ATS, 10 de Abril de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:4662A
Número de Recurso1840/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas que interpuso el presente recurso de casación recurre en súplica la Providencia de esta Sala de veintiuno de enero de dos mil diez en relación con el escrito de oposición interpuesto frente al recurso de casación deducido por el Colegio citado por el Consejo General de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

La pretensión de ese recurso es la no admisión de los documentos acompañados al escrito de oposición numerados como 2, 3 5, 6, 7 y 8 así como el número 4 y ello porque no reúnen las condiciones que para su admisión exige el Art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Admitido el recurso de súplica se dio traslado del mismo a las partes personadas que solicitaron de la Sala la desestimación del recurso por que las Sentencias acompañadas a la oposición no revisten carácter decisivo puesto que no vincula a este Tribunal y reclamaban de la Sala y por idéntica razón la devolución a la recurrente de la resolución administrativa aportada con su escrito de interposición.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Corporación que recurre en súplica invoca el Art. 56. 3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción que imponen que los documentos de que intenten servirse las partes en el proceso como fundamento directo de su derecho se acompañarán con la demanda y la contestación y después de esos escritos "no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil" y aduce también como norma supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil de la que cita en apoyo de su pretensión los artículos 265, 270, 271 y 272.

Interesa en particular en este caso detenerse en el Art. 271.2 de la Ley 1/2000 que dispone que "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia".

Este apartado del Art. 271 se separa de la norma que contiene el mismo precepto en su número 1 que con carácter general prohíbe admitir documento, instrumento, medio, informe o dictamen alguno que se presente después de la vista o juicio, y condiciona esa admisión al hecho de que las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa que se acompañen, se hayan dictado o notificado en fecha no anterior (sic) al momento de formular las conclusiones, y a que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, en nuestro supuesto en este recurso de casación que la Sala habrá de resolver.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto es claro que el recurso debe estimarse. En primer término porque la Sentencia de instancia objeto del recurso se dictó en 30 de enero de 2.009 , y los documentos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 son anteriores a esa fecha, y tampoco se acredita que pudieran resultar condicionantes o decisivos para la resolución del recurso, y lo mismo sucede con el documento número 4 que siendo de fecha anterior a la Sentencia, tampoco posee ese carácter decisivo que el precepto exige, y no se acredita de contrario ese valor.

TERCERO

De igual modo la Sala ha de referirse al documento acompañado al escrito presentado por la representación procesal del Colegio recurrente en 23 de febrero pasado, en el que usando del Art. 56.4 de la Ley de la Jurisdicción e invocando también el Art. 271.2 de la de Enjuiciamiento Civil, acompaña Acuerdo adoptado por la Comisión Nacional de la Competencia de 15 de junio de 2.009 , por tanto, posterior a la Sentencia de instancia, pero que adjunta incompleto y a cuya admisión se opone uno de los Colegios recurridos.

Este documento tampoco puede aceptarse. Y ello porque si bien es posterior a la Sentencia de instancia tampoco puede decirse que pueda ser condicionante o decisivo para la resolución del recurso.

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar al recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros

Técnicos de Obras Públicas frente a la Providencia de esta Sala de veintiuno de enero de dos mil diez que se anula, en tanto que admitió con el escrito de oposición al recurso presentado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos los documentos acompañados al mismo 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 que se devolverán al Procurador Sr. Hidalgo Martínez. De igual modo se devolverá el documento acompañado al escrito de 23 de febrero de 2.010 presentado por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas al Procurador Sr. Vélez Celemín.

No hacemos expresa condena en costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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