STS, 22 de Febrero de 1994

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1994:1124
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 684.-Sentencia de 22 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de queja.

MATERIA: Seguridad Social: Improcedencia del recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Ar. 97.2 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación en asuntos cuya cuantía sea inferior a 6.000.000 de

pesetas.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de queja núm.

4.903/93, interpuesto por la Entidad «Acemí, S. A.», que actúa representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, contra el Auto de 31 de julio de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaído en los Autos 149/92, y que deniega recurso de casación contra la Sentencia de 16 de julio de 1992 .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 16 de julio de 1992 y en el recurso contencioso-administrativo núm. 149/92, dictó Sentencia , cuyo fallo es del siguiente tenor: «Desestimar el recurso contencioso-administrativp interpuesto por el Procurador don Rafael Cobián Gil Delgado, en nombre y representación de la Empresa «Acemi, S. A.», contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 4 de marzo de 1992, que desestima reclamación núm. 52/8120/91, en la que ha sido parte la Administración demandada y la Tesorería General de la Seguridad Social, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas».

Segundo

Contra la citada Sentencia, el Procurador don Rafael Cobián Gil Delgado, por escrito de 23 de julio, solicita se tenga por interpuesto recurso de casación, petición que es desestimada por Auto de 31 de julio de 1993, de la antes citada Sala de lo Contencioso-Administrativo, por ser la cuantía del recurso la de 363.430 pesetas, según aparece en su único fundamento.

Tercero

El Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre de la Empresa «Acemi», interpone recurso de queja, ante esta Sala, contra el Auto de 31 de julio de 1992, alegando, en síntesis, que tiene interpuestos hasta diez recursos en los que se impugnan resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por un importe total de 24.307.555 pesetas, que existe identidad del tema litigioso planteado en cada uno de ellos y que, por tanto, la cuantía no se ha de determinar en función de una sola reclamación y sí en su conjunto para evitar la posibilidad de Sentencias contrarias, ya que contra alguno de esos recursos incluso está ya admitido el recurso de casación, por lo que solicita se estime el recurso de queja y se admita el recurso de casación contra la Sentencia recaída en el recursocontencioso-administrativo núm. 149/92.

Vistos siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El auto impugnado en este recurso de queja deniega el recurso de casación, intentado contra la Sentencia de 16 de julio de 1992, recaída en los autos 149/92, por no cumplirse el requisito establecido en el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , al ser la cuantía del recurso la de 363.430 pesetas, y estando acreditado y no cuestionado por la parte recurrente, que en el citado recurso núm. 149/92 se impugnaba una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya cuantía era la de 363.430 pesetas, hay que reconocer y declarar la adecuación a Derecho del auto impugnado, pues el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción no admite el recurso de casación, lo exceptúa de la regla general, contra las Sentencias recaídas, cualquiera que fuese la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, que es ciertamente el supuesto de autos, y el art. 97 de la misma Ley obliga a denegar el recurso de casación cuando no se cumplen los requisitos señalados o la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación, que es lo que acontece, con la Sentencia recaída en los autos 149/92.

Segundo

A lo anterior en nada obstan las alegaciones de la parte recurrente, sobre que la cuantía se ha de valorar no por la cuantía del recurso, sino por el importe total de la cuantía de todas las resoluciones que tiene impugnadas y que sean similares, pues, además de que esa tesis o petición no esta prevista en la norma que regula el recurso de casación, su admisión comportará una alteración de las normas o requisitos establecidos por la Ley de la Jurisdicción respecto al recurso de casación, lo que no es misión o cometido de los órganos jurisdiccionales, pues si el legislador ha querido y dispuesto que los asuntos de cuantía inferior a seis millones de pesetas no accedan al recurso de casación, a esa previsión del legislador se ha de estar, sin que sea admisible no cumplirla, cual se intenta, por la vía de acumulación, que sólo es posible en primera instancia y cuando se cumplan los requisitos de los arts. 44 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción .

Tercero

Por todo lo anterior procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar el Auto de 16 de julio de 1992, denegatorio del recurso de casación. Sin que haya lugar a expreso pronunciamiento sobre costas.

Por todo ello, la

Sala acuerda:

Desestimar el recurso de queja formulado contra el Auto de 16 de julio de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , denegatorio de recurso de casación formulado contra la Sentencia recaída en los autos 149/92; confirmando el citado auto denegatorio íntegramente. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Antonio Martí García.-Rubricados.

1 sentencias
  • SAP Madrid 37/2010, 13 de Enero de 2010
    • España
    • 13 January 2010
    ...Para concluir, esta es una facultad cuya apreciación corresponde al tribunal de instancia y no al órgano "ad quem" (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.994 y 22 de enero de 1996 , entre otras muchas), luego no puede ser revisada en la alzada de noser la decisión arbitraria......

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