STS, 10 de Marzo de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:1226
Número de Recurso2897/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2897 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Don Carlos , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 93 de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó

Sentencia, el veintitrés de abril de dos mil ocho, en el Recurso número 93 de 2007, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Carlos , representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 2006, dictado por el Ministerio de Defensa, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos por ser conforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiocho de mayo de dos mil ocho, la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. Carlos , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de mayo de dos mil ocho , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecisiete de julio de dos mil ocho, la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. Carlos , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho.

CUARTO

En escrito de veinte de enero de dos mil nueve, el Sr. Abogado del Estado, en la defensa y representación que por ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día tres de marzo de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de veintitrés de abril de dos mil ocho , que desestimó el recurso contencioso administrativo número 93/2.007, interpuesto por la representación procesal citada contra la Resolución de cinco de diciembre de dos mil seis, dictada por el Ministerio de Defensa, que rechazó la reclamación de indemnización solicitada por la responsabilidad patrimonial en la que incurrió la Administración del Estado como consecuencia de la apertura de un expediente disciplinario al recurrente, Guardia Civil, por la comisión de una falta grave que por resolución del General Jefe de la 15ª Zona de Galicia de 21 de noviembre de 2.002, concluyó sin declaración de responsabilidad para el administrado.

SEGUNDO

Según expone la Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho segundo "El reclamante solicitaba una indemnización de 600.000 euros, por los daños y perjuicios derivados de la tramitación del citado expediente, consistentes en la pérdida de la posibilidad de acudir a competiciones deportivas (concretamente, a un campeonato en Suiza) y a una concentración con otros miembros de la Guardia Civil celebrada en Lourdes, en la pérdida económica sufrida como consecuencia de no haber podido acudir a Bosnia-Herzegovina y de la imposibilidad de solicitar vacantes y cursos, en el desprestigio profesional, en los problemas psicológicos que han determinado su incapacidad para el servicio y en el suicidio de su esposa, Doña Coro ".

El Abogado del Estado alegó ausencia de nexo causal entre la actuación administrativa y la enfermedad del recurrente.

La misma Sentencia en el fundamento cuarto se refiere a los requisitos que se precisan que concurran en una actuación de la Administración para que como consecuencia de la misma se le pueda exigir responsabilidad patrimonial y, en concreto, se refiere al artículo 142.4 de la Ley 30/1.992 que dispone que: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".

Y seguidamente efectúa la Sentencia un resumen con citas concretas de Sentencias de la interpretación jurisprudencial de ese precepto, y en el fundamento quinto aplica esa doctrina al supuesto concreto y así expresa que: "Del expediente administrativo se deduce que el Guardia Civil Sr. Carlos , dirigió un escrito a la Superioridad formulando una serie de observaciones relativas al servicio, exponiendo las razones por las que consideraba que el Alférez Jefe Interino de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (Mecanización) estaba realizando una mala gestión y solicitando la adopción de medidas. Con lo que dicha incoación tenía una cierta lógica y fundamento a fin de depurar la posible responsabilidad por la posible comisión de una falta grave prevista en el Art. 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, o formularlas con carácter colectivo".

En este supuesto la Administración se ha mantenido, pues, dentro de unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables, tanto es así que no llegó a sancionar al Guardia Civil recurrente, debiendo entenderse que no ha existido lesión antijurídica, dado que el particular, como hemos visto en las sentencias citadas vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio.

En consecuencia. han de estimarse los criterios mantenidos por la Administración del Estado en la resolución impugnada, que es conforme con la STS de 12-VII-01 , cuando reconoce a la Administración un determinado margen de apreciación dentro de lo razonado y de lo razonable, conforme con los criterios de la jurisprudencia y con respeto absoluto a los aspecto reglados que pudieran concurrir, sin que se haya hecho desaparecer el carácter antijurídico de la actuación del interesado y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos para operar el instituto de la responsabilidad patrimonial, lo que conlleva al deber del administrado a soportar las consecuencias de esa valoración.

En definitiva, falta la necesaria relación causal entre la actuación administrativa y el supuesto resultado lesivo, para que se produzca la existencia de responsabilidad patrimonial".

TERCERO

El recurso que se interpone frente a la Sentencia recurrida contiene un motivo único que se acoge al apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Considera el motivo que se infringe el Art. 139. 1 y 2 de la Ley 30/1.992 , y ello porque se "asume por la Sala que el inicio de un expediente disciplinario es una consecuencia natural de haber instado al mando el cumplimiento de unas órdenes recibidas de la superioridad y este es, con el debido respeto, el mayor dislate posible dado que se admite que las órdenes ilegales no solo deban ser cumplidas sino que, además, en caso de hacer ver al mando que las mismas lo son, es obligatorio el inicio de un expediente disciplinario por ello.

La doctrina que debemos extraer de la sentencia recurrida es la siguiente: "Si Vd., conoce que la forma de prestar el servicio infringe la normativa, no lo indique al mando dado que, si lo hace, le será abierto un expediente disciplinario".

Opone el Sr. Abogado del Estado que "el motivo del recurso vuelve a reproducir, prácticamente en los mismos términos esenciales las alegaciones ya expuestas en primera instancia, volviendo a insistir en los criterios valorativos sobre tales hechos, que no le corresponden a él sino a la Sala sentenciadora.

El recurso de casación no constituye, como es sabido, una segunda instancia procesal, sino que es un recurso extraordinario cuya finalidad es revisar la normativa aplicada en la sentencia recurrida y la interpretación de la misma. La normativa aplicada en la sentencia impugnada es la procedente,- Art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y los criterios jurisprudenciales interpretativos de dicho precepto-, y la interpretación efectuada en la jurisprudencialmente aceptada.-

No procede, por tanto, en casación, volver a reproducir una contienda jurídica ya resuelta definitivamente en instancia".

Y añade que "La incoación de este expediente, jurídicamente fundamentado, no puede suponer una actuación antijurídica, que constituye, como es reiterada jurisprudencia, uno de los requisitos esenciales para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; máxime, cuando el resultado de dicho expediente fue su archivo, se trata de una acción plenamente jurídica cuyo resultado el recurrente está obligado a aceptar.

Además, así se señala también en la sentencia el Art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativa de los actos o disposiciones administrativas no presuponen derecho a la indemnización. Dicho precepto, aplicado por analogía al presente caso en que la finalización del expediente administrativo ha sido el archivo del mismo, constituye un principio jurídico más a favor de la tesis de la sentencia que, se encuentra absolutamente fundamentada y amparada en la jurisprudencia que en ella se cita".

CUARTO

El motivo no puede aceptarse. El mismo se sustenta en que el reclamante fue sometido a un expediente disciplinario por haber incurrido en una falta grave del Art. 8.17, de la Ley Orgánica 11/1.991, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, que concluyó en archivo, y del que derivaron a su juicio los daños consistentes en la pérdida de la posibilidad de acudir a competiciones deportivas (concretamente, a un campeonato en Suiza) y a una concentración con otros miembros de la Guardia Civil celebrada en Lourdes, en la pérdida económica sufrida como consecuencia de no haber podido acudir a Bosnia- Herzegovina y de la imposibilidad de solicitar vacantes y cursos, en el desprestigio profesional, en los problemas psicológicos que han determinado su incapacidad para el servicio y en el suicidio de su esposa, Doña Coro , y en definitiva en que el expediente citado fue arbitrario porque no existía razón alguna para ser sometido al mismo.

Sin embargo esa premisa no puede compartirla esta Sala. El expediente se incoa por el General Jefe de la Zona como consecuencia de un escrito que le dirige el Comandante Jefe de la Jefatura de Policía Judicial e Información de la Comandancia de Pontevedra en el que examina las razones del escrito que le dirigió en su día el demandante acerca del funcionamiento de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (Mecanización) en que prestaba sus servicios el reclamante, y en el que estudiaba las afirmaciones que aquél hacía en su escrito acerca de la Organización de la Unidad, el trabajo que desarrollaban sus integrantes, que examinaba uno por uno, las razones por las que el Jefe intermedio dispuso ordenar al reclamante que había de trabajar por las tardes tomando en consideración el estado de las tareas que realizaba, así como el por qué de las pretendidas diferencias económicas que decía existían, y tras todo ello concluía solicitando de la Autoridad competente la incoación del expediente al entender que existían acusaciones contra el oficial superior directo del denunciante que podían constituir falta grave. Esa petición como sabemos fue atendida por quien poseía la competencia para incoar el expediente. En consecuencia en modo alguno, y sin perjuicio de que después se archivase aquél al tramitarse el mismo, por entender que la falta imputada no se había cometido, se puede afirmar que existió arbitrariedad en la incoación del expediente.

Como consecuencia de lo anterior el recurrente en la instancia dada, además, la sujeción especial que caracterizaba su relación con la Administración estaba obligado a soportar la incoación del expediente al que fue sometido, sin que de su posterior archivo se deduzca un daño antijurídico que no estuviera obligado a soportar como consecuencia de la incoación de aquél.

Ello sin perjuicio de que es doctrina de esta Sala interpretando el Art. 142.4 de la Ley 30/1.992 que si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión.

Y decimos lo anterior porque aún si se pudiera entender lo contrario de lo que hemos afirmado, es decir que la incoación del expediente no fue un acto arbitrario sino que respondió a razones suficientes para iniciarlo, tampoco ha quedado acreditado que fueran consecuencia del expediente disciplinario aquellos hechos que el demandante consideraba dignos de ser indemnizados. Ninguno de ellos y, desde luego, no el fallecimiento de su esposa podían vincularse a la actuación de la Administración. Y ello por que como se expuso en la resolución impugnada estaban prescritos dada la fecha en que se produjo la resolución que concluyó el expediente y la de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Y como en la misma resolución se dejó constancia, únicamente las pretendidas secuelas o daños psicológicos padecidos por el reclamante que quedaron determinados en 2.005 no estarían prescritos, y sólo sobre ellos se podría establecer la relación de causalidad pretendida por el recurrente.

Pero tampoco esos perjuicios serían imputables a la incoación del expediente sancionador ya que consta en el mismo que el trastorno que padece el recurrente "no guarda relación de causa a efecto con las vicisitudes propias del servicio".

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2.897/2.008 interpuesto por la representación procesal de

D. Carlos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de veintitrés de abril de dos mil ocho , que desestimó el recurso contencioso administrativo número 93/2.007, interpuesto por la representación procesal citada, contra la Resolución de cinco de diciembre de dos mil seis, dictada por el Ministerio de Defensa, que rechazó la reclamación de indemnización solicitada por la responsabilidad patrimonial en la que incurrió la Administración del Estado como consecuencia de la apertura de un expediente disciplinario al recurrente, Guardia Civil, por la comisión de una falta grave que por resolución del General Jefe de la 15ª Zona de Galicia de 21 de noviembre de 2.002, concluyó sin declaración de responsabilidad para el administrado, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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