ATS, 4 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:3744A
Número de Recurso4230/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Dª. Josefina , se ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia de 21 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec. Contencioso núm. 2216/2005 ), en materia de enajenación de vivienda militar.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2009 , se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "a) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera (artículo 86.2.a ) LRJCA)".

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

.-

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de 9 de octubre de 2004, desestimatoria del recurso de reposición contra Resolución de la Directora General del Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas de fecha 18 de julio 2003 por la que se acordaba autorizar la enajenación a favor de los recurrentes de determinados inmuebles señalados como sus domicilios, así como las condiciones establecidas en la oferta de venta y demás de aplicación.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compra-venta, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente -lo mismo cuando quien ocupa la vivienda es alguna de las personas a las que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas-, toda vez que la relación funcionarial es la determinante del derecho -en este caso- a la compraventa de las viviendas objeto de enajenación (En este sentido, Autos de esta Sala de 21 de febrero de 2005 -recurso de queja nº 195/2004- y 27 de octubre de 2005 -Recurso de Casación nº 5315/2003 -), sin que sea de aplicación la excepción recogida en el propio artículo 86.2.a) de la LRJCA pues no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera.

TERCERO

En el presente caso, no cuestionándose que el interés de la recurrente viene referido respecto a la enajenación de una vivienda vinculada a destino, en relación a su condición de militar o por estar en alguno de los otros supuestos a las que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1999 , en los cuales la relación funcionarial fue la determinante para el nacimiento original del derecho, procede la inadmisión del presente recurso de casación.

A estos efectos, conviene recordar que la doctrina mayoritaria de esta Sala es la expuesta en los Razonamientos anteriores, y de la que son exponente, entre otros, los Autos de 21 de febrero de 2005 (recurso de queja nº 195/04), 27 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 5315/03), 12 de julio de 2007 (recurso de casación nº 5650/05), 19 de julio de 2007 (recurso de queja nº 719/06), 6 de noviembre de 2007 (recurso de queja nº 679/07) y 10 de enero de 2008 (recurso de queja nº 776/07 ).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Dª. Josefina , contra Sentencia de 21 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec. Contencioso núm. 2216/2005 ); resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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