STS, 11 de Marzo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:1249
Número de Recurso2881/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número

2881/07 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de Dª. Olga , contra la Sentencia de 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 719/05; habiendo comparecido la Abogacía del Estado en su condición de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Antonia Muñoz García en nombre y representación e DOÑA Olga frente a la Resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, debemos entender la misma como ajustada a Derecho y todo ello, sin imposición expresa en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, Dª. Olga presentó escrito preparatorio de recurso de casación, al amparo de los artículos 86 y 89 de la Ley Jurisdiccional , recayendo providencia de la Sala de instancia, de fecha 26 de abril de 2007 , por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Sra. Olga como parte recurrente; así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de Dª. Olga formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción y después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, suplica a la Sala dicte sentencia por la que "estimando los motivos del recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de nuestro escrito de demanda".

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso, remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima.

QUINTO

Por providencia de 22 de noviembre de 2007 se da traslado al Abogado del Estado del recurso interpuesto, quien mediante escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2007 formaliza su oposición a dicho recurso suplicando la desestimación íntegra del mismo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 10 de marzo de

2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia de de 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 719/05 promovido contra la Resolución del Subdirector General de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de fecha 20 de junio de 2005, que desestima la solicitud de prolongación en el servicio activo formulada por Dª. Olga .

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación se basa en los siguientes razonamientos que sirven para la desestimación del recurso en la instancia y que, de modo extractado, son los siguientes:

  1. El artículo 33 de la ley 30/84, de 2 de agosto según la redacción dada por el artículo 107 de la ley

    13/96, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y el Orden Social permitía la permanencia o prolongación en el servicio activo hasta los 70 años. Ahora bien, se exceptúa de esta posibilidad a aquellos funcionarios de cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación. Por otro lado, la ley 30/84 es de aplicación supletoria al personal de la ahora Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA. La regulación principal del régimen jurídico de este personal se encuentra en el artículo 58 de la ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  2. El citado artículo 58 , bajo la rúbrica "Constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", en su apartado quince establece que "Los empleados de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", que conserven la condición de funcionarios y hayan cumplido los sesenta y cinco años podrán solicitar la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La resolución que sobre estas solicitudes dicte la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", estará condicionada a las "necesidades operativas y de servicio de la misma".

  3. La resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia se basó para denegar la solicitud prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo de la actora hasta los 70 años en que la Sociedad Estatal se encontraba en pleno proceso de desarrollo del Plan Estratégico 2004-2006, que contempla entre sus objetivos precedentes mejorar los índices de productividad, la automatización de los centros de clasificación y tratamiento, y el desarrollo de un nuevo modelo organizativo basado en divisiones por línea de actividad, con autonomía de gestión y criterios de funcionamiento flexibles. Pero asimismo se basa en la reordenación de puestos de trabajo y adaptación del personal a las necesidades de servicio de la compañía, diferenciándose al respecto entre puestos de áreas excedentarias de los no excedentarios o de necesaria cobertura, todo ello según resulta del expediente administrativo.

  4. Los Directivos son los que, teniendo en cuenta la necesidad de un Mercado Postal cada vez más liberalizado en el que la Sociedad Estatal interviene como cualquier otra sometida a la "ratio" de la oferta y la demanda, conocen las necesidades de personal en cada área o puesto concreto y en este caso además se han expuesto de manera adecuada los criterios para ello.

  5. En definitiva, concluye la Sala de instancia que existe motivación y se dan los presupuestos legales para no prolongar el servicio activo, por lo que la resolución debe ser entendida conforme a Derecho y el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

La parte recurrente articula dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la

LJCA. El primero denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 33 de la ley 30/1984, de 2 de agosto , en la redacción dada por la Ley 13/1996 ; y el segundo considera que la sentencia de instancia hace una interpretación errónea del artículo 58.15 de la Ley 14/2000 .

Los argumentos que la recurrente aduce en desarrollo de dichos motivos son, en síntesis, los siguientes:

  1. El artículo 58.15 de la Ley 14/2000 no afecta ni modifica situaciones agotadas, perfectas o consolidadas, sino que establece para el futuro una determinada consecuencia jurídica que es la jubilación, anudada a un supuesto de hecho basado en el cumplimiento de 65 años que aún no había tenido lugar respecto de la recurrente.

  2. La prolongación de la edad de jubilación es una facultad que la norma reconoce al funcionario de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 30/84 , acreditado el hecho de la edad y el cumplimiento del plazo a que hace referencia la disposición adicional séptima de la Ley 13/96 .

  3. La resolución administrativa no explicita suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos para justificar la denegación de la prolongación del servicio activo, sin que de la prueba aportada por la Administración pueda entenderse acreditado el cumplimiento de las "las necesidades operativas y de servicios" que la norma exige para dicha denegación.

CUARTO

La conexión entre los dos motivos de casación y la vinculación esencial de los razonamientos esgrimidos en el desarrollo de los mismos, determina que abordemos conjuntamente su examen y para ello procede tener en cuenta los siguientes criterios de aplicación legal:

  1. El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

    Pública, disponía en su redacción originaria que "La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad".

  2. El artículo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

    Orden Social, modifica el citado artículo 33 de la Ley 30/84 , que queda redactado en los siguientes términos: " La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho. De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación"

  3. La disposición adicional séptima de la citada Ley 13/1996 establece con carácter general que "La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad para los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a partir de 1 de enero de 1997", añadiendo a continuación que "Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el párrafo anterior, mediante escrito dirigido al órgano competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumplan los sesenta y cinco años de edad, entendiéndose reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida prolongación si no notificara a los interesados resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que precedan a aquella fecha".

  4. El artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se constituye la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», dispone en su apartado Quince lo siguiente: "Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios y hayan cumplido los sesenta y cinco años podrán solicitar la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La resolución que sobre estas solicitudes dicte la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», estará condicionada a las necesidades operativas y de servicio de la misma".

QUINTO

En el presente caso, la norma aplicable es el artículo 58.15 de la Ley 14/2000 que es objeto de aplicación en los dos motivos de casación. En el primero al condicionar su aplicación a las "necesidades operativas y de servicio" y en el segundo, al considerar que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación errónea del mismo, por no estar motivada la Resolución administrativa. Tal precepto establece una regulación específica para los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, norma que, por lo demás, no difiere en esencia de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/84 en relación con la disposición adicional séptima de la Ley 13/96 , esto es, la posibilidad que se reconoce a los empleados públicos de prolongar la permanencia en la situación de servicio activo más allá

de la edad de jubilación prevista a los 65 años. Ahora bien, esta opción que pueden ejercitar "podrán optar", según el tenor literal del texto legal no significa que, caso de ser ejercitada, deba ser reconocida automáticamente por la Administración, sino que, como señala la normativa aplicable, el reconocimiento de dicha prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo se condiciona "a las necesidades operativas y de servicio", en este caso, de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.

En este caso, la resolución administrativa que fue objeto de impugnación jurisdiccional desestimatoria en la instancia se acoge precisamente a dicha prevención y razona por qué en el presente caso no procede acoger la solicitud de prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo con base en las necesidades operativas y de servicio atendida la estructura actual de recursos humanos de la Sociedad Estatal. Esta resolución administrativa ha sido considerada por la Sala de instancia suficientemente motivada y acreditada.

SEXTO

La parte recurrente, al formalizar los dos motivos del recurso de casación concentra todo su esfuerzo discursivo en que la Administración no ha acreditado en el período probatorio las causas alegadas para justificar la decisión denegatoria de la solicitud instada y fundamenta su crítica a la sentencia recurrida en la valoración de la prueba realizada por la misma, singularmente de la prueba aportada por la Administración en orden a acreditar las "necesidades operativas y de servicio" que justifican, en el presente caso, la denegación de la prolongación en el servicio activo solicitada.

Esta forma de razonar pone de manifiesto que la parte recurrente centra, en este punto, su reproche a la sentencia en la valoración de la prueba, cuando dicha apreciación no puede ser alterada o sustituida por este Tribunal de casación. Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia (por todas, Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2008 y 12 de marzo y 22 de mayo de 2009 ).

SEPTIMO

Esta consideración sobre la valoración de la prueba en casación, admite alguna salvedad, como las que seguidamente relacionamos, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala (por todas, STS, 3ª, 4ª, de 2 de noviembre de 2003 ):

  1. Cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte [artículo 88.1. c) LJCA ]; c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, como viene declarando esta Sala reiteradamente desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 .

Ninguna de estas circunstancias se contienen en los motivos de la casación que no se ha formalizado por la vía del artículo 88.1 .c) ni al amparo del artículo 88.1 .d) se basa en la infracción de las normas, valorativas de la prueba, sin que la infracción aducida al amparo del invocado artículo 88.1 .d) permita apreciar una inaplicación del artículo 33 de la Ley 30/84 (en la redacción por el artículo 107 de la Ley 13/96 y disposición adicional séptima de ésta) ni se constata la interpretación errónea del artículo 58.15 de la Ley 14/2000 .

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación;

procediendo imponer las costas de este recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, hasta el límite de 1.500 euros, en cuanto a honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

En el recurso de casación número 2881/07 interpuesto por la representación procesal de Dª. Olga , contra la Sentencia de 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 719/05 procede desestimar dicha impugnación y confirmar la sentencia recurrida e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación, en los términos y con los límites fijados en el fundamento octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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