STS, 21 de Enero de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:150
Número de Recurso920/1992
Fecha de Resolución21 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de el recurso de casación núm. 920/1992, interpuesto por "Astilleros Españoles, S.A.", re presentado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 21 de mayo de 1992, sobre Desgravación Fiscal a la exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Astilleros Españoles, S.A. se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "Que teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, tener por deducida la demanda del Recurso Contencioso Administrativo presentado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en la que se desestimaba la reclamación efectuada por el recurrente "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S. A.", contra la Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 5 de Agosto de 1986, expediente Nº 322484, por el concepto de Desgravación Fiscal a la construcción de buques, correspondiente al buque "Ocean Crony", ascendiendo lo reclamado a un total de 25.380.283 Ptas. y previos los trámites que la Ley establece dicte en su día Sentencia en la que se deje sin efecto el Acta Previa que nos fué levantada por la Delegación de Hacienda de Madrid Inspección de Aduanas."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, pidiendo que "Tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por contestada la demanda, y en su día, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso."

TERCERO

En fecha 21 de mayo de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S. A.", contra la Resolución de fecha 24 de julio de 1986 de la Direción General de Aduanas e Impuestos Especiales, confirmada por Resolución de 25 de enero de 1989 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, confirmar las citadas Resoluciones, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 9514º de la Ley reguladora de es te orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/ 1992, de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida, la Abogacía del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 18, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con carácter previo a la cuestión de fondo, debe ser examinada la relativa a si el escrito de interposición de este recurso cumple las exigencias legalmente establecidas para operar los efectos que le son propios.

Ciertamente, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conduce a la exigencia de unos requisitos formales mucho más rigurosos que los establecidos para otros procedimientos (v. gr.: la apelación), por muy informalista que pretenda ser la aplicación de la ley adjetiva. En este sentido es evidente que la articulación de cada uno de los "motivos de casación" debe comenzar por la cita del que se invoque de entre los comprendidos en el Art. 951 de la Ley Jurisdiccional y, tratándose como aquí ocurre del de su número 4º expresar, además, la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, aplicables al caso, que se consideren infringidas. No es éste el contenido del escrito de interposición formulado por "Astilleros Españoles, S.A.". En él, bajo la rúbrica de "Fundamentos procesales del recurso", se expresa que procede con arreglo al apartado 4º del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional; y en el apartado de "Motivos de la casación", se citan como infringidos, conjuntamente en una sola rúbrica, el Art. 6º del Real Decreto

1.255/1970 (en la redacción dada por el Real Decreto 3.357/1972), la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que menciona, y algunos preceptos del Código civil como los Arts. 1.281 y 1.091.

Ciertamente, dicha técnica casacional sería absolutamente inadmisible en el supuesto de que se articulara más de un motivo de casación, si bien llevando al límite una interpretación informalista de los Arts. 951 y 991 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, cabe ser admitida al tratarse de un único motivo.

Segundo

En consecuencia, el recurso se articula en función de la supuesta infracción de lo dispuesto en el Art. 6º del Real Decreto 1.255/70, en la redacción que le dio el Real Decreto 3.357/72, relativos a la base estimable a efectos de la desgravación fiscal a la exportación, definida, asimismo, por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y amparada, a juicio de la recurrente, en el contrato para la construcción del un buque de que dimana aquella.

De esta manera, el tema se centra en los siguientes términos: "Astilleros Españoles, S.A." y "Ocean Prince Navigation Corporation" contrataron, en 1981, la construcción de un buque "bulkcarrier" de 27.000 toneladas de peso muerto, cuyo precio facturado ascendió a 17.627.280 dólares USA. Sobre dicho precio facturado giró la desgravación fiscal a la exportación, según declaración presentada el 30 de noviembre de 1984. Por circunstancias que no hacen al caso, el constructor ("Astilleros Españoles, S.A.") incurrió en un retraso en la entrega del buque a su armador ("Ocean Prince Navigation Co.") que, con arreglo a las claúsulas contractuales, supuso el pago por el constructor al armador de una indemnización de 1.500.000 dólares. De esta manera, se litiga acerca de si la desgravación fiscal debe girar sobre el precio facturado de

17.627.280 dólares (tesis de "Astilleros Españoles, S.A.") o, por el contrario, sobre el resultante de ser minorado éste en el 1.500.000 dólares que el constructor pagó al armador como indemnización (tesis mantenida por la Administración y por la sentencia que se recurre). En suma, lo debatido se contrae a si "Astilleros Españoles. S.A." debe devolver a la Administración la desgravación fiscal correspondiente al

1.500.000 dólares pagado como indemnización, que asciende a la cantidad de 25.380.283 pesetas. En términos fiscales se debate, por tanto, respecto a si la desgravación debe girar sobre el precio facturado o sobre la cantidad líquida cobrada por el constructor español por el bien exportado.

Tercero

Con arreglo al Art. 6º del Decreto 1.255/ 1970, en la redacción que el dio el Decreto

3.357/1972, de 7 de diciembre, La base de la desgravación se establecerá adicionando al valor de cesión de la mercancía exportada (según la factura original y definitiva expedida por el exportador al comprador, referida al momento del devengo y situada la mercancía en puerto, aeropuerto o frontera sobre medio de transporte) los derechos de arancel que corresponderían a la misma en el caso de importarse del extranjero. La base así calculada no podrá exceder del "valor interior" de la mercancía.

Por consecuencia, la base no puede ser otra que el "valor de cesión" de la mercancía más los derechos de arancel que le corresponderían en el caso de importarse del extranjero, siempre que no exceda del "valor interior" de aquella. Y el "valor de cesión" es el resultante de la factura original y definitiva FOB, referida al momento del devengo. Luego la base de la desgravación fiscal es el importe de la factura original y definitiva FOB, más los derechos arancelarios que le corresponderían caso de exportación, con el límite del "valor interior", que se determina de conformidad con las reglas del mencionado Art. 6º2, en la redacción del Decreto 3.357/1972.

Infringen, por tanto, tales preceptos la sentencia y resoluciones administrativas que fijan aquella base en el importe de la factura más los derechos arancelarios menos la penalización por retraso en la entrega de la mercancía, ya que esta última no está comprendida en el concepto de base de la desgravación queformulan los preceptos citados.

Cuarto

En definitiva, lo que la Administración primero y la Sala de instancia después han hecho, es sustituir aquel concepto de base de la desgravación por la supuesta cantidad líquida percibida por el exportador, lo cual tampoco es así ya que al valor de factura se adicionan unos hipotéticos derechos arancelarios que corresponderían caso de exportación.

De otra parte, son conceptos jurídicos distintos el de precio del contrato de obras (Art. 1.599 del Código civil), que constituye un elemento esencial del negocio jurídico, y la cláusula penal derivada del retraso en su cumplimiento, que tiene el carácter de obligación accesoria (Arts. 1.152 a 1.155 del propio Código), lo cual aparece reflejado en el contrato para la construcción del buque de referencia cuando, en su artículo XI.3 dice que "A la entrega del Buque se calculará cualquier variación que se hubiera producido en el Precio Contractual de este Contrato, pero se excluirán cualesquiera daños y perjuicios abonables conforme al artículo III". De esta manera, el precio se estipula en el artículo II, y los daños y perjuicios por retrasos de la entrega en el artículo III.1.1., cifrándolos, con carácter general, en 5.400 dólares USA por cada día natural de demora.

En cualquier caso, esa indemnización por demora de 1.500.000 dólares no estuvo incluida en la factura original y definitiva FOB que representa el valor de cesión de la mercancía exportada y, por ende, la base de la desgravación fiscal a la exportación, de donde no puede minorarse ésta en la expresada cantidad indemnizatoria, exigiendo la devolución de la parte proporcional de la cantidad abonada por desgravación fiscal.

Quinto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso promovido por " Astilleros Españoles, S.A." contra la sentencia dictada, en 21 de mayo de 1992, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y anula; 2º). Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por "Astilleros Españoles, S.A." contra la resolución de la Dirección General de Aduanas notificada el 8 de agosto de 1986 (Acta de disconformidad nº 149.059) y contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 25 de enero de 1989, que se anulan por ser contrarios a Derecho; 3º) Declarar el derecho de "Astilleros Españoles, S.A." a la desgravación fiscal a la exportación correspondiente al buque construido, en virtud del contrato de 16 de marzo de 1981, para "Ocean Prince Navigation Corporation", sin deducción de la cantidad pagada en concepto de indemnización por demora en la entrega, equivalente a 1.500.000 dólares USA, y 4º). No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 21 de enero de 1994

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