STS, 25 de Enero de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:229
Número de Recurso2619/1991
Fecha de Resolución25 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Don Carlos Daniel y Don Sebastián , bajo la dirección de Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 24 de diciembre de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre transporte de trabajadores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1.274 del año 1988, promovido por la representación de Don Carlos Daniel y Don Sebastián y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Martos (Jaén) y coadyuvante Don Paulino sobre transporte de trabajadores.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Desestimando las causas de inadmisibilidad y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Eduardo Alcalde Sánchez, en nombre y representación de Don Carlos Daniel y Don Sebastián , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Martos (Jaén) adoptado en su sesión extraordinaria del día 8 de junio de 1988, que denegó el recurso de reposición y confirmaba otro acuerdo adoptado en la sesión del Pleno del día 4 de enero del mismo año, por el que se comunicaba a la entidad Faespa, S.A. la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 102 de la Ley 16/87, 44 del Reglamento de Ordenación del Transporte de 9 de diciembre de 1949, debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento jurídico, y en consecuencia debemos declarar y declaramos que el transporte realizado por el recurrente tiene naturaleza de público regular de uso especial para los trabajadores de la empresa con quienes se tiene concertado, y que debemos desestimar y desestimamos las restantes peticiones de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante, la Administración demandada y la parte coadyuvante interpusieron sendos recursos de apelación admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; compareció únicamente ante esta Sala el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en representación de Don Carlos Daniel y Don Sebastián . Por Auto de 17 de enero de 1992 se declararon desiertos los restantes recursos de apelación deducidos por el Ayuntamiento de Martos y por Don Paulino . Presentadas alegaciones escritas por la parte apelante quedó concluso el recurso y se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día 19 de enero de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La apelación que sostiene la representación de Don Carlos Daniel y Don Sebastián impugna una sentencia que le es favorable en lo esencial en el único extremo de haber desestimado tres de las cinco pretensiones deducidas ante la Sala «a quo», al entender la misma que tales pedimentos no habían sido formulados en vía administrativa por lo que no existía el requisito ineludible del acto previo. Tal alegación debe ser acogida. No sólo en el recurso de reposición presentado por los hoy apelantes (que contiene peticiones idénticas a las que dedujeron en su demanda) desestimado expresamente por la Administración en Acuerdo de 7 de abril de 1989, sino incluso en el recurso de reposición formulado por la Empresa Faespa, S.A. en vía administrativa que dio origen a la Resolución de 8 de junio de 1988 también impugnada en el proceso junto a la que confirma, de 4 de enero del mismo año se planteó con meridiana claridad (Folio 8 del expediente administrativo) que el transporte de trabajadores habría de ajustarse a la nueva normativa tan pronto como se promulgasen los reglamentos previstos en el artículo 89 de la Ley 16/1987, con la consecuencia del canje de autorizaciones y que debía mantenerse mientras tanto la situación relativa al transporte que el Sr. Sebastián realiza, por resultar ajustado a dicha normativa. En tales circunstancias es procedente dar lugar en parte al recurso y, rectificando la apreciación de la sentencia apelada sobre la inexistencia de acto previo, entrar a examinar en cuanto al fondo las tres pretensiones en que los apelantes insisten.

SEGUNDO

Una vez declarada por la sentencia «a quo» la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y que el servicio que prestan los apelantes es transporte público de viajeros regular de uso especial extremos no apelados que no son ya de discutir en esta sede se pretende que declaremos también la procedencia del canje de la autorización, una vez que se promulgue el Reglamento previsto en el artículo 89 de la Ley y que, en el intervalo, se siga prestando el servicio por el empresario transportista Don Sebastián , condenando a la parte coadyuvante en costas y a estar y pasar por estas declaraciones. Estas pretensiones sólo pueden ser acogidas por esta Sala en la forma parcial que vamos a expresar, bien por improcedencia o por la insuficiencia en el proceso de elementos de juicio que consientan estimarlas en la forma en que se plantean. En tal sentido resulta clara la aplicabilidad de la Disposición transitoria Quinta apartado 4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, al servicio de transporte de uso especial que se presta actualmente para la Empresa Faespa, S.A., declarándolo así esta Sala en forma expresa. En virtud de la referida Disposición y para que se pueda seguir realizando el servicio que se viene prestando declaramos que la Administración municipal debe iniciar expediente para verificar el canje por una autorización para la realización de transporte regular de uso especial acomodada a la nueva normativa (Ley 16/1987; Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre y demás normas de aplicación) aunque no puede esta Sala sustituir a la Administración en el ejercicio de sus legítimas competencias ni por ello predeterminar cuál sea el sentido y alcance de la resolución final que en Derecho deba merecer dicho expediente. Si es procedente, no obstante, declarar expresamente la obligación de la Administración de respetar hasta que el expediente que se acaba de expresar sea definitivamente resuelto la autorización existente, con los efectos obvios que dicha situación comporta para terceros. Obligación de respeto que es de imponer no obstante «rebus sic stantibus», es decir siempre que en la dinámica de la situación no se hayan alterado o cambien en forma sustancial las circunstancias en las que el servicio se ha venido desenvolviendo. Rechazamos en todo lo demás las pretensiones formuladas en la apelación, sin apreciar en ninguna de las partes comparecidas temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias (Artículo 131.1 LJCA).

FALLAMOS

Que, dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por Don Rafael Rodríguez Montaut en representación de D. Carlos Daniel y Don Sebastián , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 24 de diciembre de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el único y concreto extremo en que desestimó varios pedimentos formulados por los demandantes por falta de acto previo respecto de los mismos y en su lugar, estimando parcialmente en cuanto al fondo dichas pretensiones, debemos declarar y declaramos que es de aplicación al transporte que los apelantes realizan para la empresa FAESPA, S.A., lo dispuesto en la Disposición transitoria 5ª , apartado 4 de la Ley 16/1987 y que la Administración demandada esta obligada a iniciar, tramitar y resolver un expediente para proceder al canje de la autorización existente por una autorización para la realización de transporte regular de uso especial previsto en la citada Ley, sin prejuzgar, no obstante, el sentido de la resolución administrativa del referido expediente. Debemos declarar y declaramos asimismo en forma expresa la obligación de la Administración municipal de respetar la situación existente hasta que resuelva el citado expediente y, desestimando en todo lo demás las peticiones formuladas en la presente apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos los extremos restantes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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