones consistentes en un descuento- en factura del 18% sobre la tarifa de precios actuales y un rappel fijo de 2% sobre el consumo total del año 1987 y en una comisión del 8% sobre los pedidos servidos por el concesionario en su zona y cobrados por el concedente. Es de destacar, además, como se hace en el documento núm. 2 de la demanda, que la distribución y venta concedida a la sociedad actora fue comunicada por la concedente a sus clientes de la providencia de Alicante, por todo lo que no puede negarse la existencia del contrato vigente entre las partes desde el 17 de marzo al 31 de diciembre del año 1987, con efectos vinculantes de acuerdo con lo expresamente pactado y con todas las consecuencias de su naturaleza conforme a la buena fe, al uso y a la Ley (artículos 1258 del Código Civil y 50 y 57 del Código de Comercio)"; En su F.J. 2º, se hace constar que la cuestión principal debatida, -donde surgen las diferencias entre las partes-, es la interpretación que debe hacerse del apartado c) de la mencionada carta de 16 de marzo de 1987, que trata de la forma de pago y de la compra de mercancías, que debe hacer el distribuidor para la reventa; en este apartado aparece lo siguiente: "Preferentemente hacer envíos semanales, con resumen de facturación a final de mes y giro mediante recibo a 60 días". por lo cual, la Sala entiende, aparte de la prescripción del art. 1288 C.c., que, de acuerdo con los actos posteriores de los contratantes, la palabra 'preferentemente', hace referencia sólo a la periodicidad semanal de los pedidos, pero no a la forma de pago convenida, mediante recibo a 60 días con resumen de la facturación a final de mes, previa comprobación por la concesionaria. Así se procedió con las compras de la concesionaria en los meses de marzo y abril con pago a través de recibo a sesenta días, - primero se anunció letra de cambio-, como demuestra la carta de 13 de mayo de 1987 para la facturación del mes de marzo. Igual sistema se empleó para la facturación de abril, surgiendo la discrepancia porque a mediados de mayo la concedente solicitó el pago al contado después de la facturación o la prestación de aval bancario, y al no acceder a este sistema la distribuidora, la concedente demandada se negó a continuar con la relación mercantil desde el 23 de mayo de 1987, lo que implica resolver unilateralmente el contrato que tenía una duración prevista hasta el 1 de diciembre de ese año", y teniendo en cuenta, que -F.J. 3º- la resolución unilateral del contrato, verificada por la demandada, puede dar lugar a derecho de indemnización, cuando no se apoye en una causa justificada, como en el caso de autos, en donde no se estima justificada esa resolución anticipada, por la interpretación que se hace de la citada carta de 16 de marzo de 1987, puesto que de otra manera, quedaría el cumplimiento del contrato a merced de la concedente, con infracción de lo dispuesto en el art. 1256 C.c., aparte de la buena fe en el juego de las relaciones mercantiles, es procedente acordar la indemnización correspondiente; y en el F.J. 4º, en cuanto a su cuantía, a la vista total de las pruebas, la Sala tiene que declarar: "Primero: que la indemnización por "lucro cesscus" -sic- por las ganancias que dejaron de obtenerse hasta el 31 de diciembre de 1987, fecha de expiración del contrato, no resulta del volumen de compras a la concedente, sino del importe de la reventa de las mismas que según la propia contabilidad de la distribuidora, folio 305 bis, alcanzó 7.652.813 ptas. y no a 9.999.980 ptas. que señala el hecho noveno de la demanda. El porcentaje de beneficios se fijó por ella en el 15% -el 18% figura en las facturas-, por lo que la ganancia sería por los 65 días de vigencia del contrato de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS VEINTIDÓS PESETAS (1.147.922 ptas.),y diariamente de 17.660 ptas. que por 223 días hasta el fin del año desde que se suspendieron las relaciones mercantiles entre los litigantes, supondría como ganancia no percibida, la cantidad de 3.948.180 ptas. y en segundo lugar, en relación a las indemnizaciones que se dice abonó la concesionaria por tener que rescindir los contratos con tres agentes de comercio concertados en razón a la distribución, lo único que demuestran las pruebas practicadas es que solamente se pagó a uno solo la cantidad de 850.000 ptas., y que solo también se reconoció el contrato del Sr. Luis Andrés , sin que se haya probado suficientemente la autenticidad y el contenido de los otros dos contratos ni los pagos que se dijo en la demanda haber hecho a dos de los agentes"; en el F.J.5º se escribe que el importe de la indemnización que ha de percibir la distribuidora, será de CUATRO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA PESETAS, cantidad que habrá de ser compensada con la del importe de la reconvención, que, asimismo, fue reconocida por la propia actora, ensu escrito de demanda; por lo que, se dicta la decisión expuesta, la cual, es objeto del presente recurso de Casación aducido por la demandada, con base a los siguientes motivos que se examinan, de los que el TERCERO fue inadmitido.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del antiguo núm. 5 del artículo 1692

L.E.C., la infracción del art. 1281 C.c., que se considera infringido por su no aplicación; haciéndose constar, que dicho artículo ha sido por completo ignorado por el Juzgador, y la interpretación llevada a cabo de los pactos de las partes, puede considerarse como ilógica y desorbitada; que en ningún momento se pactó a través de la carta dirigida por CIPARCO, S.A., a Comercial San Pablo S.L., (el día 16 de marzo de 1987), cumplimiento de obligaciones tan concretas, como dice la Audiencia, pues esta parte entiende, que "pese a que en el escrito en contestación a la demanda, sostuvimos tesis aparentemente contraria, pero, que en el fondo es coincidente" -sic-, el desarrollo lógico e interpretativo de la expresada carta, se hace en el F.J. 2º a 5º de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, puesto que existe una relación contractual y perfecta, en virtud de los requisitos de consentimiento objeto y causa; que los términos de la carta, entrañan la emisión o declaración de voluntad, conforme al concurso de la oferta y de la declaración de la cosa y causa; que lo que hay que discutir, es el alcance de lo convenido y sus efectos pero que en cuanto a la existencia del contrato, debe afirmarse como supuesto probado, que, en definitiva, cuando el 23 de mayo de 1987, la recurrente, deja de suministrar su producto, no incumple nada, que no hay obligación de pago, mientras no se entregue la cosa; la inconsistencia del motivo es tal, que sería suficiente subrayar la endeblez de lo argumentado con respecto a la referencia singular que el motivo hace de la interpretación del contrato existente entre las partes, -contenido en susodicha carta de 16 de marzo de 1987-, eligiendo de entre la versión interpretadora de la Primera Instancia y, la de la Audiencia, la de primera porque le favorece lo que es improcedente, por cuanto se sabe, que la tesis relevante a efectos de interpretación es la que se contiene en la Sentencia recurrida, la cual ha de vincular, salvo que la misma sea ilógica o ilegal, en los términos expuestos en sentencias de esta Sala, entre otras en S. 18 de marzo de 1991, que decía: "El motivo decae, ya que no ha existido la vulneración de los criterios de interpretación negocial que la Sala ha emitido en relación con la controversia suscitada entre las partes en punto al contrato de suministro suscrito por las mismas pues como es sabido la interpretación negocial es de la propia soberanía de la Sala sentenciadora que sólo puede en casación rehusarse cuando la misma sea errónea o manifiestamente controvertedora de la legalidad entre otras en S. del T.S. de 20.12.88 se decía: 'la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia cuyo resultado ha de prevalecer en casación salvo que las conclusiones obtenidas se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermeneútica, vicios que no predicables, en este caso, de la labor interpretativa realizada por la Sala de instancia, que aplica de forma expresa y acertada el art. 1281 C.C. lo que excluye la inaplicación denunciada y la posibilidad de acudir con éxito a las reglas de investigación interpretativa de carácter secundario consignadas en el Cap. IV. Tit.II, Libro IV del C.C.' por lo que habiendo ocurrido así debe rehusarse el motivo",sin que por lo demás ser posible, compartir la tesis del motivo, ya que, cualquiera que sean las obligaciones pactadas por ambas partes al suscribir el referido contrato de suministro, es evidente, que tal y como se razona en el F.J.1º, de la recurrida, el contrato existente vinculaba a las partes hasta el 31 de diciembre de 1987, y que, cualquiera que sean las razones esgrimidas, se procedió por la concedente, -según se hace constar en su F.J. 2º-, a no continuar en la relación mercantil desde el 23 de mayo de 1987, lo que indica, resolver unilateralmente el contrato, que tenía una duración prevista hasta la fecha indicada; esto sería pues, suficiente, para determinar la correcta interpretación del contrato en cuestión, llevada a cabo por la Sala "a quo" y la cobertura de la responsabilidad impuesta a la recurrente, por lo que el motivo ha de rehusarse. En EL SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 1091 C.c., en cuanto establece que los pactos que nacen en los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos; que, por tanto, y de acuerdo con este art. 1091, ambas partes debieron cumplir con los pactos suscritos, que la Sentencia recurrida, haciendo caso omiso del tenor de las reglas u obligaciones existentes entre las partes, responsabiliza sólo a la recurrente de unos hipotéticos perjuicios, que no pueden derivarse de los pactos entre las partes y tampoco el motivo es de recibo, ya que, efectivamente, el incumplimiento decretado por la Sala, base de la responsabilidad exigida por la actora, y tutelada en la Sentencia recurrida, ha de mantenerse, pues, como es sabido, en materia de cumplimiento contractual, debe prevalecer el criterio del Tribunal de Apelación, en los términos fijados en la Sentencia de 18 de marzo de 1991, que dice así: "...siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12.12.14, 12.3.47 y 7.1.48); el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (S. del T.S.

12.6.86) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor

(S. del T.S. de 10.3.83); pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18.11.83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31.5 y 13.11.85); se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala a quo auténtica quaestio facti que debe prevalecer por todo lo razonado"sin que sean fundadas lasalegaciones del motivo, ya que, parten de juicios hipotéticos o parciales, como es, tratar de derivar el incumplimiento de las obligaciones pactadas, de la conducta de la contraparte, desconociendo así, cual ha sido el juicio expuesto al respecto, emitido por la Sala sentenciadora; todo lo cual produce, con el rehúse del motivo, la DESESTIMACIÓN del recurso, con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de "CIPARCO, S.A. AHUMADOS", contra la sentencia pronunciada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 1990. Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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