ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:4321A
Número de Recurso404/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2009 se presentó en el Decanato de los Juzgados de

Ávila SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES por la compañía mercantil NARTEX BUILDING, S.L., alegando tener en Ávila el centro de sus intereses principal y único, en una promoción de viviendas situada, lo que acredita en el propio inventario de bienes y lista de acreedores, que todos se encuentran en Ávila.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 y Juzgado de los Mercantil de

Ávila, que lo registró con el nº 511/2009 , su titular dictó providencia de fecha 11 de septiembre de 2009, acordando oír a la parte solicitante y al Ministerio Fiscal por plazo de 10 días sobre la posible incompetencia territorial.

TERCERO

El Ministerio Fiscal dictaminó que conforme al art. 10 de la Ley Concursal la competencia territorial correspondía al Juzgado de lo Mercantil de Majadahonda (Madrid), al estar el domicilio social de la entidad mercantil en Majadahonda, y que el interés social en la ciudad de Ávila se reduce a la construcción de diez viviendas unifamiliares, ya que desde su constitución en 1996 y siendo su objeto social al promoción, venta y comercialización de promociones inmobiliarias con terceros, su relación con Ávila, no es más que circunstancial, existiendo otra promoción en Moralzarzal ( Madrid).

CUARTO

La compañía mercantil solicitante alegó que el domicilio social en Majadahonda, en Calle Mieses nº 2 es un centro virtual, no se trata de una oficina en arrendamiento ni en propiedad, sino que sólo se acude a él con cierta periodicidad para recoger correspondencia, que todos los bienes que integran el inventario están en Ávila capital, los contratos privados y escrituras públicas se han hecho en esta ciudad, residiendo en ella la mayoría de sus acreedores, así como que la administración y contabilidad de la sociedad es llevada en Ávila por una entidad mercantil Emar Asesores CB, solicitando que se declarase la competencia del Juzgado de Ávila.

QUINTO

Con fecha 13 de octubre de 2009 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 y Juzgado de los Mercantil de Ávila, dictó auto declarando su falta de competencia territorial, conforme al art. 10 de la Ley Concursal , al atribuirse la competencia al Juzgado de lo Mercantil donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales, entendiendo como tal el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses, estableciendo la Ley Concursal una presunción en el caso de deudor persona jurídica de que el centro de intereses principales se halla en el lugar del domicilio social, y tener los administradores su domicilio igualmente en Majadahonda, deduciéndose de la documentación que las juntas relevantes se han celebrado en la ciudad de su domicilio social, aunque la actividad, construcción y promoción de viviendas se celebre circunstancialmente en otra ciudad, habiendo realizado actividades de promoción en Moralzarzal (Madrid), por lo que declaró su falta de competencia territorial remitiendo actuaciones a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid.

El Juzgado de lo Mercantil n º 8 de Madrid por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 , acordó no aceptar la competencia, al deducirse de la documentación que la sociedad demandante ha desarrollado su única actividad empresarial, actualmente (lo relevante para el concurso) en Ávila, y allí la ha promocionado respecto de terceros de modo externo y reconocible para terceros financiadores, trabajadores y proveedores, y producir en caso de llevarse el procedimiento fuera de Ávila un alejamiento respecto de acreedores y dificultar la Administración Concursal al estar los bienes en su práctica totalidad en Ávila, por lo que acordó promover conflicto negativo de competencia territorial, remitiendo las actuaciones a la sala Primera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registro con el nº 404/2009 , se personó

ante la misma la compañía solicitante de la declaración de concurso, NARTEX BUILDING, S.L., por medio del Procurador D. Francisco José Abajo Abril, y nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas las actuaciones para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que es competente el Juzgado de Ávila , al considerar que el centro principal de intereses de la demandante, que es el punto de contacto para la determinación de al competencia territorial,se sitúa en Ávila, debiendo de ser preponderante con arreglo al art 10 LC el "centro de los intereses principales" de la persona concursada, definiendo dicho art en su nº 1 qué se ha de entender por centro de operaciones principales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid y el Juzgado de 1ª Instancia, y Mercantil número 1 de los de Ávila, en relación a una solicitud de CONCURSO VOLUNTARIO. La cuestión que se plantea ante esta Sala consiste en decidir si la competencia territorial para declarar el concurso por solicitud de un deudor persona jurídica corresponde al Juzgado en cuyo territorio o demarcación tiene su domicilio social o si por el contrario ha de ser competente el Juzgado donde tiene la entidad social demandante la práctica totalidad de sus bienes (los inmuebles), así como la mayoría de sus acreedores, que fue le Juzgado ente el cual presentó inicialmente su demanda.

SEGUNDO

Pues bien, de conformidad con el Ministerio Fiscal, la competencia territorial corresponde al juzgado de primera Instancia nº 1 de Ávila por varias razones. Ante todo hay que decir, como ya se pronunció el Auto de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2007 , que la "competencia territorial", para abrir un concurso principal, se regula en el artículo 10.1 de la Ley Concursal 22/2003 , que determina que "la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al Juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales".

Pero además, junto a este fuero principal, el Art. 10.1 establece un fuero electivo: el del lugar del domicilio del deudor común, estando este fuero electivo condicionado a que concurran los siguientes requisitos, que el deudor tenga su domicilio en España y que el domicilio del deudor este en un lugar distinto de aquel que es el centro de sus intereses principales, si se cumplen ambas condiciones son territorialmente competentes los Jueces de lo Mercantil de ambos lugares y la elección corresponde al acreedor solicitante Art. 10.1 de la LC .

Por otro lado, al tratarse éste de un fuero imperativo, criterio mantenido por esta Sala (ATS:

14-05-2002), el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al examen de oficio de la competencia territorial, cuando venga fijada por reglas imperativas "inmediatamente", después de presentada la demanda y el art 10.5, de la Ley Concursal señala: que el Juez examinara de oficio su competencia y determinara si se basa en el apartado 10 o en el apartado 3 de este articulo. Es cierto que es doctrina de esta Sala, que el tratamiento procesal de la "competencia territorial", cuando éste viene determinado en virtud de un fuero imperativo, se asemeja al dispensado a la "competencia objetiva", ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la LEC ) y que cuando, como sucede en el caso, por hechos de conocimiento posterior se advierte que el Tribunal que está conociendo del asunto, carece de competencia territorial, debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para falta de competencia objetiva Autos 23-12-2003, 2-2-2004 ).

Pues bien, de todo lo dicho se desprende que en el presente caso será Juzgado competente el del lugar donde el deudor solicitante y persona jurídica tenga el centro de sus intereses principales; y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el centro principal de administración de sus intereses no coincide con el estatutario sino que, al menos en la actualidad, radica en Ávila, donde la parte solicitante del concurso aparece que realizaba de modo habitual y reconocible por terceros la administración de dichos intereses, debiendo considerarse terceros, los contratantes y ahora acreedores, nunca los administradores de la sociedad solicitante del concurso por lo que el Juzgado competente será el de primera Instancia nº 1 de la citada localidad. Lo que por otro lado favorecerá la personación de los acreedores y favorecerá la actuación de la Administración Concursal, al encontrarse la práctica totalidad de los bienes de la solicitante en la ciudad de Ávila.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer del actual proceso de concurso voluntario al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ávila.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de lo Mercantil número 8 de los de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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