STS, 9 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:1532
Número de Recurso1856/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Oscar y 59 más, contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 133/09, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel, en autos nº 1/03, ejecución 63/05, seguidos por D. Oscar y otros, frente a ENDESA GENERACION, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, ASITME C-C -ASOCIACION SINDICAL DE TECNICOS Y CUADROS, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido, el Letrado D. Antonio Serra Mena, en nombre y representación de Endesa Generación, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel dictó Auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de 21 de noviembre de 2008 , no habiendo lugar a reponer el mismo.".

SEGUNDO

En dicho Auto constan los siguientes antecedentes: " 1.- El 7 de febrero de 2006 tuvo entrada en este Juzgado escrito de la parte actora, y en la que, tras alegar los hechos que estimó procedentes, solicitaba se requiriera a la demandada/ejecutada a abonar los intereses procesales devengados desde la fecha de sentencia (2 de abril de 2003) hasta el 23 de enero de 2006 (fecha de expedición del mandamiento de devolución), que cifraba en un total de 505.483,42 # para todos los demandantes, sobre la base de la cuantía sobre la que se despachó ejecución principal y se puso a disposición de los actores de 3.005.306 # que fue objeto de consignación para recurrir en suplicación, según cuantificación realizada por Endesa, a requerimiento del Juzgado. 2. Admitido el escrito, por providencia de 13 de febrero se concedió a la parte demandada/ejecutada el término de quince días para efectuar alegaciones, en el que presentó escrito oponiéndose a la misma haciendo las alegaciones que constan a los folios 661 a 670 de las actuaciones y que básicamente consisten en que considera que no se han devengado intereses procesales de ningún tipo (condena de cantidad no líquida) y, subsidiariamente, que la cuantía no podría ser la solicitada sino solo cuando debió comenzarse el abono de la renta vitalicia (desde el auto de aclaración de sentencia 24-4-2003 el momento en que debió comenzar el abono de la renta vitalicia y sólo sobre estas cantidades. Señalado día para el acto de la vista del incidente, este se celebró primeramente el 28 de junio de 2006, sin que se llegara a resolver por el anterior Magistrado-Juez Titular de este Juzgado que cesó, decretándose la nulidad de las actuaciones y dando traslado a las partes, ratificándose la actora en la celebración de una nueva vista incidental, siendo finalmente citadas las partes a tal efecto para el 19 de noviembre de 2008. 3. Con fecha 21 de noviembre de 2008 se dictó Auto resolviendo el incidente, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal: "Desestimo la solicitud de ejecución de intereses procesales solicitados por la parte actora sobre la sentencia de 2 de abril de 2003 , y declaro que no procede el abono de interés alguno con cargo a Endesa Generación, S.A y a favor de los demandantes, absolviendo a la empresa de la pretensión en su contra deducida.". 4. Con fecha 3 de diciembre de 2008, la parte actora formula Recurso de Reposición contra el referido Auto, siendo impugnado de contrario.".

TERCERO

El citado Auto fue recurrido en suplicación por D. Oscar y otros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 133 de 2009, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. José Antonio Valero Barbanoj, en nombre y representación de D. Oscar y otros, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 14 de noviembre de 2007, recurso nº 1364/07.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las cuestión debatida en el presente recurso (idéntica a la que resolvimos en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2009, RCUD 617/09 , a la que luego nos referiremos) es la procedencia o no del pago de los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), cuando se ejecuta la sentencia que condena al pago por la empresa de una prestación, sin que, durante la tramitación de los correspondientes recursos interpuestos contra dicha resolución, los demandantes percibieran cantidad alguna; una vez cuantificada la prestación a requerimiento del Juzgado, la empresa, al recurrir, presentó aval sin oposición de los actores.

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de Aragón el 25 de marzo de 2009 (R. 133/09 ), confirma el auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior de la misma naturaleza. En la sentencia ahora impugnada (idéntica, como dijimos, a otra de la misma Sala que se refería a las mismas partes y daba respuesta al mismo problema) consta que ante el Juzgado de lo Social de Teruel se presentó demanda por los actores en petición de que se declarase su derecho a percibir idénticas prestaciones que el resto de los trabajadores pasivos de la empresa, beneficiarios de su sistema de previsión social en los términos fijados en unos Acuerdos de los años 1999 y 2000, por poder suponer una discriminación de los colectivos de trabajadores pasivos, en activo el 1 de enero de 1990, respecto al resto de trabajadores pasivos y beneficiarios del sistema de previsión social; subsidiariamente solicitaban que, de no reconocerse a todos, se hiciera al menos respecto a los colectivos enumerados en el suplico de la demandada. La prestación en cuestión consistía en una renta vitalicia constante, satisfecha mediante pagos mensuales, con revisión de viudedad del 25% en caso de existir cónyuge a 31-12-1999, y de una cuantía del 15 % del salario considerado para 1999, con la petición de que se condenase a la empresa a hacerla efectiva.

    La sentencia del Juzgado de Teruel, dictada en este caso el 2 de abril de 2003 (autos nº 1/03) y aclarada por auto del 24 del mismo mes y año, estima en parte la demanda y declara el derecho de los actores a percibir idénticas prestaciones que el resto de los beneficiarios pasivos del Sistema de Previsión Social, en los términos fijados en el apartado Tercero del Acuerdo de 13 de diciembre de 1999, es decir, "una prestación equivalente a una renta vitalicia constante, satisfecha mediante pagos mensuales, con revisión de viudedad del 25% en caso de existir cónyuge a 31.12.99 y de una cuantía del 15% del salario considerado para 1999", condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la empresa a hacerla efectiva en la forma señalada. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación, en sentencia de la Sala de lo Social de Aragón de 8 de marzo de 2004, R. 1063/03 . La empresa, para recurrir, y tras solicitar y obtener del Juzgado un aplazamiento de 45 días ante la dificultad que entrañaban los pertinentes cálculos actuariales, consignó por aval el importe de la condena, cuantificada en 3.005.306 euros, sin oposición de los demandantes. El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la precitada sentencia de suplicación fue inadmitido por esta Sala, en auto de 12 de enero de 2005 (R. 1796/04 ), por falta de contradicción y "con mantenimiento del aval otorgado en garantía de la condena".

    Iniciada la ejecución de la sentencia, la empresa ingresó en la cuenta del Juzgado la cantidad de

    3.005.306 euros, importe capitalizado de las prestaciones, y que en su día había avalado sin oposición de los actores, solicitando su pago a cada uno de ellos. Tras la celebración de una comparecencia, el Juzgado dictó auto de fecha 7 de noviembre de 2005 , mediante el que se resolvió despachar la ejecución por la referida suma, desglosándose individualmente a favor de cada uno de los actores la pertinente cantidad. En auto posterior (27-12-2005), el Juzgado libró los correspondientes mandamientos de pago a favor de los ejecutantes, por un importe total de 2.659.441,90 euros, con devolución de 345.463,97 a la empresa para su ingreso en el Tesoro Público en concepto de retenciones fiscales.

    Posteriormente, como consta al folio 610 de las actuaciones, los actores solicitaron el abono de los intereses procesales del art. 576 LEC , devengados desde la fecha de la sentencia de instancia, sin manifestar oposición alguna respecto a la cuantificación capitalizada de las prestaciones objeto de condena.

    Tramitado un nuevo incidente de ejecución por esta última causa, al que se opuso la empresa, el Juzgado, por auto de 20 de noviembre de 2008 (folio 852 ), estimó la oposición y declaró que no procedía el abono de intereses por la empresa. En síntesis, las razones del rechazo estriban en que: 1) lo reclamado en demanda no era una cantidad liquida, tal como exige el art. 576 LEC ; 2) en la sentencia ejecutada solo se reconoce el derecho a percibir una prestación, mediante pagos mensuales, que precisaba para su determinación una compensación y una liquidación; 3) que a la misma conclusión se llegaba si se aplicaba analógicamente la doctrina respecto a intereses referentes a la constitución de capital coste de renta, entendiendo como tal el valor actualizado de las prestaciones que se determinaría atendiendo a las características de cada una de ellas y aplicando los criterios técnicos actualizados apreciados conforme a las tablas y tasas pertinentes, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 18-3-2004 (R. 1406/03 ), dictada en relación a las Mutuas Patronales; y 4) en todo caso, de estimarse la demanda, habría enriquecimiento injusto.

    Contra el precitado auto se interpuso recurso de reposición, desestimado por otra resolución de la misma naturaleza de fecha 16 de diciembre de 2008 (folio 889). Igualmente fue desestimado el recurso de suplicación contra éste último auto, apoyándose la Sala de Aragón en nuestra doctrina antes citada, en relación a si las Mutuas Patronales, en casos similares, estaba sujeta a la obligación del pago de intereses procesales. La Sala razona que, aunque se haya abonado la prestación periódica vitalicia de forma capitalizada y en pago único por acuerdo de las partes, no era de aplicación el art. 576 LEC , porque a lo que se condenó fue al pago de una prestación periódica mensual ó renta vitalicia y no a una suma de dinero determinada y liquida, lo que se concretó más tarde.

  2. Contra dicha sentencia, dictada, como se dijo, por el TSJ aragonés el 25 de marzo de 2009 (R.

    133/09 ), se preparó e interpuso el presente recurso de casación unificadora, en el que los actores, denunciando la infracción del art. 576 LEC , en relación con el art. 228 LPL , insisten en que durante la tramitación de los recursos no se percibió la prestación, porque no se ingresó el capital coste, situación no comparable con la condena a una Mutua, pues de haberlo hecho se hubiere percibido la prestación durante la tramitación de los recursos. Como sentencia de contraste invocan la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid el 14 de noviembre de 2007 (R. 1364/07 ). Previamente, pues, al examen de la cuestión de fondo, hemos de analiza, como exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), si existe contradicción entre ambas resoluciones.

SEGUNDO

En el examen de la contradicción, y para apreciarla en los términos que exige el art. 217 de la LPL , basta con que nos remitamos a lo que esta misma Sala ya expuso en la mencionada sentencia de 13 de octubre de 2009 (RCUD 617/09 ), porque, según adelantamos, se trata del mismo problema y también de la misma sentencia referencial.

" En la sentencia de contraste, el objeto del juicio era en un supuesto en el que el recargo había sido impuesto en resolución administrativa, una reclamación del trabajador frente al INSS en solicitud de ampliación de responsabilidad solidaría a otras empresas en el pago de recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivada de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad; el trabajador no había cobrado durante la tramitación del recurso porque la sentencia no era firme aunque la deudora había consignado el capital coste incluidos los intereses ordenando la T.G.S.S. su pago. La Sala revocando el Auto del Juzgado, que decretó el archivo teniendo por cumplida la sentencia, que había condenado a varias empresas al abono del 50 % en las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivada de accidente laboral, estimó el recurso del recurrente, razonando que cuando se acordó el archivo, teniendo por cumplida la sentencia, el actor no había percibido la totalidad de su crédito, pues le restaba por cubrir el recargo por I.P. Total reconocida, lo que tuvo lugar más tarde, por lo que no se podía dar por terminada la ejecución forzosa, existiendo datos suficientes en la sentencia para fijar la cantidad a abonar, bastando con una operación aritmética elemental, por lo que era aplicable el art. 576 LEC ; por la Sala de lo Social se razonó que si bien la obligación de pagar intereses nace con la sentencia firme, siendo estos fruto de una obligación legal la prestación va generando desde la sentencia de instancia una cantidad liquida adeudada mensualmente que a su vez genera los intereses procesales hasta el pago efectivo cuando la sentencia gana firmeza, sin que tal interés legal procesal pueda dejarse sin efecto por las consignaciones efectuadas por la empresa, ya que ésto solo tiene una función garantizadora del pago y no pago en si mismo, vedado en todo caso por falta de firmeza de la resolución judicial" .

" Existe la contradicción alegada, pese a que entre ambas sentencias existan ciertas diferencias, ya que en ambas se condena en la instancia al pago de una prestación, (en la referencial a varías empresas solidariamente, y en la recurrida a la empresa ENDESA al pago de una prestación periódica de una mejora voluntaria); también las resoluciones de instancia fueron confirmadas, sin que, ni en un caso ni en el otro, los trabajadores demandantes llegaran a percibir cantidad alguna, durante la tramitación de los recursos, porque en la recurrida la empresa, presentó aval para recurrir, por el importe en que se cuantificó la prestación por ENDESA, sin oposición de los actores, aunque no se consignó el capital, adeudado y cuantificado, y en la referencial aunque la empresa consignó el importe del recargo y los intereses procesales, el trabajador no percibió dicha cantidad hasta la firmeza de la sentencia de instancia, sin embargo los fallos son distintos en una y otra, ya que mientras en la recurrida, se desestima la petición de los trabajadores para el percibo de intereses procesales, por sostener con apoyo en nuestra sentencia de 18-03-2004 (R-1406/03 ), referente a las Mutuas, que las prestaciones periódicas no dan derecho al pago de intereses, no tratándose de una cantidad líquida y determinada en la referencial, se estima el recurso por entender que la prestación va generando una cantidad liquida adeudada cada mes que da derecho a este tipo de intereses, para cuya concreción basta con una simple operación aritmética, siendo irrelevante que en la recurrida las partes acordaran sustituir mas tarde la prestación por una cantidad a tanto alzado" .

TERCERO

Del mismo modo, para resolver el fondo del asunto, y con remisión a cuanto de más se dice en nuestro reiterado precedente, basta con resumir aquí sus argumentos:

1) Partiendo de la regulación prevista en el art. 576 de la LEC respecto a los intereses por mora procesal, es claro que las cantidades adeudadas a los actores ya estaban determinadas y eran líquidas en el momento en el que la propia empresa constituyó el aval necesario para recurrir en suplicación, tal como lo prueba el hecho de que la empleadora lo cuantificó, sin oposición de los beneficiarios, mediante una simple operación aritmética;

2) No estamos en el caso contemplado en nuestras sentencias de 18-3-2004 (R. 1406/03), 11-3-2002

(R. 1107/00) y 7-5-2004 (R. 4665/02 ) , en relación a las Mutuas Patronales condenadas al pago de prestaciones vitalicias por accidente laboral, en las que se declaró que las Mutuas no estaban sujetas al pago de intereses del art. 921 de la antigua LEC (hoy art. 576 LEC ), aunque recurrieran en suplicación, porque, como en dichas sentencias se decía:

  1. si bien la Mutua es sin duda responsable de la pensión causada, su abono no lo puede realizar ella, ya que, por imperativo legal, su obligación se concreta en "constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el limite de su responsabilidad, el valor actual del capital coste de la pensión... según previene el art. 65.1 del R.D. 1993/95, de 7 de diciembre ...";

  2. las Mutuas, pues, en el supuesto de prestaciones periódicas, no son condenadas al pago de la cantidad liquida de la pensión reconocida -pese a fórmulas defectuosas de los fallos- sino a la constitución del capital-coste, que ni fija la sentencia ni puede fijarlo por depender de cálculos actuariales a realizar por la Entidad Gestora o Servicio Común;

  3. la interposición de un recurso de suplicación no priva al beneficiario de la percepción de la prestación durante la tramitación del mismo y no tendría que devolverla aunque la sentencia fuera revocada (art. 192 y 92 LPL ); y d) en fin, la constitución del capital-coste, con los intereses si procediera, libera plenamente de su obligación y responsabilidad a la Mutua.

Estamos, por tanto, ante una situación distinta y, en consecuencia, no cabe aplicar analógicamente la mencionada doctrina jurisprudencial, como erróneamente hace la sentencia recurrida.

3) Siendo esto así, y no procediendo equiparar a ENDESA con una Mutua, lo cierto es que, desde el momento en que, a requerimiento del Juzgado, dicha empresa cuantificó el importe de la condena, aunque fuera a los efectos de prestar el aval necesario para recurrir, también pudo consignar ese mismo importe, porque la cantidad adeudada se concretaba con una simple operación aritmética; es decir, aquella suma era determinada y líquida, como exige el art. 576 LEC para el devengo de intereses procesales.

4) En consecuencia el recurso debe estimarse, casando y anulando la sentencia recurrida, y, estimando el de suplicación interpuesto por los actores, han de dejarse sin efecto las resoluciones de las que aquella trae causa, debiendo procederse por el Juzgado a practicar la liquidación de intereses procesales desde la sentencia de instancia hasta el pago efectivo, limitado a las cantidades mensuales devengadas desde entonces, pero no respecto a la totalidad de la cantidad capitalizada en la parte que aun no se había devengado y que se abonó por un acuerdo posterior de capitalización sobre el modo de pago, procediendo además a tasar las costas.

5) En cuanto a las costas de este recurso no ha lugar a su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Oscar y 59 más, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso de suplicación nº 133/09. La casamos y anulamos y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de los ahora recurrentes contra el Auto de 16-12-2008, del Juzgado de lo Social de Teruel, en autos núm. 1/03 , que desestimó el de reposición contra el proveído de 20- 11-2008 que desestimó la solicitud de ejecución de intereses procesales, que se deja sin efecto, debiendo proceder dicho Juzgado a practicar liquidación de intereses procesales desde la sentencia de instancia de las cantidades mensuales devengadas desde la misma hasta el pago efectivo, pero no de la cantidad total capitalizada en la cantidad que aun no se había devengado, procediendo además a tasar las costas de la ejecución. No ha lugar a imponer las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS, 21 de Enero de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Enero 2016
    ...el capital coste de la pensión...». - El recurso denuncia la infracción del art. 576 LECiv y de las SSTS 13/10/09 [rcud 617/09 ] y 09/03/10 [rcud 185/09 ], citando como contraste la STSJ País Vasco 07/10/03 [rec. 1854/03 ], que en supuesto idéntico al de autos [sentencia condenatoria al abo......
  • STSJ Andalucía 1174/2017, 10 de Mayo de 2017
    • España
    • 10 Mayo 2017
    ...a la carga de la prueba, y los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, en cuanto al fraude de ley y el abuso de derecho. Así como las SSTS de 9-03-2010, 17-01-2008 rcud 1176/2007 y 15-01- 2009, rcud 2302/2007, 21-04-2004 rcud 1678/2003, 6-03-2009, 5-05-2004 y 25-07-2009, a fin de alegar que l......
  • STSJ Cataluña 8217/2011, 20 de Diciembre de 2011
    • España
    • 20 Diciembre 2011
    ...constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el valor actual del capital coste de la pensión, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 . Entrando en el examen de la cuestión planteada, debe partirse de que la sentencia que cita la resolución recurrida no ......
  • STSJ Cantabria 222/2013, 20 de Marzo de 2013
    • España
    • 20 Marzo 2013
    ...actuación de la parte, pueda determinar la liquidez del importe de la condena, como ocurría en los casos examinados en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9-3-2010 y 13-10-2009, en los que la empresa había constituido el aval necesario para recurrir en suplicación, cuantificándolo sin op......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR