ATS, 13 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:4333A
Número de Recurso118/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 22 de octubre de 2008, se interpuso ante el Juzgado Decano de Zafra por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. demanda de procedimiento cambiario contra D. Hermenegildo con domicilio en Zafra en reclamación de 21.565,49 euros de principal, más 6.469,65 euros para intereses y costas, en base a un pagarés impagado. Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra, cuyo Titular, mediante Auto de fecha 7 de noviembre de 2008 admitió a trámite la demanda acordando el requerimiento del deudor, diligencia que resultó negativa por no ser correcta la dirección indicada. Consultada la base de datos del INE resultó que D. Hermenegildo tenía su domicilio en Alicante, dictándose, tras oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, auto de fecha 27 de noviembre de 2008 en el que se declaró la incompetencia territorial del Juzgado de Zafra, remitiendo las actuaciones al Juzgado del partido judicial de dicha localidad.

SEGUNDO

En fecha de 22 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, dictó auto planteando conflicto negativo de competencia territorial ante esta Sala, donde el Ministerio Fiscal ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra por ser el del domicilio del demandado, al no existir datos en la causa que permitan formar la convicción de que el domicilio facilitado por la actora no era el real del demandado en el momento de presentar la demanda.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra por varias razones: porque el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un fuero imperativo para los juicios cambiarios, siendo únicamente competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, ya que no resultan aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita. Y en segundo lugar, se plantea de nuevo la problemática de los juicios monitorios o cambiarios relativa al supuesto en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el actual, resultando éste último conocido en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. Al respecto tiene establecido reiteradamente esta Sala que el artículo 411 , referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. De esta forma, para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411 ). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 , aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a los datos suministrados por el INE, de los que pudiera resultar, de existir coincidencia entre D. Roberto y D. Hermenegildo , que el domicilio actual del deudor se halla en Alicante, no es menos cierto que no consta la fecha a partir de la cual el deudor fijó su residencia en dicha localidad, por lo que en modo alguno consta que dicho domicilio fuese, el del demandado, al tiempo de interponerse la demanda, por lo que, y constando al tiempo de la demanda su domicilio en Zafra, y, en aplicación del art. 411 de la LEC, la competencia territorial corresponde al Juzgado nº 2 de Zafra.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio cambiario- al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zafra.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Alicante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...lugar, porque se plantea la problemática de los juicios cambiarios que esta Sala ya ha resuelto en varias ocasiones (vid. por todos ATS de 13 de abril de 2010, Comp. nº 118/2010 ) relativa al supuesto en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir ......

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