STS, 12 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación num. 4773/2003 interpuesto por D. Sixto , representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 65/2001, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, imputación temporal del justiprecio del bien expropiado e intereses de demora, ejercicios 1991 y 1993.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 1995, la Inspección de los Tributos de Badajoz formalizó

Actas de disconformidad, modelo A02, en relación con D. Sixto y concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, num. NUM000 por el ejercicio 1991, num. NUM001 por el ejercicio 1993.

En relación al ejercicio 1991 se hace constar que el interesado habría cobrado en dicho año el importe del justiprecio por la expropiación de cierta finca rústica; que el valor del justiprecio se cifró en 68.411.752 ptas. y que actualizado el valor de adquisición que se determinó mediante informe del Jefe del Area de Rústica resulta un incremento patrimonial oneroso que se generó en trece años, siendo el incremento patrimonial anualizado neto de 394.156 ptas. y el resto de 4.729.869 ptas.; los hechos se calificaron como infracción tributaria grave y se graduó la sanción conforme a los criterios establecidos por la Ley 25/95, formulando propuesta de liquidación en que la cuota asciende a 1.118.425 ptas., intereses de demora de 475.070 ptas. y sanción por 671.055 ptas., total deuda tributaria 2.264.550 ptas.

En relación al ejercicio 1993, se hace constar que el interesado habría cobrado en dicho año unos intereses de demora de 60.503.363 ptas. que se abonaron por la expropiación de la finca rústica a la que se hizo mención en el expediente instruido para el ejercicio 1991 y que se generaron hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago del justiprecio; el cobro de estos intereses tuvo lugar el 22 de septiembre de 1993; considera el Actuario que se ha producido con ello una alteración patrimonial gravada conforme a lo dispuesto en el art. 44 y siguientes de la Ley 18/91 y que la imputación al ejercicio 1993 se efectúa en aplicación de lo establecido en el art. 56 de dicho texto legal; los hechos se calificaron como infracción tributaria grave y se graduó la sanción conforme a los criterios establecidos por la Ley 25/95, formulando propuesta de liquidación en que la cuota asciende a 29.937.059 ptas., intereses de demora de 5.205.766 ptas. y sanción por 17.962.235 ptas., total deuda tributaria 53.105.060 ptas.

SEGUNDO

El Actuario detalla en su Informe que al sujeto pasivo se le ha expropiado determinada finca rústica, sita en el término municipal de Puebla de Alcocer, por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la construcción de la Presa de la Serena; que el acta previa de ocupación de la finca, según certificado del citado organismo, se levantó el 19 de enero de 1990, realizándose la ocupación de la misma en esa misma fecha; con fecha 30 de octubre de 1990 se firma la hoja de aprecio por el Perito nombrado en representación de la Administración, valorando la finca en 68.411.752 ptas., ingresándose ese importe por la Confederación Hidrográfica en determinada cuenta bancaria del sujeto pasivo el 26 de noviembre de 1991; añade que, la finca fue adquirida por el sujeto pasivo por donación de sus padres según escritura de 22 de octubre de 1977; añade el Actuario que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 76 y siguientes de la Ley 44/78 , la expropiación de la finca comporta un incremento de patrimonio oneroso imputable en el ejercicio 1991 en aplicación del art. 109.4 del Reglamento del Impuesto , por ser esta una operación con precio aplazado cobrado en 1991, calculándose el incremento de patrimonio por diferencia entre el valor de justiprecio y el valor de adquisición actualizado con los correspondientes coeficientes de actualización, en este caso el coeficiente aplicable es de 2,559; que el valor de adquisición se determina según el informe de valoración emitido por el Jefe de Rústica de la Gerencia Territorial del Catastro que fija un valor de la finca rústica más el valor de las mejoras a precio de 24.731.429 ptas., resultando un valor de adquisición actualizado de 63.287.726 ptas., y por diferencia un incremento patrimonial neto oneroso de 5.124.025 ptas.; presentadas alegaciones por el interesado, el Inspector Jefe dicta acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora y las deudas tributarias de 2.264.550 ptas. y 53.105.060 ptas., respectivamente.

TERCERO

Que, con fecha 15 de febrero de 1996, el obligado tributario interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, contra las liquidaciones practicadas.

El Tribunal Regional de Extremadura, acumuladas ambas reclamaciones, acuerda, en Resolución de

29 de enero de 1997, estimar en parte la reclamación confirmando el acuerdo impugnado en cuanto a cuota e intereses, y procediendo la anulación de las sanciones impuestas.

CUARTO

Contra la anterior resolución, notificada el 27 de febrero de 1997, el interesado interpone en 14 de marzo de 1997 recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

El TEAC, en resolución de 22 de diciembre de 2999 (R.G. 2712-97; R.S. 786-97), acordó desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO

D. Sixto promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional contra la resolución del TEAC de 22 de diciembre de 2000 , que fue resuelto por la Sección Segunda en sentencia de 20 de marzo de 2003 , cuyo fallo fue del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo formulado por el Procurador, D. José Armendariz, en nombre y representación de D. Sixto , contra la resolución de fecha 22.12.2000, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con la imputación temporal de los "intereses" percibidos por el recurrente, en el sentido declarado en el Fundamento Tercero de esta sentencia, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEXTO

Contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional el Sr. Sixto preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo", formalizándolo ante esta Sala, una vez tenido por preparado.

Declarada la admisión a trámite del recurso por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de abril de 2005 , el recurso se desarrolló procesalmente conforme a las prescripciones legales y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso interpuesto, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de septiembre de 2009 , en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso han sido observadas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, dictada al día de la fecha debido a la sobrecarga de trabajo que ha pesado sobre la Sala en dicho período y a la complejidad y dedicación que el recurso ha exigido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida, en lo que interesa a los efectos del presente recurso, que la cuestión planteada, en primer lugar, es la referente a la imputación temporal del justiprecio. De lo actuado en el expediente administrativo, y así está reconocido por las partes, el recurrente percibió el "justiprecio", que aceptó en 30 de octubre de 1990, en fecha 26 de noviembre de 1991.

El recurrente sostiene que, devengado el derecho al cobro en el año 1990, es a este ejercicio al que se ha de imputar el importe percibido, al amparo del art. 26.1, de la Ley 44/78 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en atención al criterio del "devengo".

El art. 26.1 de la Ley 44/78, de 8 de septiembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, dispone: "Los ingresos y gastos que determinen la base del impuesto se imputarán al período en que se realicen los correspondientes cobros o pagos". El criterio seguido por el legislador en la "imputación temporal" es el de "caja", si bien permite el criterio del "devengo" si por parte del contribuyente se cumplen las condiciones formales exigidas en el apartado 2 del citado precepto (declaración expresa en tal sentido, plazo de aplicación y no descalificación del gasto o del ingreso).

Este mismo criterio, el de "caja", es el aplicado a las "operaciones a plazos o con precio aplazado", pues dichos rendimientos "se entenderán obtenidos proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes", contemplando el criterio del "devengo", al establecer a continuación "salvo que la persona física decida imputarlos al momento del nacimiento del derecho", lo que requiere declaración en tal sentido.

Por otra parte, se ha de señalar que el hecho de que el art. 48.1, de la Ley de Expropiación Forzosa establezca que "una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses", ello no significa, como entiende la resolución impugnada, que el pago del justiprecio constituya un aplazamiento de pago o precio aplazado, pues lo contenido en la norma es la fijación del plazo que tiene la Administración expropiante para efectuar el pago al que está obligada como consecuencia de la expropiación, no se trata de un plazo pactado por las partes de "aplazamiento de pago", sino el término hasta el que la Administración ha de realizar el pago del crédito que ostenta el expropiado, que es exigible desde el momento de la fijación del justiprecio, si bien su satisfacción puede realizarse hasta el último día del plazo de los seis meses. Por ello, no sería de aplicación el supuesto comentado del apartado 2 del art. 26 de la Ley 44/78 , sino el criterio de imputación de "caja", es decir, del período en el que se realizó el cobro.

En relación con los "intereses" en materia de expropiación, contenidos en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , se ha de declarar, con carácter general, conforme a la doctrina jurisprudencial, que "los intereses por demora en materia de expropiación son de devengo automático, por ministerio de la Ley, no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni la "interpellatio" del expropiado pues el devengo de aquéllos es imperativo,..." (Sentencia de fecha 18 de julio de 1990 ), de forma que, "la fijación de los intereses de demora que se devengan según lo preceptuado por los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal del art. 1.108 del Código Civil , (...); por consiguiente se trata de frutos civiles que se devengan día por día con arreglo al interés legal (arts. 56 y 57 de la Ley Expropiatora ) del dinero señalado por otras leyes" (Sentencias de 29 de enero y 5 de febrero de 1990 ).

De las clases de intereses contemplados en la citada Ley, se han de distinguir los derivados de la

"demora en la tramitación del importe del justiprecio" (art. 56 ) y los derivados de la "mora o retraso en el pago del justiprecio" (art. 57 ). Los primeros tienen el carácter de "indemnización", son indemnizatorios en el sentido recogido en el art. 1501.3 , en relación con el art. 1.100, ambos, del Código Civil ; mientras que los derivados del supuesto previsto en el art. 57, de la citada Ley , son "remuneratorios" en el sentido contemplado en el art. 1501. 2, del Código Civil , cumpliendo la función de resarcimiento por la indisponibilidad por parte del afectado del montante económico que el justiprecio representa, retenido por la Administración en detrimento del interesado.

En ambos casos, se trata de una "indemnización" que no cabe confundir con el "justiprecio", al suponer éste el precio de la transmisión del bien expropiado, al que pueden acompañar, si se dan los supuestos legales, la satisfacción de otras cantidades, que responden a otros conceptos, cuya satisfacción depende de que se cumplan las condiciones que lo hacen viable, pero sin que "ab initio" estén integrados en el importe del "justiprecio".

Este rendimiento no está contemplado como "renta exenta" en el art. 9 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , al no estar incluida estas indemnizaciones entre las contempladas en el apartado d) y e), del citado precepto, ni en ninguno de los supuestos que recoge. Al suponer una "alteración patrimonial" su consideración tributaria ha de ser la de "incremento de patrimonio", al amparo del art. 44. Uno, de la citada Ley , como así la ha estimado la resolución impugnada.

En cuanto al criterio de "imputación" de este incremento de patrimonio por el concepto de

"indemnización" por "intereses expropiatorios", la norma a aplicar es la del art. 56. Uno, de la Ley 18/91 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone: "Los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos". En este caso, el criterio no es el de "caja", sino el del "devengo".

Como se reconoce por las partes, el recurrente percibió el importe de esos "intereses" en el año 1993, momento del cobro de los mismos; sin embargo, dicho importe se devengó con anterioridad, en el año 1991, que es cuando percibió el "justiprecio" y del que arranca la indemnización percibida. En consecuencia, se ha de estimar la alegación que, con carácter subsidiario, ha formulado el recurrente, al proceder la imputación de dicho incremento en el ejercicio 1991.

SEGUNDO

El recurrente esgrime un único motivo de casación en el que estima que la sentencia recurrida infringe el art. 26.1 de la Ley 44/78, de 8 de septiembre, del IRPF , y el art. 56.1 de la Ley 18/91 del IRPF .

Ambos preceptos tienen una redacción idéntica: los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al periodo en que se hubiesen devengado los unos y producidos los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

La Ley 44/78 sería aplicable al ejercicio tributario de 1991 y la Ley 18/91 sería aplicable al ejercicio de

1993 .

La sentencia incurre en un doble error. El primero referente al ejercicio de 1991, al tomar en consideración una redacción del art. 26.1 de la Ley 44/78 que no se ajusta a la realidad y que le lleva a establecer la conclusión de que dicho precepto acoge el criterio de "caja" y no el de "devengo", por lo que, percibida la indemnización del principal expropiatorio en el año 1991, es a dicho ejercicio tributario al que debe imputarse este ingreso.

El segundo error se produce en orden al tratamiento de imputación temporal de los intereses indemnizatorios. En este caso, considera correctamente que es de aplicación el art. 56.1 de la Ley 18/91 y que, por tanto, debe regir el criterio de "devengo" frente al de "caja", pero sin embargo retrotrae la imputación temporal al ejercicio de 1991 y no al de 1990 que es realmente en el que se produce el devengo.

Pues bien, tal interpretación infringe los preceptos del IRPF antes invocados, según los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el "devengo tributario". Así la jurisprudencia tiene declarado: "El principio de devengo, consistente en mantener que para la imputación temporal de los ingresos y gastos debe tenerse en cuenta la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera originada por aquéllos, lo que significa que en el momento en que los intereses en cuestión fueron exigibles, eran ingreso computable a efectos del beneficio contable y por ende de la determinación de la base imponible..." ( Sentencia 27 de marzo de 1999 ).

El hecho de que el art. 48.1 de la LEF establezca que, una vez determinado el justiprecio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses, plazo en el que la Administración no soportará el pago de intereses (art. 57 ), no puede interpretarse como un aplazamiento de la obligación de pago de la Administración y, por tanto, con el efecto traslativo del devengo al momento de transcurrido dicho plazo.

El art. 48 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa revela que este "plazo de gracia"

otorgado por el legislador a la Administración no tiene otra justificación que la falta de agilidad administrativa para ejecutar sus pagos por el complejo proceso que debe seguirse, lo que indudablemente implica una demora temporal; pero ello no significa, ni así puede interpretarse, que la Administración, desde el momento que el justiprecio queda fijado, esté obligada al pago de principal e intereses, y este pago desde este momento es exigible por el administrado.

Este criterio es el que sostiene la sentencia de la Audiencia Nacional en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo y, sin embargo, no lo aplica en la resolución del caso. Así dice que el plazo máximo de seis meses del art. 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa "no significa como entiende la resolución impugnada, que el pago del justiprecio constituya un aplazamiento de pago o precio aplazado... no se trata de un plazo pactado por las partes de aplazamiento de pago, sino el término hasta el que la Administración ha de realizar el pago del crédito que ostenta el expropiado, que es exigible desde el momento de la fijación del justiprecio, si bien su satisfacción puede realizarse hasta el último día del plazo de los seis meses".

Sin embargo, la sentencia no aplica este criterio a la indemnización expropiatoria por considerar que en el ejercicio de 1991, según la redacción del art. 26.1 de la Ley 44/78 , que el Tribunal de instancia toma erróneamente, como ya se ha dicho, rige el criterio de "caja" y no el de "devengo".

TERCERO

El objeto del presente recurso de casación es la no estimación por la sentencia recurrida de la pretensión del recurrente de la imputación temporal al ejercicio 1990 del importe de las indemnizaciones expropiatorias imputadas por la Inspección Tributaria, a efectos de tributación por IRPF, a los ejercicios 1991 --el pago del justiprecio (68.411.752 ptas.)-- y 1993 --el abono de los intereses expropiatorios (60.503.353 ptas.)--.

CUARTO

Es de recordar que con fecha 11 de diciembre de 1981 se inició por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, y en virtud del Real Decreto-Ley 18/1981, de 4 de diciembre , sobre Medidas excepcionales para el Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos, expediente de expropiación forzosa "con carácter de urgencia", a efectos de aplicación del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , de las FINCA000 y DIRECCION000 , a orillas del río Zujar, en el término municipal de Puebla de Alcocer (Badajoz), con una extensión de 117'40 Has., para la construcción de la Presa de la Serena.

Con fecha 19 de enero de 1990 se levantó acta previa de ocupación de las fincas, realizándose la ocupación de las mismas en esa fecha.

Con fecha 30 de octubre de 1990 se firma la Hoja de Aprecio, aceptándose el justiprecio fijado por el Perito de la Administración en Acta definitiva, valorándose las fincas en 68.411.752 ptas., importe que fue ingresado por la Confederación Hidrográfica en la cuenta bancaria del recurrente el 28 de noviembre de 1991. El incremento de patrimonio gravable quedó constatado el 28 de noviembre de 1990.

Con fecha 22 de septiembre de 1993, la Administración abonó al recurrente los intereses devengados desde el 9 de junio de 1982 (seis meses después de la declaración de urgencia) hasta la determinación del justiprecio (30 de octubre de 1990), intereses que ascendieron a la suma de 60.503.353 ptas.).

QUINTO

1. Dos son, en realidad, las cuestiones que plantea el presente recurso de casación:

  1. ) Ejercicio impositivo al que debe imputarse el incremento patrimonial obtenido con ocasión del pago del justiprecio de los bienes expropiados al recurrente.

  2. ) Ejercicio impositivo al que deben imputarse los intereses de demora que se abonaron por la Administración, derivados de la expropiación forzosa de referencia.

  1. En cuanto a la primera cuestión, referente al periodo o ejercicio al que debe imputarse el incremento patrimonial producido en el patrimonio del recurrente por el pago del justiprecio de la expropiación, el recurrente ha mantenido desde el primer momento que debe tomarse como fecha del devengo del Impuesto la fecha de aceptación por parte del expropiado del justiprecio fijado por la Administración, lo que conllevaría su imputación temporal al ejercicio 1990, por ser el de la posible exigibilidad del pago.

La Administración tributaria mantiene que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el pago del justiprecio, que se produce en forma aplazada y en más de un año --el 28 de noviembre de 1991--, a tal ejercicio correspondería la imputación del incremento por ser el del cobro.

El marco legal de referencia para dilucidar la cuestión lo constituyen el art. 26 de la Ley 44/1978, de

8 de septiembre (B.O.E. 11 de septiembre de 1978 ), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el art. 109 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto de 1981 .

El art. 26.1 de la Ley 44/1978 dispone que los ingresos y gastos que determinan la base del Impuesto se imputarán al periodo en que se hubieren devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondiente cobros y pagos.

El art. 109.2 del Reglamento --Imputación temporal de ingresos y gastos-- precisa que, a efectos de lo previsto en el apartado 1 del propio precepto, que es reproducción literal del transcrito art. 26.1 de la Ley 44/1978 , "se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que son exigibles por el acreedor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 siguiente".

La exégesis de estos preceptos nos lleva a acoger en materia de ingresos el criterio del devengo y en materia de gastos el de producción de los mismos, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

La regla general en la imputación temporal de la ganancia patrimonial es la de imputarla al periodo en el que tenga lugar la alteración patrimonial , circunstancia que en los supuestos de expropiación forzosa debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado. Como quiera que en este caso la fijación del justiprecio se produjo el 30 de octubre de 1990, habiéndose realizado ya la ocupación de las fincas el 19 de enero de 1990, ha de concluirse que la imputación temporal de la ganancia patrimonial a que dio lugar la expropiación ha de realizarse al ejercicio 1990.

La sentencia recurrida toma en consideración una redacción del art. 26.1 de la Ley 44/1978 que no se ajusta a la real, que es la que hemos transcrito, lo que le lleva a establecer la conclusión, errónea a nuestro juicio, de que dicho precepto acoge el criterio de caja y no el del devengo, por lo que entiende que, percibida la indemnización del principal expropiatorio en el año 1991, es a dicho ejercicio tributario al que debe imputarse este ingreso.

Se prevén reglas especiales para el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, calificación que revisten las operaciones cuyo precio se perciba mediante pagos sucesivos siempre que el periodo transcurrido entre la entrega y el vencimiento del plazo sea superior al año; en estos casos, que es el que la sentencia recurrida cree contemplar en el supuesto que nos ocupa, tanto los rendimientos como los incrementos o disminuciones patrimoniales se entenderán devengados, proporcionalmente, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida hacer uso del derecho contemplado en el art. 110 del Reglamento --Imputación temporal propuesta por el sujeto pasivo--. No consideramos aplicable al caso que nos ocupa la regla especial de imputación de operaciones a plazo o con precio aplazado.

Es de señalar que la Ley de Expropiación Forzosa en sus arts. 48 y 57 concede a la Administración un plazo máximo de seis meses, desde la determinación del justiprecio, para pagarlo; ello no significa, como admite la sentencia recurrida, que quepa hablar de un aplazamiento del pago del justiprecio por dicho plazo de seis meses, de forma que el expropiado no pueda exigir el pago sino hasta el término de esos seis meses; lo que se contiene en la norma del art. 48.1 de la L.E.F . es la fijación del plazo que tiene la Administración expropiante para efectuar el pago al que está obligada como consecuencia de la expropiación; no se trata de un plazo pactado por las partes de "aplazamiento de pago", sino el término hasta el que la Administración ha de realizar el pago del crédito que ostenta el expropiado, que es exigible desde el momento de la fijación del justiprecio, si bien su satisfacción puede realizarse hasta el último día del plazo de los seis meses, sin que durante este retraso legalmente autorizado se devenguen intereses.

El recurrente invoca la sentencia de 27 de marzo de 1999 de esta Sala para hacer notar que el hecho de que el art. 48.1 de la L.E.F . establezca que, una vez determinado el justiprecio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses, plazo en el que la Administración no soportará el pago de intereses (art. 57 ), no puede interpretarse como un aplazamiento de la obligación de pago de la Administración y, por tanto, con el efecto traslativo del devengo al momento de transcurrido dicho plazo.

El art. 48 del Reglamento de la L.E.F. revela que este "plazo de gracia" otorgado por el legislador a la Administración no tiene otra justificación que la falta de agilidad administrativa para ejecutar sus pagos por el complejo proceso que debe seguirse, lo que indudablemente implica una demora temporal; pero ello no significa, ni puede interpretarse así, que la Administración, desde el momento en que el justiprecio queda fijado, no esté obligada al pago de principal e intereses, y este pago desde ese momento es exigible por el administrado.

Este criterio es el que sostiene la sentencia aquí recurrida de la Audiencia Nacional en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo y, sin embargo, no lo aplica en la resolución del caso. Así dice que el plazo máximo de seis meses del art. 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa "no significa, como entiende la resolución impugnada, que el pago del justiprecio constituya un aplazamiento de pago o precio aplazado... no se trata de un plazo pactado por las partes de "aplazamiento de pago", sino el término hasta el que la Administración ha de realizar el pago del crédito que ostenta el expropiado, que es exigible desde el momento de la fijación del justiprecio, si bien su satisfacción puede realizarse hasta el último día del plazo de los seis meses".

Sin embargo, la sentencia recurrida no aplica este criterio a la indemnización expropiatoria en el caso objeto del presente recurso por considerar que en el ejercicio de 1991, según la redacción del art. 26.1 de la Ley 44/78 , que el Tribunal de instancia toma erróneamente como ya se ha dicho, rige el criterio de "caja" y no el de "devengo".

Que el devengo se produce en el momento de la fijación del justiprecio es indiscutible, como dice el recurrente, y más en un caso como el presente en el que la hoja de aprecio de la Administración fue aceptada de forma expresa por el expropiado, porque es precisamente en el momento en que se hace efectiva "la corriente real de bienes y servicios", y desde este momento la Administración está obligada al pago de la indemnización y el expropiado tiene derecho a exigírselo, si bien, durante el plazo de seis meses la Administración no será penalizada con pago de intereses.

SEXTO

La segunda cuestión que plantea el recurrente es la referente al devengo de los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio, que fueron abonados por la Administración el 22 de septiembre de 1993 y regularizados por la Inspección en el ejercicio 1993. Se trata de determinar el momento en que se produce el devengo del Impuesto que grava el incremento patrimonial producido por el interés percibido.

El recurrente considera que el derecho a la percepción de los mismos se produce de manera inseparable del derecho fundamental a percibir la indemnización por lo que entiende que deberían imputarse también al ejercicio 1990.

La sentencia recurrida , al referirse a los intereses en materia de expropiación contenidos en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , recuerda la doctrina jurisprudencial acerca de que los intereses por demora en materia de expropiación son de devengo automático, por ministerio de la Ley, pues el devengo de aquellos es imperativo, de forma que los intereses de demora que se devengan según lo preceptuado por los arts. 56 y 57 de la L.E.F . son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación por demora en el pago de aquél.

De las clases de intereses contemplados en la L.E.F. se han de distinguir, como dice la sentencia recurrida, los derivados de la "demora en la tramitación del importe del justiprecio" (art. 56 ) y los derivados de la "mora o retraso en el pago del justiprecio" (art. 57 ). Los primeros tienen el carácter de indemnización mientras que los derivados del supuesto previsto en el art. 57 de la Ley son remuneratorios, cumpliendo la función de resarcimiento por la indisponibilidad por parte del afectado del montante económico que el justiprecio representa retenido por la Administración en detrimento del interesado.

En el caso que nos ocupa los intereses de demora van referidos a los que se devengaron desde el 9 de junio de 1982 (seis meses después de la declaración de urgencia) hasta la determinación del justiprecio (30 de octubre de 1990), intereses que ascendieron a la suma de 60.503.353 ptas. Así resulta de la Resolución del TEAC de 22 de diciembre de 2000, que se refiere a los intereses de demora "que se generaron hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago del justiprecio" (Antecedente de Hecho Primero).

El recurrente indica claramente en su escrito de demanda que los intereses a los que se refiere son los del art. 56 de la L.E.F .

Y la sentencia recurrida, refiriéndose al criterio de imputación del incremento de patrimonio por el concepto de "indemnización" por "intereses expropiatorios" que son los del art. 56 de la L.E.F ., los de demora en la tramitación del importe del justiprecio, aplica el art. 56.Uno de la Ley 18/1991, del IRPF , que dispone: "Los ingresos y gastos que determinan la base del Impuesto se imputarán al periodo en que se hubieren devengado los unos y producidos los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos". En este caso --dice la sentencia recurrida y dice bien-- el criterio no es el de "caja" sino el del "devengo".

Teniendo idéntica redacción el art. 26.1 de la Ley 44/1978 y el art. 56.1 de la Ley 18/1991, aplicable la primera al ejercicio 1991 para el pago del justiprecio y la Ley 18/1991 al ejercicio 1993 para el pago de los intereses expropiatorios, no se acaba de comprender muy bien que la sentencia entienda que en el primero el legislador haya seguido el criterio de "caja" y en el segundo el del "devengo".. Por su parte, el RIRPF, aprobado por Real Decreto 1841/1991, disponía en su art. 14 "Imputación temporal de ingresos y gastos. Norma General", apartado 1, párrafo 2, que "los incrementos y disminuciones de patrimonio se entenderán devengados en el momento en que tenga lugar la alteración patrimonial, que en la expropiación forzosa de bienes inmuebles se produce cuando se fija el importe de justiprecio (sentencia de 23 de septiembre de 2004 ; Rec. cas. en interés de la ley num. 54/2003 ).

Pero la verdad es que, si bien la sentencia considera que es de aplicación el art. 56.Uno de la Ley

18/1991 al tratamiento de la imputación temporal de los intereses expropiatorios y que, por tanto, debe regir el criterio del "devengo" frente al de "caja", sin embargo retrotrae la imputación temporal, modificando parcialmente el criterio de las resoluciones impugnadas, al ejercicio 1991, no al de 1990, que es, realmente, en el que se produce el devengo. Dice, en efecto, la sentencia recurrida en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero que "el recurrente percibió el importe de los intereses expropiatorios en el año 1993, momento del cobro de los mismos; sin embargo, dicho importe se devengó con anterioridad, en el año 1991, que es cuando percibió el justiprecio y del que arranca la indemnización percibida. En consecuencia --concluye la sentencia recurrida-- se ha de estimar la alegación que ha formulado el recurrente al proceder la imputación de dicho incremento en el ejercicio 1991. Se trata, creemos, de una aproximación de la Sala de instancia a la tesis del recurrente que ha mantenido, como pretensión principal, la imputación temporal del justiprecio de la expropiación y de los intereses, como crédito accesorio del justiprecio, al ejercicio tributario de 1990, por ser éste año cuando se produce su devengo. La estimación parcial de las pretensiones del recurrente reconocida por la Sala de instancia, en el sentido de entender procedente la imputación de los intereses expropiatorios (60.503.353 ptas.) no al ejercicio 1993, momento del cobro de los mismos --criterio de "caja"-- sino al ejercicio 1991, aplicando el criterio del devengo de aquellos, no satisface el núcleo de la pretensión del recurrente que es, precisamente, la imputación temporal del montante económico de los intereses expropiatorios al ejercicio 1990.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que en las expropiaciones urgentes, como la que ahora nos ocupa, los intereses de demora regulados en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa se devengan desde el día siguiente a la ocupación de los bienes y derechos expropiados hasta su completo pago o válida consignación, de manera que no existe solución de continuidad entre los intereses del art. 56 --demora en la fijación-- y art. 57 --demora en el pago--; se trata de compensar adecuadamente al propietario de la desposesión y ello incluso aunque no exista demora en la tramitación del justiprecio, salvo cuando la ocupación tenga lugar después de transcurridos seis meses del inicio del expediente expropiatorio pues en tal caso comienzan desde ese momento a devengarse los intereses ya que no puede ser de peor condición el expropiado por vía de urgencia que el expropiado por la vía ordinaria. (Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2004; rec. 8006/1999 ).

Los intereses vienen a representar una compensación por la demora en la fijación y pago del justiprecio -art. 56 de la L.E.F .- , pero no son parte del justiprecio, pues mientras éste tiene una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, el interés representa una indemnización en la dicción del art. 56 de la Ley que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de la demora en la determinación y pago del justiprecio; por ello la jurisprudencia de nuestra Sala no lo viene considerando como parte integrante del justiprecio, sino como un crédito accesorio del mismo que se devenga por ministerio de la ley (STS 26/10/1993 ).

La obligación de satisfacer intereses de demora al pagar el justiprecio es un crédito accesorio de éste y una obligación legal del art. 1108 del Código Civil , por lo que en caso de incurrirse en morosidad, nace la obligación de indemnizar daños y perjuicios, consistentes, a falta de convenio, en el pago del interés legal.

Ahora bien, dado que los intereses son , en principio, una cantidad ilíquida, cuya determinación depende de la existencia de una previa cantidad base sobre la que deben aplicarse (cantidad base que no se produjo sino muy posteriormente), resulta evidente que hasta el momento del pago del justiprecio, si bien dichos intereses se estaban devengando no resultaba exigible al contribuyente tributar por los mismos.

A la vista de lo expuesto, no cabe duda de que el devengo de los intereses indemnizatorios del art. 56 de la L.E.F. se produce el 30 de octubre de 1990 , puesto que en esta fecha se acepta por el expropiado el justiprecio, lo que lleva automáticamente aparejado el abono de la indemnización de intereses del art. 56 . Dispone este precepto que "cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora (en la determinación del justiprecio) estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos una vez que el justiprecio haya sido efectuado".

Esto es así porque el interés percibido con arreglo al art. 56 de la L.E.F . supone un mecanismo de actualización del justiprecio ya que el precio de la expropiación debe referirse al momento de iniciación del expediente expropiatorio. El tiempo de iniciación del expediente de justiprecio determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar conforme al art. 36 de la L.E.F . No sería justo que la demora de la Administración expropiante en la fijación del justiprecio, cuando es la culpable del retraso, la sufriera el expropiado sin indemnización o compensación alguna; el legislador pretende que el titular de los bienes expropiados perciba el equivalente real al valor de los mismos.

En consecuencia, hay que concluir que, a efectos del IRPF, el devengo tributario de la indemnización expropiatoria, tanto del principal como de los intereses del art. 56 , queda fijado en el momento de determinación del justiprecio, que tuvo lugar en el ejercicio 1990, ejercicio al que, como ha pedido el recurrente con toda razón, han de ser imputados los ingresos procedentes del principal y de los intereses, aunque su pago se efectuase en los años 1991 y 1993 respectivamente. Se debe, pues, estimar íntegramente el recurso de casación.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art.

95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto la Sala acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sixto declarando, con revocación de la resolución del TEAC de 22 de diciembre de 2000 y del TEAR de Extremadura de 29 de enero de 1997 de que trae causa, la nulidad de los actos administrativos derivados de las mismas, correspondientes a los ejercicios 1991 y 1993, porque el ejercicio al que debe imputarse el incremento producido en el patrimonio del recurrente por el pago del justiprecio de la expropiación es el ejercicio 1990. A este mismo ejercicio debe hacerse la imputación del incremento de patrimonio por los intereses derivados de la mora o retraso en la determinación y pago del justiprecio.

OCTAVO

Estimado el recurso de casación, no procede acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación; que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA

CONSTITUCION

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación num. 4773/2003 interpuesto por D. Sixto contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 65/2001 , sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo num. 65/2001 interpuesto por D. Sixto contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de diciembre de 2000, declarando, en definitiva, la nulidad de las Actas correspondientes a los ejercicios 1991 y 1993, en lo que se refiere al incremento de patrimonio derivado del justiprecio que le ha sido abonado por la expropiación forzosa de sus fincas y de los intereses devengados por la demora en la determinación del justiprecio, por ser imputable al ejercicio 1990.

TERCERO

Anular las liquidaciones impugnadas así como las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, Central y Regional de Extremadura de 22 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 1997.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, no acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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