STS 256/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:1741
Número de Recurso2223/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución256/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por la procesada Rafaela y por la Acusación particular Estibaliz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª, que la condenó , por cooperación necesaria, por delito continuado de apropiación indebida . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez, la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Muñoz-Cuéllar; habiendo comparecido como recurridos: BANKINTER, representado por el Procurador Sr. Sampere Meneses, Alfredo , representado por la Procuradora Sra. Martín Pulido y BANCAJA, representada por la Procuradora Sra. Ortega Cortina. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca, instruyó Diligencias Previas con el número 3133/1997, contra Alfredo , Cirilo y Rafaela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª que, con fecha 19 de Mayo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado, y así se declara, que:

En fecha no determinada comprendida en el segundo trimestre de 1994, el matrimonio formado por el acusado Alfredo y Estibaliz , cuyo régimen económico era el de sociedad de gananciales, entró en una grave crisis matrimonial. En mayo del citado año se produjo la separación de hecho de los cónyuges, interponiendo la esposa demanda de separación en fecha 20 de abril de 1995, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca, Autos 383/95 .

En fecha 12 de septiembre de 1995 el Juzgado de Familia dictó Auto de Medidas coetáneas ordenando requerir personalmente a los administradores de la sociedad MUYSER S.L., Alfredo y la también acusada Rafaela , para que se abstuvieran de vender, pignorar, enajenar o ceder las participaciones sociales de MUYSER S.L., así como para que rindieran cuentas mensualmente sobre la marcha de la sociedad, permitiendo asimismo el examen de los estados contables al perito D. Joaquín , bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

Ante la situación matrimonial descrita el acusado Alfredo junto a la también acusada Rafaela desplegó un entramado económico financiero dirigido a evitar que su cónyuge pudiera percibir cantidad alguna del cuantioso patrimonio que integraba la sociedad de gananciales, que a continuación se relaciona.

La sociedad de gananciales, además de la vivienda conyugal sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Palma, estaba conformada básicamente por la titularidad del 50% de las participaciones sociales de la entidad mercantil MUYSER, constituida en fecha 25 de mayo de 1990 con un capital social de 500.000 ptas., y que era titular de los siguientes bienes: dos locales comerciales sitos en Avda. Alejandro Roselló de Palma de Mallorca; un saldo en la cuenta corriente de Bankinter nº NUM001 de 566.884.371 pts. a fecha 16 de enero de 1995.

La mercantil MUYSER S.L. tenía por objeto social el recubrimiento electrolítico de todo tipo de metales y la venta de joyas, servicios que prestaba prácticamente sin competencia alguna y en exclusividad para el GRUPO RAYMA S.L. El desarrollo de dicha actividad, desde el comienzo de sus operaciones en 1990, había reportado a MUYSER S.L. importantes ganancias, constando que en el ejercicio correspondiente a 1994 había facturado al GRUPO RAYMA S.A. mercancías por importe de 1.791.324.224 pts., lo cual le generó unos beneficios netos de 248.856.937 pts., y en el ejercicio correspondiente a 1995 facturó mercancías por importe de 723.740.024 pts., descendiendo la facturación a 47.777.913 pts. en 1996, y a 21.195.471 pts. en 1997.

Ante esta situación y dadas las excelentes perspectivas comerciales entre el GRUPO RAYMA S.A. y

MUYSER S.L., en 1994 y 1995 procedieron los acusados, a efectos de evitar el reparto de los bienes que integraban la sociedad de gananciales, a realizar las operaciones que a continuación a continuación se describen, y que originaron la descapitalización de la sociedad MUYSER S.L. mediante cuatro fórmulas distintas:

  1. Comprometiendo gravemente los fondos de MUYSER S.L. en operaciones que únicamente beneficiaban formalmente a la acusada Rafaela , y que derivaron en la efectiva desaparición de 240.000.000 de pesetas de la sociedad, al ir íntegramente a cubrir un préstamo concedido por Bankinter a la entidad mercantil INVERSIONES POLKA S.L., propiedad y administrada por la acusada.

    En concreto: la sociedad MUYSER S.L. estaba formada inicialmente por dos socios al 50%, el acusado Alfredo y Cirilo , siendo la acusada Rafaela empleada de MUYSER S.L., en la que ejercía labores administrativas. En un determinado momento, y con el objetivo de controlar la totalidad de la entidad mercantil, el acusado Alfredo acordó con Cirilo la salida de éste, haciéndole una oferta de compra de sus participaciones y conviniendo a tal efecto con el mismo un precio de 240.000.000 pts. por su 50% de MUYSER S.L. Dicho importe habría que abonarlo el acusado Alfredo con fondos de la sociedad. A efectos de ocultar a la sociedad de gananciales dicha adquisición, así como ocultar la utilización de fondos propios de la sociedad para llevar a cabo esta operación, se concertó el acusado Alfredo con la acusada Rafaela para que esta última apareciese formalmente como adquirente del 50% perteneciente a Cirilo . Así, por escritura pública de fecha 19 de enero de 1995 Cirilo vende a la acusada Rafaela la totalidad de sus participaciones en MUYSER por un importe declarado de 240.000.000 pts., actuando la acusada Rafaela como mero testaferro del acusado.

    Asimismo, a efectos de ocultar la salida de fondos de la sociedad MUYSER para hacer el pago de

    240.000.000 ptas a Cirilo por sus participaciones, simularon que Rafaela solicitaba un préstamo por importe de 240.000.000 pts. de la entidad Bankinter. Y, en efecto, el 18 de enero de 1995 la acusada Rafaela suscribió una póliza de préstamo con Bankinter por importe de 240.000.000 pesetas destinados a la compra de las participaciones sociales referidas.

    Dicho préstamo fue concedido por Bankinter a la acusada Rafaela , no obstante conocer dicha entidad bancaria la falta de capacidad económica autónoma de la misma para proceder a su devolución, por lo que la concesión del préstamo se vinculó a la constitución en fecha 19 de enero de 1995 de un FIAMM por importe de 240.000.000 ptas. por MUYSER S.L., fondo que quedó pignorado por Bankinter para garantizar la devolución del préstamo concedido a la acusada Rafaela .

    El 22 de noviembre de 1995 el préstamo concedido por Bankinter a la acusada Rafaela se canceló al proceder MUYSER a la entrega a la entidad bancaria de los 240.000.000 ptas. del fondo FIAMM que había constituido y pignorado. Es decir, que los 240.000.000 pesetas concedidos por Bankinter a la acusada Rafaela en concepto de préstamo para abonar las participaciones sociales que había adquirido de Cirilo y que supuestamente tenía que devolver dicha acusada a la entidad bancaria, fueron finalmente devueltos, como así se había planificado desde el inicio, por MUYSER S.L.

    Por otra parte, los acusados simularon otro préstamo con la entidad BANCAJA: en fecha 20 de octubre de 1995, la acusada Rafaela , a través de la entidad mercantil INVERSIONES POLKA S.L., de la que era propietaria y administradora, procedió a solicitar de BANCAJA un nuevo préstamo por importe de

    240.000.000 pesetas. BANCAJA, no obstante conocer la falta de capacidad económica que por sí sola atesoraba la acusada Rafaela y de INVERSIONES POLKA para hacer frente a dicho préstamo, aceptó realizar la operación, si bien derivó dicho importe a una cuenta corriente de MUYSER S.L., que constituyó con dicho dinero una imposición a plazo fijo, que fue de nuevo pignorada por BANCAJA como garantía del préstamo a INVERSIONES POLKA S.L. Es decir -en esta ocasión- que el importe del préstamo que en teoría debía recibir INVERSIONES POLKA acabó en una cuenta de MUYSER, destinada a una imposición a plazo fijo pignorada por BANCAJA, entidad ésta que finalmente se hizo pago del préstamo con la mentada imposición a plazo fijo, en fecha 30 de octubre de 1996.

  2. Haciendo suyos fondos propios de MUYSER S.L., camuflándolos contablemente bajo el concepto de préstamos a empresas del grupo, socios o administradores, logrando de esta manera disponer de 80.000.000 pesetas. En concreto, MUYSER realizó los siguientes préstamos simulados: 60.000.00 a la entidad INVERSIONES POLKA S.L., propiedad de la acusada Rafaela ; 12.000.000 al acusado Alfredo ; 8.000.000 pts. a la acusada Rafaela .

  3. Solicitando y obteniendo, a través de MUYSER S.L., un préstamo hipotecario de la entidad bancaria BANCAJA sobre los dos locales comerciales de la Avenida Alejandro Roselló, a efectos de apoderarse del dinero del préstamo, dejando de abonar la cuotas hipotecarias, con la consiguiente ejecución hipotecaria. De esta forma se dispuso de 52.885.844 pesetas. En concreto: los acusados constituyeron en fecha 27 de mayo de 1996 hipoteca sobre dos locales comerciales titularidad de MUYSER S.L., sitos en la Avenida Alejandro Roselló de esta Ciudad. Tras conseguir esta línea de crédito, los acusados dispusieron del dinero. El 27 de agosto de 1997, BANCAJA reclamó notarialmente el saldo dispuesto que a fecha 27 de agosto de 1997 ascendía a 52.885.844 pesetas. El requerimiento fue desatendido y ejecutada la hipoteca, y celebrada subasta el 5 de octubre de 1998 se aprobó el remate a favor de la propia BANCAJA por 8.125.000 pesetas.

  4. Solicitando y obteniendo, a través de MUYSER S.L., un total de 55.000.000 pesetas al concertar en 1996 una operación de leasing mobiliario con la entidad bancaria BANCAJA, consistente en que MUYSER vendía con opción de compra a BANCAJA el inmovilizado de la sociedad (mobiliario, utillaje, material de oficina, etc.) por aquel importe, más IVA. Tal importe fue destinado, por una parte, al abono de las deudas propias de INVERSIONES POLKA S.L., y, por otra, a los propios acusados, que hicieron suya la cantidad restante, dejando de abonar las cuotas del arrendamiento financiero, con lo que el inmovilizado pasó a BANCAJA. BANCAJA realizó esta operación a efectos de cobrar un efecto impagado de INVERSIONES POLKA por importe de 10.000.000 ptas. y de refinanciar una póliza de crédito con garantía personal que vencía en febrero de 1997, solicitando dicha cantidad para sólo destinar 5.000.000 a la sociedad MUYSER.

    La sociedad MUYSER, debido a la continua desviación de fondos por parte de los acusados y también a la progresiva merma de actividad debido a que su único cliente, GRUPO RAYMA S.A., recortó de forma notable los pedidos de mercancías, entró en una grave crisis económica, que derivó ya entre finales de 1997 y 1998 en el cese de la actividad.

    2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos

    ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Alfredo de los delitos de los que venía acusado.

    Que, absolviéndola del delito de alzamiento de bienes y de administración desleal, debemos

    CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Rafaela como autora responsable, por cooperación necesaria, en un delito continuado de apropiación indebida previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión menor, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; así como al abono de una cuarta parte de las costas, incluidas en esa proporción las de la Acusación Particular, y declarando el resto de oficio.

    En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, deberá reintegrarse a la sociedad de gananciales, incrementada conforme a las previsiones legales, la cantidad que en euros equivalga a la de cuatrocientos veintidós millones ochocientas ochenta y cinco mil ochocientas cuarenta y cuatro pesetas, a cuyo pago condenamos en una décima parte a la acusada Rafaela , y al acusado Alfredo en el noventa por ciento restante, con responsabilidad solidaria, y absolviendo de dicha responsabilidad con carácter subsidiario a las entidades bancarias Bankinter y Bancaja.

    3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la procesada y la Acusación particular , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    4.- La representación de la procesada Rafaela , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE

    CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artº. 5. de la L.O.P.J ., por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia, en relación a un proceso con todas las garantías constitucionales que garantiza el artº. 24. 1º y 2º de la Constitución española (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva).

SEGUNDO

Al amparo del artº. 5. de la L.O.P.J ., por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia, en relación a un proceso con todas las garantías constitucionales que garantiza el artº. 24. 1º y 2º de la Constitución española (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva).

5.- La representación de la Acusación particular Estibaliz , basa su recurso en los siguientes

MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se ha producido un error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

SEGUNDO

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº.

120. 3º del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 109 y 116 del Código penal , por aplicación indebida del artº. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

6.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, las Procuradoras Sras. Martín Pulido, Ortega Cortina y Sampere Meneses y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 4 y 18 de Noviembre, 16 y 10 de Diciembre de 2009, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.

7.- Por Providencia de 29 de Enero de 2010 se declaró los recursos admitidos y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Febrero de

2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de la acusación particular debe tener carácter preferente ya que su decisión, en un sentido o en otro, puede cambiar los términos del debate.

1.- El motivo primero, dedica sus esfuerzos a modificar el hecho probado. Se trata de establecer, con una nueva redacción, la responsabilidad civil subsidiaria de las dos entidades bancarias que han intervenido en las complejas operaciones financieras que se reseñan en el apartado que recoge el curso de los acontecimientos que se pueden leer en el relato fáctico.

2.- Para conseguir este propósito invoca una serie de documentos que, en su mayoría, tienen carácter y naturaleza idónea para sustentar, a priori, un motivo de casación por error en la apreciación de la prueba. El primer documento es el del informe de la auditoría de cuentas anuales del ejercicio 1995, de la sociedad MUYSER S.L, constituida el 25 de Mayo de 1990, con un capital social de 500.000 pesetas. Esta entidad mercantil formaba parte de la sociedad de gananciales, que ostentaba la titularidad del 50% de las participaciones sociales. Su nivel en la masa económica de la sociedad conyugal era de tal importancia que basta citar que en el ejercicio correspondiente al año 1994 facturó, a un grupo con el que trabajaba, la cantidad de 1.791.324.224 de pesetas.

3.- Especifica, de forma correcta, los particulares en los que quiere apoyarse para sustentar su impugnación de los hechos. También reseña la póliza de préstamo emitida por una entidad bancaria a favor de la acusada que ha sido condenada. Otros documentos acreditan las operaciones realizadas con la segunda entidad bancaria, cuya realidad no discutimos. Todos los documentos que resalta tienen valor probatorio sobre la actuación de las entidades bancarias y la constitución de una hipoteca de máximo en garantía de crédito en cuenta corriente.

4.- Propone, a la vista de esos documentos, una modificación de los hechos probados en los términos que expresa en su recurso. La sentencia quiere resaltar que, en relación con Bankinter, la operación tenía por efecto ocultar el pago de 240 millones de pesetas, para lo que simularon un préstamo, conociendo la falta de capacidad económica de la prestataria. En relación con la operación de préstamo de Bancaja a favor de Polka Inversiones S.L afirma que se trata de una operación destinada a ocultar bienes al perito judicial en el proceso de separación. Los demás documentos hacen referencia a la forma en que se lleva a efecto la subasta de los locales hipotecados y la operación de leassing.

5.- En realidad, los hechos probados recogen estas incidencias y no hay duda que se trata de operaciones ilícitas con la finalidad de originar la descapitalización de la sociedad de gananciales. Se afirma tajantemente como probado que el préstamo de Bankinter a la acusada se formalizó, no obstante, conocer dicha entidad su falta de solvencia. Las operaciones realizadas con Bancaja se relatan en forma que no deja duda sobre la finalidad de las operaciones en las que participó.

6.- En consecuencia, la sentencia, es consciente de que las operaciones son fraudulentas y delictivas. La participación de las entidades financieras es patente, por lo que los documentos aportados, leídos en la forma que solicita la parte recurrente, no acreditan un error sustancial del juzgador ya que en esencia está clara la trama delictiva y sus partícipes, por lo que nos centraremos, en su momento, en analizar la calificación jurídica de la actuación de las dos entidades bancarias.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo se canaliza por la vía del error de derecho estimando que se ha infringido, por inaplicación, el artículo 120.3º del Código Penal .

1.- Sostiene que concurren todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de las dos entidades financieras, a las que nos hemos referido en el apartado anterior.

Existe incuestionablemente una infracción de carácter penal tan clara y evidente que ha llevado a la condena de la acusada y a la absolución por aplicación de la excusa absolutoria del principal artífice de las actividades delictivas. Es cierto que, como se dice, se ha puesto en marcha una frenética actividad de descapitalización de la sociedad que constituía en principal patrimonio de la sociedad de gananciales.

2.- La recurrente mantiene que existe una infracción de reglamentos de policía o disposiciones de autoridad para los que dirijan o administren los establecimientos, incluso recuerda que existe un deber objetivo de cuidado y cita varias sentencias de esta Sala que refuerzan, según su criterio esta tesis. Afirma que la responsabilidad civil subsidiaria abarca a toda persona o entidad o alguno de sus dependientes que hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía y las reglas del orden y buen gobierno sentadas las normas generales. Admite que existen sentencias que afirman que no se puede convertir a las entidades financieras en gendarme de todas las potenciales actividades delictivas ajenas .

3.- Admite que la sentencia refleja, de manera fiel e inequívoca, que las actividades de los acusados tenían como finalidad la descapitalización de la sociedad principal, si bien deja al margen de esa maquinación a las entidades financieras como personas jurídicas. La recurrente insiste en que éstas conocían los fines ilícitos que se perseguían.

4.- Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular solicitaron la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de las dos entidades financieras por las cantidades que expresan en sus respectivos escritos de calificación. Las respectivas entidades solicitaron su absolución respecto de su responsabilidad civil subsidiaria, una vez que no se albergan dudas sobre la responsabilidad civil indemnizatoria de los dos acusados.

5.- La sentencia recurrida, argumenta detenidamente (fundamento de derecho undécimo) sobre este extremo, manejando los artículos 21 del anterior Código Penal y 120.3º del vigente, interpretándolos en el sentido de que sólo cabe responsabilidad civil subsidiaria cuando se contribuye a causar el hecho penalmente sancionado mediante una conducta infractora de reglamentos de policía o disposiciones de autoridad por parte de los que los dirijan o administren o de sus dependientes o empleados. La sentencia llama la atención sobre la inexistencia de actividad probatoria que cumplimente los requisitos del artículo 21 del anterior Código Penal que se refería a la responsabilidad de taberneros, posaderos y también de cualesquiera personas o empresas por los delitos o faltas que se cometieren en los establecimientos que dirijan siempre que por su parte o la de sus dependientes haya intervenido infracción de los reglamentos generales o especiales de policía que esté relacionada con el hecho punible cometido.

6.- Considera la sentencia que no existe infracción de reglamentos generales o especiales de policía relacionados con los hechos punibles porque no es suficiente el " eventual conocimiento de la instrumentalización de la actividad financiera habitual para cualesquiera fines penalmente ilícitos".

Esta infracción debe ser personalizada en la empresa o, más bien, en cualquiera de sus dependientes y, como dice la sentencia, no se ha traído ni practicado actividad probatoria que evidencie una actuación convincente de las entidades financieras. Para atribuir la responsabilidad civil subsidiaria deberían haber participado los miembros de sus Consejos de Administración o bien personal dependiente que, en este caso, serían incuestionablemente el Director o cualquier otro cargo con facultades decisorias de la sucursal bancaria en la que se ha llevado a cabo las actividades que se describen en el relato de hechos.

7.- El artículo 120.3º del Código Penal , invocado como fuente de la responsabilidad civil subsidiaria, exige que la actividad que coadyuva a la originación del resultado indemnizable se lleve a efecto en el seno de una sociedad o entidad y sea realizada por sus directivos o personas dependientes de ella. Nada de esto concurre en el caso presente según el relato de hechos. Si extraemos los párrafos más significativos nos encontramos con que, en un primer momento, las actividades que se describen son objetivamente propias de una entidad financiera.

8.- Más adelante, se atribuye a la entidad financiera Bankinter una cierta complicidad indirecta que no se relaciona con el hecho punible sino con una actuación no adecuada a las normas de funcionamiento de una entidad financiera. Se afirma la existencia de un préstamo simulado entre los acusados y otra persona que ha quedado fuera de la condena. Se dice textualmente que " dicho préstamo fue concedido por Bankinter a la acusada, no obstante conocer dicha entidad bancaria la falta de capacidad autónoma de la misma para proceder a su devolución" . Por ello se vinculó el préstamo a la constitución de un FIAMM (Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario), fondo que quedó pignorado por Bankinter, para garantizar la devolución. En principio pudiera parecer que Bankinter se muestra favorecedor de un préstamo a una persona insolvente pero, a renglón seguido, la exigencia de un aval normaliza la operación desde el punto de vista de la actividad bancaria. No existe ninguna otra referencia a una posible connivencia en forma de complicidad u otra modalidad de participación que nos llevaría a una responsabilidad civil directa, por nadie exigida. En consecuencia, no hay base para una exigencia de responsabilidad por la vía del incumplimiento de normas de policía o funcionamiento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero se formula también por la vía del error de derecho denunciando la infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic). Quiere decir de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.- Sostiene que los perjuicios indemnizables causados a la sociedad de gananciales por los acusados tienen su origen en una pluralidad de acciones cuyo primer acto acaeció en 1995, como establece la sentencia, y atrae hacia sí la cadena de los que aparecen informados por la misma voluntad delictiva y que, desplegada en ejecución de un plan preconcebido, confirman la existencia del delito continuado.

2.- En consecuencia, los intereses a los que se debe condenar a los acusados y a las entidades financieras deben computarse desde el 19 de Enero de 1995 y no mediante la aplicación del plazo señalado o establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (intereses de la mora procesal). Fija la cantidad a indemnizar en el equivalente en euros a 422.885.844 millones de pesetas, incrementada con los intereses legales desde el 19 de Enero de 1995 y subsidiariamente a que se reintegre el 50% de la cantidad resultante a la querellante particular. Este incremento es inherente a la condena a indemnizar que se establece en la sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

Examinaremos a continuación el recurso de la recurrente condenada que suscita un primer bloque con dos motivos que solicitan la declaración de nulidad de actuaciones.

1.- El motivo primero, por la vía de la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, solicita la nulidad del procedimiento y de la apertura del juicio oral. En realidad, lo que pretende es una posible vulneración del principio acusatorio con la consiguiente causación de indefensión.

2.- Señala que la querella se interpone por un delito de insolvencia punible del artículo 257.1º del

Código Penal vigente. La recurrente es informada de esta acusación y declara en calidad de imputada sobre este delito. En el auto de apertura de juicio oral, sin haber prestado nueva declaración se le imputan nuevos delitos, hasta ese momento desconocidos, y que le son imputados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Por ello considera que se le ha originado una indefensión insubsanable, según la parte recurrente.

3.- Se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia, que la acusación se integra fundamentalmente por hechos cuya descripción debe ser clara y comprensible. Desde el momento de la presentación de la querella, la recurrente conoció cuáles eran estos hechos. Con mayores o menores variables, son los que han sido objeto de enjuiciamiento y sobre los que se acordó la apertura del juicio oral. Como parte lega en derecho, la calificación jurídica de los hechos no afecta para nada a su derecho de defensa del que se encarga su asistencia técnica letrada que pudo impugnar la apertura de juicio oral. Por consiguiente, en todo momento conoció los hechos de que se le acusaba, fue interrogado por ellos y pudo contradecirlos, matizarlos o asumirlos, sin que ello le haya ocasionado ni pérdida de la tutela judicial efectiva ni indefensión, ni mucho menos ha afectado a su presunción de inocencia.

4.- El motivo segundo insiste, por las mismas vías y preceptos legales, en solicitar la nulidad del auto de admisión de la querella, así como del auto de apertura del juicio oral, en base al artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la condición de procedibilidad como presupuesto procesal .

5.- De manera totalmente atípica, el letrado que redacta el recurso dedica sesenta y tantas páginas a una tan abrumadora como inútil, transcripción de posiciones doctrinales sobre las condiciones objetivas de punibilidad y sus diferencias con las condiciones de procedibilidad. Después de este insólito trabajo monográfico, nos quedamos sin saber a ciencia cierta cual es el vicio procesal que ha padecido su representada.

6.- Tratando de adivinar sus propósitos, parece ser que al concurrir una excusa absolutoria sostiene que no precedería admitir la querella y tener por ejercitada la acción. Simplemente decir que la excusa absolutoria sólo produce efecto una vez que se ha comprobado la existencia del delito, lo que exige la tramitación íntegra del procedimiento hasta el momento del juicio oral y de dictar sentencia. En todo caso, la recurrente es una extraña a la relación conyugal, por lo que no podría beneficiarse ni siquiera de esta excusa.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

QUINTO

El motivo tercero se canaliza por la vía del error de derecho y denuncia la indebida aplicación del artículo 535 del anterior Código Penal (apropiación indebida).

1.- En este caso, precisando el objeto del debate, sostiene que no puede atribuirse a la recurrente un delito de apropiación indebida en los términos en que vienen redactados los hechos de la sentencia, por cuanto que es un tercero ajeno a la sociedad de gananciales. Sostiene que si ya es de difícil encaje la figura típica y los hechos típicos de la apropiación indebida de uno de los cónyuges, no es incardinable como figura típica, ni como conducta antijurídica, el tercero ajeno a la sociedad conyugal.

2.- La existencia de una apropiación indebida no ofrece la más mínima duda a la vista de los hechos probados. La cuestión se limita a calificar, partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, si la recurrente fue autora material y directa o cooperadora necesaria. A la vista de los hechos probados, la sentencia, con rotundo acierto, la considera cooperadora necesaria ajena por completo a cualquier efecto extintivo de la responsabilidad penal y civil por la vía de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, cuyo número 2 nos exime de mayores comentarios al decir, de forma clara, que la excusa absolutoria no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

En el motivo cuarto se entremezcla la denuncia de la vulneración de preceptos penales sustantivos (artículo 535 del anterior Código Penal ) con la violación de derechos fundamentales como la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

1.- Después de hacer una extraña referencia al Tribunal del Jurado, deriva el motivo hacia la falta de motivación de la sentencia, lo que nos sitúa en el terreno de la tutela judicial efectiva. Muestra su sorpresa porque se la condena al pago del 10% de la responsabilidad civil y se absuelva al autor material, por una cuestión técnica y, al otro imputado, por prescripción del delito.

2.- Es cierto lo que manifiesta, pero no nos indica, para establecer un debate lógico y congruente, ningún otro aspecto que justifique la aludida falta de motivación. Es cierto que la aplicación de la excusa absolutoria a una conducta absolutamente ilícita, como la que desarrolla el marido, es un imperativo legal y la prescripción del delito del otro acusado, una incidencia surgida al hilo de la cronología de los acontecimientos que para nada afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

El motivo séptimo denuncia la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal .

1.- De forma absolutamente sorpresiva e incongruente con el enunciado del motivo, parece que esgrime la existencia de un lapso de tiempo que hace necesaria la aplicación del instituto de la prescripción al delito por el que ha sido condenada. Nos recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que fija el tiempo de interrupción de la prescripción en el hecho procesal de que el procedimiento sea dirigido contra el culpable. Sostiene que han pasado más de diez años desde la presunta comisión del delito. Se basa en que nunca se dirigió el procedimiento por el delito de apropiación indebida, sino por el de quiebra fraudulenta o insolvencia punible.

2.- La cuestión nada tiene que ver con la anteriormente aludida cuestión de procedibilidad, como ya hemos dicho, el procedimiento se dirigió contra la acusada cuando se le tomó declaración sobre los hechos objeto de la querella.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS

RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la procesada Rafaela y por la Acusación particular Estibaliz , contra la sentencia dictada el día 19 de Mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª en la causa seguida contra la misma por delito continuado de apropiación indebida. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Jose Antonio Martin Pallin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
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