STS, 11 de Mayo de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Mayo 1987

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 19 de los de esta Capital, sobre Pago de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad «Hormigones y Canteras García, S.L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Fernando Veiga Conde; en el que es parte recurrida la Entidad «Portland Valderrivas, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez y asistida del Letrado don José Luis Gómez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Manuel Oterino Alonso, en representación de la Entidad Portland Valderrivas, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número 19, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra la también Entidad Mercantil Hormigones y Canteras García, S.L., sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Con fechas 12, 14 y 18 de febrero de 1980, la actora suministró a la demandada, a petición de ésta, 78,52 Tm. de cemento que importaron 294.766,39 pts. de las que sólo se reclaman 269.776,03 pts. por tener la demandada abonada en su cuenta con cargo a esta factura la cantidad de 24.990,36 pts. Segundo: Con fechas 3, 5, 6 y 10 de marzo de 1980, la actora suministró a la demandada, a petición de ésta, 152,22 Tm. de cemento, que importaron 459.935,11 pesetas. Tercero: Con fecha 11 de marzo de 1980, de la misma forma suministró 25,28 Tm. de cemento, que importaron 89.465,92 pts. por tener la demandada abonada en su cuenta con cargo a esta factura la cantidad de 5.056 pts. Cuarto: La cantidad adeudada le ha sido reclamada a la demandada repetida e inútilmente, por lo que mi representada tiene ahora que demandarle. Termina suplicando sentencia condenando a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 819.177,06 pts. más los intereses de demora desde la interpelación judicial, imponiendo las costas a la misma. Admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Hormigones y Canteras García, S.L., compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero: Efectivamente la demandada solicitó en su día de la actora las Tm. de cemento según se dice en el correlativo, recepción confirmada por la firma del Aparejador de la Empresa. Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con la cantidad resultante, puesto que su montante global, que asciende a 304.052,75 pts. según se deduce de la factura 41.436 aportada de contrario, hay que deducir la cantidad de pts. 24.990,36 aportada de contrario, hay que deducir la cantidad de pts. 24.990,36, según se reconoce expresamente en el propio correlativo, y además habrá que deducir también la cantidad de 34.805,36 pts. correspondiente a la suma del importe del margen comercial, gastos de carga y quebranto de giro de la factura indicada. Descontando, pues, tales cantidades, resulta un montante global de 244.257,03 pts. que se reconocen adeudar a la demandada. Segundo: Nos oponemos rotundamente a los hechos relatados en el correlativo segundo, ya que por mi representada no se verificó la petición del material que se indica, desconociéndose su recepción, toda vez que los albaranes de suministro aportados no se hallan firmados por persona alguna de esta empresa y mas concretamente por el Aparejador que es el que regularmente recepciona las mercancías. En consecuencia, no se debe la cantidad que se señala en el hecho segundo. Tercero: Por idénticos razonamientos nos oponemos a contenido del hecho tercero. Cuarto: Negamos igualmente que la cantidad que se adeuda y que como decimos asciende únicamente a 244.247,03 pts. haya sido reclamada repetida e inútilmente por la demandante. Termina suplicando sentencia por la que desestimando parcialmente la demanda se declare haber lugar al pago de pesetas 244.257,03 pts. y sin declaración especial en cuanto a las costas. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que se solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenía interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia número 19 de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Portland Valderrivas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Oterino Alonso, en el presente juicio declarativo de Mayor Cuantía, seguido a su instancia contra Hormigones y Canteras García, S.L.,

representada por el también Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que pague a la actora la cantidad de ochocientas diecinueve mil ciento setenta y siete pesetas con seis céntimos, mas los intereses legales desde la interpelación judicial, y al abono de las costas procesales, a lo que expresamente condeno a la demandada Hormigones y Canteras García, S.L.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación la demandada Entidad Hormigones y Canteras García, S.L., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hormigones y Canteras García, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1982, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid en el presente juicio, en el que ha sido parte Portland Valderrivas, S.A., condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso y, desde la fecha de esta sentencia, de los intereses establecidos por el artículo 921 -bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

El 23 de noviembre de 1984, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de la Entidad «Hormigones y Canteras García, S.L.», ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1.o del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación en su aspecto negativo (Inaplicación) del artículo 1.282 del Código Civil y de la Doctrina Legal de las sentencias que se citarán. El precepto Vulnerado prevé que «para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato».- Por su parte la Excma. Sala, en sentencia de 20 de abril de 1944, reiterada por las de 14 de enero y 28 de abril de 1964 y 28 de septiembre de 1965, afirma que «la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos.... ha de indagar, fundamentalmente, la intención y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndolos de las circunstancias concurrentes...... Así la factura presentada de adverso como documento número 4 de la demanda, expresiva del material suministrado, de su precio y de otros conceptos que se reflejan como de cargo de mi mandante, debe ponerse en necesaria relación con la actitud del oponente al no reclamar uno de los conceptos de aquélla. Si el tribunal de instancia se hubiera ajustado al mandato de la norma y doctrina indicadas, examinando detenidamente ese proceder del litigante contrario, no le habría sido difícil penetrar en su significado. Al no hacerlo así, ha cometido la infracción que se relata. Segundo: Al amparo del número 1° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción consistente en error de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto el Tribunal «a quo» ha ignorado el valor probatorio que a los documentos privados reconoce el artículo 1.228 del Código Civil, que por ello ha sido violado por inaplicación. La corrección en la articulación de este motivo es indudable por cuanto se ha tenido en consideración la regla jurisprudencial de que, alegando error de derecho, es preciso concretar los preceptos legales infringidos y el concepto en que lo fueren. El Tribunal de instancia ha olvidado la fuerza probatoria del documento número 4 de la demanda, que es un papel privado de la hoy recurrida. Tercero: Al amparo del número 1.o del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación del artículo 1.214 del Código Civil y de la doctrina legal constituida a través de las sentencias que se citaran. El mencionado artículo puede perfectamente servir de base a la casación en el fondo que ahora se plantea, pues resulta claro, a nuestro parecer, que la Sala sentenciadora ha fundado su fallo en el principio de la carga de la prueba (sentencias de esa Excma. Sala de 29 de marzo de 1954, 31 de diciembre de 1956 y 4 y 21 de diciembre de 1965, entre otras). Es manifiesto que la demandante era quien debía probar que se había convenido el pago de los distintos conceptos que se consignaron en el documento número 4 de la demanda, así como la entrega de los materiales que se describen en los documentos 6 al 10 y 13 del escrito inicial. Pues bien, pese a ello, el Tribunal «a quo» acoge la pretensión de la contraparte en este sentido, como si fuera mi cliente la que, negándola, tuviera que justificar que aquellos conceptos integraban el precio acordado, desplazando así el «onus probandi» hacia mi poderdante. Y lo propio ocurre con el segundo aspecto de las alegaciones de la actora: la solicitud y recepción de los materiales. No pretendemos en realidad con estas alegaciones combatir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal «a quo», sino patentizar que la recepción del material es algo que no puede demostrarse con una prueba de libros en la que mi parte no ha tenido la mas mínima intervención, y como a pesar de todo la Sala vino ha decir que no probamos este hecho negativo y nos limitamos a sentar afirmaciones gratuitas e imprudentes, ha trasladado a mi mandante una obligación de probar que no le correspondía, cometiendo la infracción apuntada. Para terminar nos permitimos la cita de tres resoluciones de es Excma. Sala, que enlazan perfectamente con lo que acabamos de decir: Sentencia de 13 de febrero de 1965. Sentencia de 19 de noviembre de 1965. Sentencia de 13 de octubre de 1930. Cuarto: Al amparo del número 1.o del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación del artículo 1.256 del Código Civil. La expresada norma prevé que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes». Así, la sentencia de 13 de noviembre de 1956 afirma que «un vinculo jurídico de compraventa no puede ser modificado por acto unilateral del vendedor. En estas condiciones, no cabe ninguna duda de que la hoy recurrida ha pretendido introducir entre la relación jurídica entre las partes las modificaciones que ha considerado necesarias para su particular beneficio, abstracción hecha de mi mandante, que ni fue consultada ni, por supuesto, dio su aprobación. Igual cabe decir de la supuesta petición y entrega a mi principal de los materiales que se comprenden en los documentos 6 al 10 y 13 de la demanda, y que no fueron recibidos por mi parte. Al aceptar el Tribunal «a quo» la tesis de la entonces demandante, permitió que la misma variase arbitrariamente lo pactado, olvidando el precepto sustantivo que al principio se indica, violándolo, en consecuencia.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 22 de abril del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovido por la entidad «Portland Valderrivas,S.A.» ante el juzgado de Primera instancia n° 19 de Madrid demanda de juicio ordinario de mayor Cuantía sobre reclamación de cantidad contra la también entidad mercantil «Hormigones y Canteras García, S.L.», con fecha 14 de mayo de 1984 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia el 28 de octubre de 1982, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el siguiente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que el resultado conjunto de la prueba practicada, especialmente de la prueba de libros, certificado de transportista, con la coincidencia apreciada en cuanto a las fechas en que se realizaron los transportes ala demandada, testifical de un empleado de la actora e incluso actuaciones de las partes en pleito distinto, llevan a la convicción sobre la realidad de los suministros de cemento, así como la exigibilidad de las partidas reclamadas, como resultado de aplicar los precios que regían en aquel momento. (Considerando primero de la sentencia del juzgado, expresamente aceptado por la resolución recurrida). B) Que no puede estimarse parcialmente la demanda limitando el debito a la cantidad de 244.257,08 pesetas, como pretende la demandada, con base en el inaceptable argumento de que la entrega del cemento correspondiente al resto del precio reclamado no se halla acreditada con los albaranes suscritos por firmas no reconocidas por la demandada, pues la falta de reconocimiento de los documentos privados no les priva integramente del valor probatorio que el artículo 1.225 les asigna y pueden ser tomados en consideración ponderando el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, y si ello es así, la entrega total de la mercancía se ve corroborada por la declaración del transportista y por la prueba de libros de la vendedora (Considerando primero de la resolución de la Audiencia).

Segundo

El motivo segundo, que por pretender incidir sobre los hechos ha de ser examinado con anterioridad a los restantes, se formula al amparo del número 7.° del artículo 1.692 y denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto -se dice - el Tribunal «a quo» ha ignorado el valor probatorio que a los documentos privados reconoce el artículo 1.228 del Código Civil, que por ello ha sido violado por inaplicación, alegándose que la factura aportada por la actora contiene una mención al precio del material suministrado, única que debió tenerse en cuenta, rechazando los conceptos relativos al margen comercial y a los gastos de carga, motivo éste que deberá ser desestimado pues, como se apunta en el anterior fundamento de derecho, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala de Apelación, que acepta los razonamientos del primero, basan la conclusión de haberse operado la entrega total de la mercancía figurada en la aludida factura, no solamente del tenor probatorio que a la misma puede atribuirse, aún no habiendo sido reconocida por la contraparte, sino también en la valoración conjunta de la prueba, y especialmente en la declaración del transportista que la llevó y en el resultado de la contabilidad informatizada de la actora, no cabiendo, en estos supuestos de apreciación conjunta de la prueba, y como una constante doctrina de esta Sala proclama, desarticular los diferentes medios de prueba y pretender que la conclusión se obtenga por el resultado de uno solo de ellos, sin perjuicio de que, si así fuera, tampoco resultaría lícito a la recurrente, desoyendo con ello el mandato terminante del artículo 1.228 del Código Civil, a cuya inaplicación precisamente denuncia en este motivo, aceptar tan solo una parte del documento -la que fija el precio del material suministrado en 260.215,28 pesetas-, y rechazar los conceptos que aluden al margen comercial y a los gastos de carga, por todo lo cual debe rechazarse expresamente este segundo motivo, lo que hará permanecer inalterables las declaraciones, que la resolución recurrida ofrece, de que se entregó la totalidad de la mercancía facturada y de que el precio de la misma coincide con los que regían en aquel momento.Tercero: Tampoco podrá estimarse el motivo primero que, ya al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega inaplicación del artículo 1.282 del Código Civil y de la doctrina legal que cita, pues es lo cierto que sí, por una parte, tiene reiteradamente sentado esta Sala que la interpretación de los contratos y documentos es función reservada a la Sala de Instancia, cuyas conclusiones han de respetarse en casación, a no ser que puedan racionalmente ser calificadas de ilógicas, por otra, también lo es, que en modo alguno cuadra tal calificativo a la labor hermenéutica de la resolución que se recurre, ni aún puede sostenerse que resulte más racional la propuesta por la parte que, del mero hecho de que la actora omite en su demanda la reclamación de una de las partidas figuradas en la factura, la relativa a los gastos de quebranto, pretende concluir que tampoco son debidas las que se refieren a los repetidos conceptos de margen comercial y gastos de carga.

Cuarto

Finalmente, habremos también de rechazar los motivos tercero y cuarto, por violación, respectivamente, del artículo 1.214 del Código Civil y doctrina concordante, y del 1.256 del mismo Cuerpo legal, el primero de ellos, porque, como claramente resulta del tenor literal del Considerando primero de la resolución recurrida, no se ofrece por la misma una inversión indebida de la carga de la prueba, sino que sus fundamentos fácticos se obtienen de la valoración de los medios de prueba que menciona, si bien hace constar que su resultado no se ve contradicho por la prueba que la demandada pudo aportar y no aportó a los autos, y el cuarto porque, acreditada la entrega de la mercancía cuyo precio se reclama, así como la coincidencia del mismo con los corrientes en el mercado en la fecha del suministro, no se alcanza en qué puede haberse violado el artículo 1.256, ni dónde se hallen las modificaciones contractuales que la actora haya pretendido introducir en su demanda, por todo lo cual deben decaer estos motivos.Quinto: La desestimación de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que ordena la Ley.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por la Entidad «Hormigones y Canteras García, S.L.», contra la sentencia que, con fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que marca la Ley. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotons. José Luis Albácar López. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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