STS, 9 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2010

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 6838/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María García Fernández en nombre y representación de las mercantiles "Batibérica, S.A." y "Glofher y Asociados, S.A." contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo número 719/03 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos). Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de El Espinar, representado por la Procuradora Dª María Leocadia García Cornejo y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) de 9 de octubre de 2003 es el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo en el que se dicta la sentencia impugnada. Mediante el citado Acuerdo municipal se deniega la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 2.11 Los Hitos.

SEGUNDO

En el recurso contencioso administrativo citado, la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), Sección 1ª dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Se desestima el recurso contencioso administrativo número 719/2003 interpuesto por BATIBERICA S.A, y de GLOFHER y Asociados S.A representadas por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Jesús Rodrigo Calderón contra el acuerdo del Ayuntamiento del Espinar por el que se deniega la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 2.11 Los Hitos declarándose ajustado a derecho, y ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta instancia"

TERCERO

Por la representación procesal de "Batibérica, S.A." y "Glofher y Asociados, S.A." se presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. Y por Providencia de fecha 27 de octubre de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes a comparecer ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló en fecha 19 de diciembre de 2005 escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

Por Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), fecha 5 de julio de 2007 , se acordó la admisión parcial del recurso, únicamente de los motivos primero, segundo y tercero, articulados al amparo de los apartados a) y c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Igualmente se acordó la inadmisión de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, formulados al amparo de la letra d) del mismo precepto legal.

SEXTO

Por el Ayuntamiento de El Espinar y la Administración General del Estado se presentan sendos escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que tras impugnar los motivos invocados, terminan suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de abril de 2010 , fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ( sede en Burgos), dictada en fecha 30 de septiembre de 2005. Mediante esta sentencia se desestimó el recurso formulado por las mercantiles "Batibérica, S.A." y "Glofher y Asociados, S.A." contra el Acuerdo de 9 de octubre de 2003 del Ayuntamiento de El Espinar por el que se denegó la aprobación inicial del Plan Parcial del sector 2.11, Los Hitos.

La sentencia recurrida razona, en el fundamento de derecho tercero, que: en la tramitación del citado Plan se evacuó por la Dirección General de Carretera informe vinculante que resultó desfavorable, por lo que en principio la resolución del Ayuntamiento no podía ser otra que la denegación de la aprobación>> . Y para ello se remite, ya en el fundamento de derecho quinto, a los argumentos señalados por la propia Sala de instancia en sentencia dictada en su recurso contencioso administrativo nº 302/2001 , sobre la valoración del informe desfavorable del Ministerio de Fomento, Unidad de Carreteras, en la tramitación del planeamiento, al señalar entonces que:

existía y además con carácter desfavorable como acabamos de recoger siendo ese informe vinculante como se establece expresamente en ese articulo y recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1999 y 13 de noviembre de 2000 , y además dicho precepto se encuentra declarado constitucional expresamente por la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1998,STC 65/1998 , por lo que es evidente que la resolución del expediente en la forma en que se hizo era la adecuada, por cuanto no existe ninguna contradicción entre el informe obrante al folio 32 y lo que se ha contestado por la Demarcación de Carreteras en la prueba propuesta por la parte actora, en el presente recurso, ya que el informe desfavorable se basaba en las consideraciones que hemos transcritos, y que en el mismo se dijera que se tenía en marcha un estudio del tramo de esa carretera y que luego al parecer tal estudio no se haya culminado, no implica que el informe no exista o haya de variar su sentido,>>. En virtud de lo cual, se concluye en este mismo fundamento quinto que actora sobre la carretera, ni aun estándolo así o al margen derecho, había sido informada favorablemente por la Unidad de Carreteras, sino al contrario y como consta en el expediente administrativo y al folio 15, en el informe de la Unidad de Carreteras de 8 de agosto de dos mil tres, se indicaba expresamente que el acceso conexión con la Nacional VI que prevé el Plan Parcial en el que se permiten todos los movimientos a nivel con la carretera, sin que se disponga de carriles de cambio de velocidad, no cumple con lo dispuesto en el punto 51 de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, que se transcribe en el citado informe, por lo que se termina informando desfavorablemente el Proyecto Modificado del Plan Parcial y con este informe la denegación de la aprobación resultaba obligada, sin que de su inciso final, se pueda extraer la conclusión que pretende la parte actora, relativa a la obligación del Ayuntamiento y del Ministerio de Fomento, de ejecutar los accesos, ya que en el solo se recoge la necesidad de coordinación, ofreciendo para ello la Unidad de Carreteras, la labor informativa que fuera precisa.>>

TERCERO

El recurso de casación se articula en torno a ocho motivos, de los que únicamente analizaremos los tres primeros, pues los demás fueron inadmitidos mediante Auto de fecha 5 de julio de 2007 de la Sección 1ª de esta Sala , como ya señalamos en el antecedente quinto.

En el primer motivo de casación deducido al amparo del artículo 88.1.a) de la LJCA , reprocha a la sentencia recurrida que ha incurrido en defecto de jurisdicción causante de indefensión, " con vulneración de los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución en relación con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes y 67 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción".

Se sostiene que la sentencia habría incurrido en defecto de jurisdicción porque debió abordar la cuestión acerca de la inactividad de la Administración respecto de las obligaciones del Ayuntamiento de El Espinar y/o del Ministerio de Fomento de definir la glorieta de conexión con la Carretera Nacional VI y posteriormente proceder a su ejecución. Se trata, según señala la recurrente, de un sistema general viario que afecta a varios ámbitos de actuación y no limitar su examen a la adecuación a derecho del acto expreso denegatorio de la aprobación inicial del Plan Parcial. Al no pronunciarse sobre esta cuestión," (...) la propia Sala sentenciadora declina su jurisdicción respecto de parte de las peticiones efectuada por esta parte". En todo caso, cabía entender que la parte recurrente cumplió el trámite previsto en el artículo 29 de la LRJCA , al haber requerido a dichas Administraciones para la definición y ejecución de la glorieta y que resulta de aplicación, con invocación subsidiario de lo dispuesto en el artículo 30 de esta misma Ley .

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia la vulneración de los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución en relación con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes y 67 y siguientes y 30, 31, 33,1 y de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al no haber resuelto sobre los puntos concretos planteados en el recurso.

La sentencia incurre en incongruencia, se añade, al no pronunciarse sobre la alegada obligación de las Administraciones demandadas sobre la definición y ejecución de la Glorieta de conexión.

En el tercero, en fin, se denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al no haberse admitido la prueba documental propuesta por la recurrente bajo los epígrafes E), F), G) y H), con quebrantamiento del principio de igualdad y contradicción, causando indefensión. Además, la sentencia no examina la documentación presentada por los demandantes en instancia acreditativa de todos los ámbitos afectados por la Glorieta de conexión a la Carretera Nacional VI y de la existencia de accesos que incumplen la normativa en que se funda la Administración para denegar la aprobación inicial del Plan Parcial.

CUARTO

Los términos en los que se plantean los tres motivos de casación invocados permiten anticipar la conclusión desestimatoria de los mismos, por las razones que se exponen seguidamente.

En la formulación del motivo primero se advierte una falta de correspondencia entre el desarrollo argumental del mismo y el cauce procesal seguido, en la letra a) del artículo 88.1 LRJCA . Es doctrina consolidada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1 .a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( por todas, Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), Y lo cierto es que dichas circunstancias no concurren en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre el motivo examinado en los términos expresados en el fundamento anterior, son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción las infracciones denunciadas, pues la línea argumental seguida se refiere a una supuesta incongruencia omisiva, que se reitera en el motivo segundo del recurso o con las infracciones normativas de los motivos alegados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA que han sido inadmitidos.

Además, no podemos pasar por alto la inadecuada técnica procesal utilizada, en la medida que duplica los motivos de casación invocados al amparo de los siguientes apartados del artículo 88.1 de la LRJCA , utilizando los mismos argumentos bajo motivos distintos, como se hace en el escrito de interposición, al reconocer expresamente al final del motivo primero que "no obstante las cuestiones planteadas en el presente motivo, también se plantean en el siguiente motivo", "por lo que en aras de brevedad debe tenerse aquí por reproducido el contenido del segundo motivo de casación del presente recurso". Esta fórmula, además de redoblar los motivos del recurso de casación y resultar incompatible con la técnica casacional, no se acomoda a la exigencia de citar razonablemente en el escrito de interposición del recurso el motivo en que se ampara, ex artículo 92.1 de la LJCA , y desarrollar razonada y congruentemente si este se refiere, v.gr., a la infracción de las normas o garantías procesales o bien a las normas de carácter sustantivo relevantes para resolver las cuestiones objeto de debate. En este sentido, esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 dictado en el recurso de casación nº 1295/03 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

QUINTO

La misma suerte ha de correr el segundo motivo de casación, porque el desarrollo argumental del mismo parece atribuir una omisión de pronunciamiento a la Administración recurrida, no a la Sala de instancia como corresponde a un recurso de casación, mediante el que han de depurarse las infracciones normativas en que haya incurrido la Sala de instancia y no la Administración autora del acto o disposición impugnada.

Además, respecto de la cita al requerimiento previsto en el artículo 29 de la LRJCA , no está de más añadir que para que la inactividad administrativa en el cumplimiento de sus obligaciones constituya objeto del recurso, según las previsiones del citado artículo 29 , es preciso que, además de que la obligación que deba cumplir la Administración cumpla los requisitos en él previstos (prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas y que el origen de tal obligación derive de una disposición de carácter general que no precise actos de aplicación o derive de un acto, contrato o convenio administrativo) que la persona que pretende su ejecución, además de estar legitimado para ello, reclame previamente a la Administración el cumplimiento de tal obligación y que transcurran tres meses desde tal petición sin que darse cumplimiento, lo que ni consta ni se deduce de lo sustanciado en el expediente administrativo.

Otro tanto cabe señalar respecto de la invocación final del artículo 30 de la LRJCA , pues esta norma inserta como la contenida en el artículo 29 dentro del capítulo I que regula la actividad administrativa impugnable, contempla como tal las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, cuya finalidad, según se expresa en la exposición de motivos, es "combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase". Actuación material que "obviamente", resulta incompatible cuando lo que se achaca a la Administración es la inactividad prevista en el artículo 29 citado, pues no parece posible que pueda concurrir una vía de hecho por inactividad.

Por lo demás, no podemos entender que la sentencia sea incongruente porque constatado el carácter desfavorable del informe vinculante que prevé el artículo 10.2 de la Ley 25/1998 carece de sentido analizar los extremos sustantivos a que se refiere la recurrente.

SEXTO

En fin, el planteamiento que se hace en el tercer y último motivo también se encuentra abocado al fracaso. Así es, no podemos entender que se ha producido el quebrantamiento de forma, por infracción de normas procesales, porque no concurren los requisitos legalmente establecidos para su estimación. Ni se han lesionado los artículos 60 y 61 de la LJCA , sobre el desarrollo de la prueba en el proceso y cuya infracción se invoca, por las razones que seguidamente se expresan.

La invocación en casación de este tipo de infracciones, concretamente por la denegación de medios de prueba, se condiciona, en nuestra Ley Jurisdiccional, a la concurrencia de indefensión (artículo 88.1 .c/ "in fine") y a que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello (artículo 88.2 ). Y si bien, en este caso, se interpuso el correspondiente recurso de súplica contra la denegación de los medios de prueba --propuestos como apartados E), F), G) y H)-- y se invoca expresamente la indefensión en casación, sin embargo no podemos estimar que la misma se ha producido.

Así es, si bien el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios es una garantía esencial del proceso, que incluso tiene trascendencia constitucional ex artículo 24.2 CE , sin embargo, su análisis se subordina en casación a los requisitos expuestos con mención destacada, por lo que hace al caso, a que se haya producido indefensión a la parte, según exige el artículo 88.1.c) de la LJCA , precisamente respecto de la infracción de los actos y garantías procesales.

Pues bien, aunque la parte recurrente invoca en su escrito de casación que el defecto procesal que denuncia, sobre la denegación de los medios de prueba señalados, le han situado en una zona de indefensión, sin embargo tal invocación es meramente formal o retórica porque lo cierto es que no expresa en qué medida tal denegación ha influido en la decisión judicial que se expresa en el fallo de la sentencia que se recurre. Dicho de otra forma, no señala en qué hubiera cambiado la sentencia impugnada de haberse admitido todos los medios de prueba propuestos. Y no se realiza consideración alguna en tal sentido porque lo cierto es que, a tenor del contenido de la sentencia recurrida y de las razones que en la misma se exponen para desestimar el recurso, en atención esencialmente al informe desfavorable de de la unidad de carreteras de 8 de agosto de 2003, obrante al folio 15 del expediente administrativo, no resulta posible afirmar que la admisión de los medios de prueba propuestos pudieran haber alterado tal razonamiento jurídico expuesto en la sentencia. De modo que no se ha justificado la relevancia y "trascendencia" (artículo 60.3 de la LJCA ), sobre la incidencia en el resultado del proceso que hubiera tenido la admisión de los medios denegados partiendo de las razones que llevan a la Sala de instancia a desestimar el recurso.

En definitiva, a la parte que propone un medio de prueba no le asiste un derecho ilimitado a la admisión y práctica de todas las pruebas, sino únicamente de aquellas que sean pertinentes por estar vinculadas y referidas al objeto del proceso y cuya denegación no sea generadora de una indefensión material. Y lo cierto es que el derecho de defensa o la tutela en juicio de la parte recurrente no se ha visto mermada por la denegación de la prueba, en los términos que hemos expuesto.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios de cada una de las partes recurridas no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la representación de "Batibérica,

S.A." y "Glofher y Asociados, S.A." contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en su recurso contencioso administrativo número 719/03 . Se imponen a la parte recurrente en casación las costas de este recurso extraordinario, con el límite indicado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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