ATS, 9 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:2596A
Número de Recurso1821/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad BANDALUX INDUSTRIAL S.A. presentó, con fecha 17 de noviembre de 2008 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación 914/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 204/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 8 de octubre de 2008, la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes a través de sus procuradores personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, han comparecido el Procurador D. Javier Ungría López en nombre y representación de INDUSTRIAS MURTRA, S.A. mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2008, personándose como parte recurrida, y la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de BANDALUX INDUSTRIAL S.A., mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de 2008, personándose como parte recurrente .

  4. - Mediante Providencia de 19 de enero de 2010, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes ha atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 26 y 27 de marzo siguientes.

  5. - mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010, la parte recurrida se manifestó conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente. Igualmente, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010, la parte recurrente se manifestó disconforme con la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de la actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados conjuntamente por la misma parte litigante, por cuanto siguiendo el orden establecido en la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta LEC, procede resolver en primer término sobre la admisibilidad del recurso de casació n, en cuanto su inadmisión determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - A tal efecto, a la vista del escrito de preparación de los recursos, presentado ante la Audiencia el

    29 de julio de 2008 , en cuanto afecta al recurso de casación, resulta que la entidad recurrente invocó la vía adecuada de acceso, la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por existencia de "interés casacional", ya que el juicio se siguió por razón de la materia al amparo del artículo 249.1.4º de la LEC 2000, asimismo dio cumplimiento al primero de los requisitos establecidos en el apartado 4 del art. 479 de la LEC , citando como infringidas las normas sustantivas que estimó procedente; ahora bien, al indicar la sentencias que ponen de manifiesto, según exige el citado precepto, el "interés casacional" alegado, y en el escrito de preparación del recurso, resulta que la jurisprudencia invocada en el punto iii del escrito de preparación del recurso, se refiere a cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, en cuanto relativas, como indica el mismo recurrente, a la interpretación y valoración probatoria y la congruencia de las resoluciones judiciales.

    A tal efecto conviene traer a esta resolución la más que reiterada doctrina de esta Sala relativa al

    ámbito del recurso de casación, que declara que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse exclusivamente referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, de manera que el ámbito jurídico material al que se circunscribe determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados (AATS 25-11-2008, en recurso 1435/2006, y de 3 y 10 de febrero de 2009, en recursos 1728/2006 y 1947/2006 entre otros innumerables que los preceden).

    La aplicación de cuanto acaba de exponerse al presente recurso hace evidente la improcedencia de plantear las cuestiones que se suscitan en el apartado iii del apartado primero del escrito de interposición (en la parte que de él corresponde al recurso de casación), referidas todas ellas a diversos aspectos de la interpretación y valoración probatoria y la congruencia de las resoluciones judiciales. cuestiones que sólo pueden suscitarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, es más, que van referidas a infracciones que ni siquiera han sido alegadas para sustentar la existencia de "interés casacional" puesto que en el escrito de preparación -en cuanto atañe al recurso de casación- no se denunció infracción alguna relacionada con las mismas (lo que, conviene aclarar, no procedía en ningún caso dado el ámbito de este recurso al que acaba de hacerse referencia).

    Por todo ello, en cuanto a los indicado interés casacional invocado en el apartado primero del recurso de casación resulta apreciable la causa prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , por suscitar cuestiones cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que ya fue improcedente su planteamiento en el escrito de preparación.

  3. - Hecha la anterior precisión, siguiendo con el examen de admisibilidad del recurso de casación, ha de analizarse si la entidad recurrente ha acreditado la existencia de "interés casacional" en relación con las infracciones sustantivas denunciadas ; y, a la vista del resto de motivos planteados, la respuesta debe ser negativa.

    Lo primero que debe advertirse es que esta Sala sólo puede atenerse a la alegación de existencia de

    "interés casacional" en su aspecto de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que la cita de diversas sentencias de las Audiencias Provinciales que efectúa la entidad recurrente no llega a configurar el supuesto de "interés casacional" por existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales , debiendo recordarse a este respecto que esta vertiente del "interés casacional" exige poner de manifiesto la contradicción de criterios entre Audiencias sobre una misma cuestión sustantiva, mediante la mención de, al menos, dos sentencias pertenecientes a una misma Audiencia o Sección que mantengan un criterio contradictorio con el sostenido, a su vez, por otras dos sentencias dictadas por una misma Audiencia o Sección diferentes, lo que evidentemente no se hace en el recurso.

    Así pues, se va a examinar exclusivamente si se ha acreditado la existencia de "interés casacional"

    por oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y para ello debe recordarse que se declarado con reiteración que el "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo -motivo único- del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que no es otro que el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha (ATS de 13 de noviembre de 2007, recurso 1292/2007 ); por ello esta Sala ha rechazado -incluso en fase de preparación- aquellos recursos en los que con cumplimiento de los requisitos formales de alegación del "interés casacional", la parte se mantiene al margen o contradice la base fáctica de la Sentencia impugnada o desarrolla su recurso al margen de la razón decisoria de la misma.

    Lo dicho impide la admisión de los motivos segundo y tercero formulados en el escrito de interposición (apartado correspondiente al recurso de casación) porque la entidad recurrente no respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada. A este respecto debe tenerse presente que la Audiencia, tras un examen ampliamente motivado de la prueba, principalmente la documental y la pericial aunque también la testifical, y tras centrar los términos en que se ejercitó la acción en la demanda rectora del proceso (fundamento primero de la Sentencia impugnada) y exponer a quien correspondía la carga de probar la novedad y la actividad inventiva del modelo de utilidad en cuestión, considera que la circunstancia de la actividad inventiva- no ha sido acreditada, de modo que rechaza la demanda por ausencia del requisito de patentabilidad ; de manera que, atender a las consideraciones que efectúa la entidad recurrente pasa por revisar la valoración de la prueba que llevan a la Sala de apelación, al igual que al Juzgado de primera instancia, a dicha conclusión, revisión imposible en sede de casación; y así se pone de manifiesto en el propio desarrollo de los motivos que ahora se examinan en los que la parte no puede argumentar sin contradecir la base fáctica de la Sentencia impugnada, y por ello efectúa alegaciones tales como " esta parte sostiene que difícilmente un nuevo informe dictado por el mismo Organismo, por su Departamento de Patentes, podrá ser considerado como independiente, puesto que se encuentra viciado desde su inicio por las razones indicadas" o que " resulta evidente que los mencionados informes no pueden servir como base para estimar la demanda reconvencional de al demandada, ya que carecen de la más mínima validez legal" , cuando la Audiencia, sobre el examen de las pruebas periciales, concluye que " Uno y otro dictamen (...) proporcionan base más que suficiente para fundar la decisión acogida por la sentencia apelad (...) no habiéndose aportado por la parte titular del modelo impugnado ningún dictamen pericial que contradiga o desvirtúe tales conclusiones" ; de modo que la parte recurrente desarrolla su argumento sin respeto a la base fáctica de la Sentencia impugnada, es decir desde la existencia de novedad o de actividad inventiva que la Audiencia no ha declarado acreditada y que, por tanto, sólo puede sostener la recurrente a través del recuso extraordinario por infracción procesal.

    Todo ello pone en evidencia que, como ya se ha dicho, atender a la pretensión impugnatoria de la entidad recurrente pasa por revisar la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia para concluir, como hace, que no existe novedad ni actividad inventora en la patente y modelo de utilidad del demandado, de manera que el "interés casacional" alegado no es real, sino meramente nominal, lo que lleva a apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de "interés casacional", del art. 483.2, , de la LEC , por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial alegada, ya que sólo desde la particular visión de la controversia que ofrece la entidad recurrente y que pasa, como se ha reiterado, por revisar la valoración de la prueba, puede verse contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada.

  4. - Por todo ello no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 22 de febrero de 2010 , por el que se atiende el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, en las que, de nuevo, hace evidente la necesidad de proceder a una nueva valoración de la prueba para atender a sus pretensiones, debiéndose recordar que esta Sala ha declarado que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000 , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 , exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario (AATS de 3 de marzo y 28 de abril de 2009, en recursos 634/2004 y 644/2008 , entre los más recientes).

  5. - En consecuencia no puede ser admitido el recurso de casación, lo que determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1 del apartado 2 del art. 473 , en relación con lo establecido en la Disposición final decimosexta, 1, regla 5ª, párrafo segundo , de la LEC, debiendo declarase la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con los arts. 473.2, párrafo tercero y apartado 4 del art. 483, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5 respectivamente, dejan dicho que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en los artículos 473.2, párrafo segundo y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición a la entidad recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de BANDALUX INDUSTRIAL S.A. presentó, con fecha 17 de noviembre de 2008 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación 914/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 204/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la entidad recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la misma por esta Sala a las partes comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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