ATS, 13 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:4332A
Número de Recurso97/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. RAFAEL COLOM LLONCH, en nombre y representación de "TELECOR, S.A." presentó solicitud inicial de proceso monitorio contra D. Cosme en reclamación de 836,70 euros, ante los Juzgados de Sabadell y turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha localidad, fue registrada con el número 1423/2008. Mediante providencia de 23 de enero de 2009 , dicho Juzgado se declaró competente territorialmente y acordó requerir de pago al deudor. Intentado el requerimiento de pago el mismo resultó negativo y consultados los datos del Instituto Nacional de Estadística, resultó que el deudor tenía su domicilio en la C/ San Policarpo de la localidad de Torrevieja, provincia de Alicante.

Mediante providencia de fecha 28 de julio de 2009 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder la misma a los Juzgados de Torrevieja, tras lo cual dictó auto de fecha 20 de octubre de 2009 , en el mismo sentido que el informe del Ministerio Fiscal, declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Torrevieja, donde se remitieron las actuaciones.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Torrevieja y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, su titular dictó auto de fecha 15 de enero de 2010 acordando no aceptar la competencia para resolver el procedimiento y plantear un conflicto negativo de competencia ante esta Sala respecto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 97/2010 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado del Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, al tener el deudor demandado su domicilio en la localidad de Torrevieja, según la base de datos del Instituto Nacional de Estadística.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell examinó de oficio su competencia territorial y declaró que carecía de ella, una vez admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio y comprobado que no se había podido requerir de pago al deudor en el domicilio señalado por la entidad acreedora en el correspondiente escrito.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, al que remitió las actuaciones, ha planteado conflicto negativo de competencia territorial, razonablemente, ya que no hay constancia en las actuaciones de que, conforme al artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sea el competente por razón de territorio.

SEGUNDO

Según ha declarado recientemente esta Sala en el Auto de fecha cinco de enero de dos mil diez (Rec. 178/2009 ), de Pleno, cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente - por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -cuya entrada en vigor se producirá el día 5 de mayo de 2010- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada . En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial» . De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.

TERCERO

El examen de las actuaciones y de conformidad con lo anteriormente expuesto, obliga a resolver este conflicto declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios, admitió a trámite la demanda tras examinar su competencia conforme al fuero establecido en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mandó efectuar el requerimiento de pago y aunque se haya producido un cambio de domicilio, tal y como así se desprende de los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, no existen en la causa datos suficientes que permitan formar la convicción de que el domicilio facilitado en la petición inicial por la entidad actora no era el verdadero del deudor a fecha de presentación del escrito iniciador del procedimiento, es decir, que el cambio de domicilio del deudor a la localidad de Torrevieja se produjera a priori, tal y como se recoge en diversas resoluciones de esta Sala, entre otros, los Autos de 8/4/2005 (RNº 25/2005), 11/4/2005 (RNº 26/2005), 17/5/2005 (RNº 81/2004), 23/11/2005 (RNº 73/2005), 2/6/2009 (RNº 50/2009), 9/6/2009 (RNº 99/2009) y 7/7/2009 (RNº 141/2009 ), desconociéndose si en éste se encuentra el deudor o no, al no haberse intentado el requerimiento en este domicilio.

Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a los efectos ya señalados, todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado nº 1 de Sabadell pueda adoptar la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,

LA SALA ACUERDA

Que la competencia para la tramitación del proceso monitorio instado por TELECOR S.A." contra D.

Cosme , corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, al que se remitirán las actuaciones con emplazamiento de las partes.

Comuníquese este Auto mediante certificación al Juzgado de Primera instancia nº 2 de Torrevieja Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • AAP Madrid 198/2012, 12 de Noviembre de 2012
    • España
    • 12 Noviembre 2012
    ...recogido en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . tal y como se recoge en diversas resoluciones del TS citadas por el ATS 13 abril 2010 como son los ATS 8/4/2005 (RNº 25/2005 ), 11/4/2005 (RNº 26/2005 ), 17/5/2005 (RNº 81/2004 ), 23/11/2005 (RNº 73/2005 ), 2/6/2009 (RNº 50/200......
  • ATSJ Cataluña , 23 de Diciembre de 2010
    • España
    • 23 Diciembre 2010
    ...del Juzgado de 1ª Instancia ante el que se presento la demanda tal y como se recoge en diversas resoluciones del TS citadas por el ATS 13 Abril 2010 como son los ATS 8/4/2005 (RNº 25/2005), 11/4/2005 (RNº 26/2005), 17/5/2005 (RNº 81/2004), 23/11/2005 (RNº 73/2005), 2/6/2009 (RNº 50/2009), 9......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR