STS, 3 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2421 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Jiménez Sanmillán en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 403 de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintiocho de diciembre de dos mil siete, en el Recurso número 403 de 2006, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Jiménez Sanmillán, actuando en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la resolución del Ministro de Justicia de 28 de marzo de 2006 por la que se desestimó su reclamación por responsabilidad patrimonial, procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de once de febrero de dos mil ocho, la Procuradora doña Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de abril de dos mil ocho , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecisiete de junio de dos mil ocho, la Procuradora doña Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

CUARTO

En escrito de nueve de diciembre de dos mil ocho, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de febrero de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este proceso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, de veintiocho de diciembre de dos mil siete , que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 403/2.006, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la Resolución del Ministerio de Justicia de veintiocho de marzo de dos mil seis por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el tiempo en que estuvo privado de libertad (desde el veintiséis de julio de dos mil tres hasta el seis de octubre de dos mil cuatro) en la causa penal seguida contra él, al ser acusado de un delito de agresión sexual, del que finalmente fue absuelto por Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el fundamento primero refiere los argumentos aducidos por el recurrente para sostener la acción que ejercitó, y así expone que "El recurrente considera que la prisión fue excesiva y de duración desproporcionada (438 días), sin que exista justificación para el retraso de un año para celebrar el juicio, por lo que entiende que hubo dilaciones indebidas. Por otra parte aduce que del propio relato de la sentencia y de las conclusiones absolutorias obtenidas por la misma, se desprende la inexistencia objetiva de delito alguno y del hecho denunciado por lo que debe ser indemnizado, tanto por el tiempo que estuvo indebidamente privado de libertad como por los perjuicios que sufrió y que cuantifica en 153.258 euros por el tiempo que estuvo privado de trabajar y por lo tanto de percibir su salario (800 euros mensuales) y por los daños morales que le causó su prolongada estancia en prisión, careciendo de antecedentes penales y con 21 años, y la trascendencia social y en su entorno familiar que tuvo su detención y la causa penal seguida contra él en una localidad de 11.000 habitantes en la que la noticia tuvo una gran repercusión mediática".

El fundamento segundo de la Sentencia hace una síntesis atinadísima de la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en torno al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, artículo 121 de la Constitución y artículos 292 a 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La misma Sentencia en el tercero de los fundamentos afirma que teniendo en cuenta lo anterior procede ahora "determinar si en el supuesto que enjuiciamos concurren los requisitos necesarios para considerar indebida la prisión sufrida por el recurrente - inexistencia objetiva y subjetiva del hecho- a los efectos de la aplicación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

De la lectura de la sentencia, única actuación del proceso penal obrante en el expediente al margen de los Autos de prisión y libertad, se desprende que el tribunal tras analizar las pruebas existentes y especialmente la declaración de la perjudicada y las lesiones que sufría no llegó a la convicción de que estuviese probada la concurrencia de uno de los elementos que integraban el tipo del delito, en concreto, la ausencia de consentimiento de la víctima que supuestamente sufrió la agresión sexual, pero tampoco se desprende de la misma que hubiese quedado demostrado el consentimiento de ésta, y, por lo tanto, la inexistencia objetiva del delito.

El Tribunal penal en la sentencia consideró como hechos probados que "Sobre las 3 horas del día 26 de julio del año 2003 , los acusados Francisco y Carlos Francisco , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, tras haber estado juntos en una discoteca de la localidad de Boñalos de Calatrava, decidieron ir al domicilio del primero de ellos, situado en la primera planta de una casa sita...., lugar, éste que también era el domicilio de Ascension , ya que ésta y el acusado Francisco con anterioridad a los hechos habían mantenido unas relaciones de noviazgo y tenían alquiladas sendas habitaciones en el lugar indicado, si bien, el día que acaecieron los hechos objeto del presente enjuiciamiento, las relaciones de noviazgo se habían roto.......En esta tesitura Francisco llamó a la puerta de la habitación de Ascension , lugar donde ésta se encontraba y que permanecía cerrada con un candado, insistiendo en que le abriera la puerta, a lo que Ascension accedió, entrando Francisco a la habitación, donde mantuvo relaciones sexuales con aquella. Tras finalizar las mismas, Francisco se fue al cuarto de baño y al salir se encontró a Ascension en la sala de estar, envuelta en una sabana, llevándosela a su habitación, donde ambos mantuvieron de nuevo relaciones sexuales.

No ha quedado acreditado que el acusado Francisco mantuviera las relaciones descritas en contra de la voluntad de Ascension .... Tras lo hechos narrados, Ascension se marchó a su habitación, donde se vistió por completo, permaneciendo allí, hasta que entró el otro acusado Carlos Francisco , manteniendo ambos relaciones sexuales, en las que tampoco ha quedado acreditado que faltara el consentimiento de Ascension .

En el examen médico forense que le fue practicado a Ascension se le apreció en la mama derecha un pequeño hematoma en cuadrante superior externo y en los genitales un pequeño desgarro en horquilla perineal superficial" .

La sentencia añade que tras la práctica de la prueba en el plenario y de su estudio y valoración conjunto con todas las diligencias practicadas, solamente ha podido dar como acreditados los hechos anteriormente reflejados, "sin que haya podido resolver las dudas que en orden a la falta de consentimiento, elemento tipificador de los delitos por los que venían siendo acusados los procesados, se nos han ido planteado, lo que ha determinado que ... no se haya podido dar como acreditada la mencionada falta de consentimiento". A lo largo de su sentencia analiza la única prueba existente contra los acusados, la versión de los hechos de la víctima, y llega a la conclusión de que en su testimonio "no se ha dado la persistencia en la incriminación, carece de corroboración periférica por pruebas de indudable signo incriminatorio y, sobre todo, su declaración ante esta Sala, por sus imprecisiones en algunos aspectos, por sus dudas en otros, no ha podido vencer el escollo de llegar a nuestra plena convicción sobre lo que realmente ocurrió el día de los hechos" . Considera, también, que el testimonio de la víctima presenta contradicciones en aspectos de suma importancia como son los actos mismos de la violación y la forma en que se produjeron, mantiene ante el tribunal que "tiene difuso lo acontecido como que perdió el sentido porque estaba algo bebida" y terminó por declarar que "no estaba segura si consistió o no las relaciones con Francisco y que no hubo forcejeo grande, pero hubo algo" sin que exista un pronunciamiento más concreto en lo relativo a las relaciones sexuales mantenidas con el recurrente. Otro de los elementos tomados en consideración por el Tribunal es que las lesiones padecidas no avalan, según el tribunal, unas lesiones que respondan a una triple violación y la propia actitud de la víctima acrecientan sus dudas sobre la existencia de una relación sexual no consentida.

Del análisis del conjunto de la sentencia se desprende que el tribunal absolvió al acusado por falta de pruebas suficientes sobre la falta de uno de los elementos del tipo de agresión sexual, esto es, el consentimiento de la víctima, pero no se desprende, por el contrario, que haya quedado acreditada la prestación de su consentimiento. El Tribunal alberga dudas razonables sobre este elemento del tipo penal y por lo tanto en aplicación del principio "in dubio pro reo" absuelve al acusado.

No se puede confundir el defecto o insuficiencia en la prueba acerca de lo que es la acción delictiva que es lo que ocurrió en el caso de autos ya que se parte de la existencia de la prueba aunque el tribunal penal entienda al valorarla, que no es apta para fundamentar una sentencia condenatoria, con la prueba de la inexistencia del hecho imputado, de la ausencia acreditada de participación o de la inexistencia de hecho delictivo alguno, por lo que ha de ser desestimado el recurso contencioso- administrativo en este concreto punto, desestimándose las pretensiones indemnizatorias planteadas".

TERCERO

El recurso que se decide contiene un único motivo de casación que el escrito de interposición denomina como primero, y que se acoge: "Al amparo del número 1, letra d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular infracción de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en resoluciones de esta Sala que a lo largo del presente motivo se invocan".

Y continúa el motivo afirmando que: "Yerra la sentencia ahora recurrida (...) pues de la simple lectura de los hechos probados de la Sentencia (en lo referente a los hechos imputados a mi mandante) se comprueba que mi representado fue absuelto al quedar evidente la inexistencia de los elementos que integran el delito de violación. Así se establece en el hecho probado segundo de la sentencia que:

"Tras los hechos narrados, Ascension se marchó a su habitación, donde se vistió por completo, permaneciendo allí, hasta que entró el otro acusado Carlos Francisco , manteniendo ambos relaciones sexuales, en las que tampoco ha quedado acreditado que faltara el consentimiento de Ascension ".

De igual modo en el fundamento de derecho tercero de la referida resolución judicial se establece:

"Tercero: Hemos afirmado anteriormente, que el testimonio de Ascension no es persistente en su incriminación, afirmación que extraemos del estudio de todas y cada una de las declaraciones, en las que hemos apreciado contradicciones, no en aspectos accesorios o pequeños detalles que pudieran disculparse por la presunta vivencia de unos hechos de la naturaleza de los que nos ocupan, sino en aspectos de suma importancia, como lo son los actos mismos de la violación, y, así en su primera declaración, prestada ante la Guardia Civil (folio 2), relata tan solo dos actos de violación, uno protagonizado por Francisco y otro por Carlos Francisco , persona esta última a la que identificó al entrar en la habitación. En su segunda declaración prestada ante la Autoridad Judicial (folios 26 y 29) ya relata tres actos de violación, dos protagonizados por Francisco , y otro por Carlos Francisco , añadiendo respecto de este último que en principio no lo reconoció cuando entró en la habitación creyendo que era Francisco ".

Por ello, la prisión provisional sufrida por mi mandante, supuso un supuesto claro de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia previsto en el artículo 294, de la L.O.P.J , (debiendo por tanto ser indemnizado por los perjuicios de toda índole que se le han causado) teniendo en cuenta, además del excesivo tiempo transcurrido en prisión, que no nos encontramos ante una absolución por falta de pruebas, como así se refleja en la Sentencia ahora recurrida, pues los hechos probados reflejados en la sentencia por la que se absolvió a mi representado, evidencia la inexistencia del elemento del tipo de la violación, resultando por tanto un claro y evidente supuesto de inexistencia del hecho denunciado.

A diferencia de lo manifestado en la sentencia recurrida, no estamos ante un supuesto de absolución por falta de pruebas en un existente delito de violación, es decir no por falta de prueba sobre la participación en un hecho delictivo realmente existente, sino en una absolución por no haber existido un delito de violación, al no concurrir todos los presupuestos que se exigen para la comisión de este delito, pues en los hechos probados de la sentencia solo se menciona el hecho de haber mantenido relaciones sexuales mi mandante con D.ª Ascension , hecho que desde luego y bajo ningún concepto puede ser considerado como constitutivo de delito, habiéndose producido por tanto la absolución por inexistencia del tipo penal por el que fue ingresado en prisión".

En apoyo de esa tesis cita Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2.000, recurso de casación 5.003/1.995 y 26 de junio de 1.999, recurso de casación núm. 2.475/1.995 .

Y concluye que a "la vista de la documentación aportada en las actuaciones, se estimó acertada la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, cifrada en ciento cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho euros (153.258,00 #), más intereses legales, que correspondían: 15.258 Euros dejados de percibir durante el periodo de reclusión en el centro penitenciario, por no poder continuar desempeñando su puesto de trabajo con la pérdida de ganancia que ello provocó y por los daños morales sufridos de imposible reparación tanto por el prolongado tiempo que pasó en prisión, así como por la repercusión social que conllevó, teniendo en cuenta la edad del solicitante de veintiún años, la repercusión negativa en el desarrollo de la personalidad del mismo, y la trascendencia que en las relaciones personales, afectivas, psicológicas y de integración social y laboral tiene el hecho de haber sido acusado de un delito de la gravedad de la agresión sexual, con un notorio y marcado desprestigio personal y social, se cuantificaron en 138.000 #.

En último lugar, manifestado lo anteriormente expuesto, ha de resaltarse de igual modo que la Sentencia ahora recurrida no se ha pronunciado sobre la invocada por esta parte Dilación indebida, ante la falta de justificación de tener que estar más de 400 días en prisión a la espera de juicio, con los cuantiosos daños que dicha situación provocó.

La Jurisprudencia ha establecido con respecto a la indemnización en supuestos de prisión provisional indebida lo siguiente: S. TS. 13-11-2000.

"la prolongación en el tiempo de la privación de libertad agrava progresivamente el perjuicio moral, por lo que su indemnización debe incrementarse progresivamente también, si bien la determinación de cada periodo y el tiempo de incremento ha de quedar al prudente arbitrio del juzgador en cada caso atendiendo a las circunstancias del desprestigio social y ruptura con el entorno que la prisión comporta, debiéndose tener en cuenta la angustia, temor, inseguridad y frustración que suele conllevar y siendo de relevancia la edad, salud, conducta cívica, hechos imputados y antecedentes penales o carcelarios con singular trascendencia de la posibilidad o no de rehabilitar la honorabilidad perdida y la mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social de hecho, así como la huella que haya dejado en la personalidad o conducta del que la ha padecido".

El Sr. Abogado del Estado se opone al motivo en primer término por que: "partiendo de la base de que estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial al Ministerio de Justicia por el tiempo que el actor estuvo en prisión preventiva por un delito de violación del que finalmente fue absuelto, el debate se centra en dilucidar si la causa de la absolución fue la inexistencia objetiva del hecho, como pretende el recurrente (en cuyo caso tendría derecho a indemnización) o la insuficiencia de pruebas, como entiende la Sentencia recurrida, en cuyo caso no tiene la Administración que abonar indemnización alguna.

Frente a lo anterior, a juicio de esta representación, la decisión sobre si la causa de la absolución es una u otra de las apuntadas, a partir de la resolución adoptada en el proceso penal, entra dentro de las cuestiones que no son susceptibles de ser revisadas en casación ya que, tal decisión, conlleva una valoración de la prueba obrante en los autos que se practica con la necesaria inmediatez por el Tribunal "a quo" y que no puede ser sustituida por el Tribunal Superior en un recurso extraordinario como es la casación".

Y para apoyar esa postura cita la Sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2.007 .

Y termina afirmando que "aún si se entendiese que cabe examinar en casación la cuestión planteada, el recurso debe ser desestimado.

Ante todo, no se vulnera por la sentencia recurrida la jurisprudencia que se invoca. Ésta es, precisamente, la que la sentencia aplica, aunque sea para llegar a una conclusión con la que el recurrente discrepa.

En definitiva, la cuestión es si cabe hablar de inexistencia objetiva de un presunto delito de violación cuando no fue posible probar en el proceso penal la ausencia de consentimiento de la víctima. Parece claro que éste es un caso, como dice la sentencia recurrida, de absolución por falta de pruebas. Otra cosa sería que se hubiese acreditado en vía penal el consentimiento, lo que es bien diferente. En ese supuesto sí cabría hablar de inexistencia objetiva del tipo delictivo de violación, pero no cuando, a partir del examen conjunto de toda la prueba practicada en la vía penal, fue imposible dilucidar si ese consentimiento existió o no".

CUARTO

Antes de abordar la resolución del supuesto concreto conviene recordar la Jurisprudencia de esta Sala sobre la posible responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos supuestos en los que alguna persona después de haber sufrido prisión preventiva, es absuelta por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa se ha dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios, tal y como dispone el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como expusimos en Sentencia de 18 de Junio de 2.009, recurso de casación núm. 4730/2.007 , "la Constitución Española dentro del Título VI que dedica al Poder Judicial dispone en el art. 121 que: "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley". Esa remisión constitucional a la Ley se plasma en la Ley Orgánica del Poder judicial que para un supuesto como el aquí debatido afirma en el art. 294 lo que sigue: 1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior". La claridad del precepto no fue óbice para que la Ley 30/1.992 , Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Común reiterase en el art. 139.4 con carácter general que: "La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Pues bien, de ese artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende un mandato claro y terminante que consiste en que tendrá derecho a indemnización que deberá satisfacer el Estado quien después de haber sufrido prisión preventiva, sea absuelto por inexistencia del hecho imputado siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

Es Jurisprudencia reiterada de esta Sala que por conocida nos releva de su cita detallada que: "Este Tribunal Supremo ha venido efectuando una interpretación amplia de lo dispuesto en el precepto citado artículo 294 de la Ley Orgánica , en el sentido de entender que el mismo recoge un supuesto concreto y específico de error judicial, que con carácter general viene recogido en el artículo 293 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial , afirmando dicha doctrina jurisprudencial que a los efectos que aquí interesa y no obstante, el tenor literal del citado precepto, a la inexistencia del hecho imputado, es decir, a la inexistencia objetiva, único explícitamente recogido en la norma, puede y debe añadirse como error judicial también el de la imposibilidad de participar en los hechos suficientemente probada, o inexistencia subjetiva, es decir aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", o lo que es lo mismo, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él sin que en el supuesto error judicial se puedan entender subsumidos los casos de absolución por falta de prueba suficiente de la participación del procesado o imputado en los hechos realmente producidos.

QUINTO

Atendiendo a lo anterior el motivo no puede estimarse. Es cierto que el recurrente permaneció en prisión provisional cuatrocientos treinta y ocho días, y es, igualmente cierto, que fue absuelto libremente por el Tribunal penal competente para ello, en Sentencia de seis de octubre de dos mil cuatro . Y también hay que tener por acreditados los perjuicios que como consecuencia de ese hecho se le produjeron.

Ahora bien, siendo eso cierto, no es posible aceptar que en este supuesto el reclamante tenga derecho a ser indemnizado, por que el hecho por el que era acusado y que podía constituir un delito de agresión sexual existió, y quedó acreditada la participación del recurrente en el mismo.

Como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, aún cuando en el motivo no se exprese de ese modo, lo que cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, y añade que esa cuestión queda al margen del recurso de casación, salvo que concurran los supuestos excepcionales que el motivo no menciona de que se haya producido una valoración arbitraria de la prueba o que no resulte razonable por ilógica la conclusión que obtuvo de ella el Tribunal de instancia. La Sentencia que se recurre, en el tercero de sus fundamentos de Derecho concluye que: "Del análisis del conjunto de la sentencia se desprende que el tribunal absolvió al acusado por falta de pruebas suficientes sobre la falta de uno de los elementos del tipo de agresión sexual, esto es, el consentimiento de la víctima, pero no se desprende, por el contrario, que haya quedado acreditada la prestación de su consentimiento. El Tribunal alberga dudas razonables sobre este elemento del tipo penal y por lo tanto en aplicación del principio "in dubio pro reo" absuelve al acusado". Y añade a lo anterior que: "No se puede confundir el defecto o insuficiencia en la prueba acerca de lo que es la acción delictiva que es lo que ocurrió en el caso de autos ya que se parte de la existencia de la prueba aunque el tribunal penal entienda al valorarla, que no es apta para fundamentar una sentencia condenatoria, con la prueba de la inexistencia del hecho imputado, de la ausencia acreditada de participación o de la inexistencia de hecho delictivo alguno, por lo que ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo en este concreto punto, desestimándose las pretensiones indemnizatorias planteadas".

Y alcanza esa conclusión una vez que examina la Sentencia de la Audiencia Provincial y escudriña en ella el verdadero sentido de su razonamiento, que consiste en la absolución del acusado por falta de prueba toda vez que no se pudo acreditar que en la relación sexual mantenida entre la denunciante y el denunciado existiese consentimiento de aquélla como tampoco que no la hubiera consentido.

Como recoge con detenimiento la Sentencia aquí recurrida, la de la Audiencia Provincial pone de manifiesto la falta de prueba de la acusación, y del relato de los hechos probados extrae las posteriores conclusiones relativas a la absolución del denunciado por esa razón. Toma en consideración también de la Sentencia de la Audiencia Provincial la afirmación de "que el testimonio de la víctima presenta contradicciones en aspectos de suma importancia como son los actos mismos de la violación y la forma en que se produjeron, mantiene ante el tribunal que "tiene difuso lo acontecido como que perdió el sentido porque estaba algo bebida" y terminó por declarar que "no estaba segura si consistió o no las relaciones con Francisco y que no hubo forcejeo grande, pero hubo algo" sin que exista un pronunciamiento más concreto en lo relativo a las relaciones sexuales mantenidas con el recurrente ( Carlos Francisco ). Otro de los elementos tomados en consideración por el Tribunal es que las lesiones padecidas no avalan, según el tribunal, unas lesiones que respondan a una triple violación y la propia actitud de la víctima acrecientan sus dudas sobre la existencia de una relación sexual no consentida.

Abona esta tesis de la absolución por falta de prueba la propia conducta anterior al hecho y con posterioridad al mismo de la denunciante, a la que también hace referencia la Sentencia penal, y que se recogen en el fundamento cuarto de la misma de no encerrarse en su habitación tras la primera relación pudiendo hacerlo, y no solicitar ningún auxilio disponiendo de medios para ello.

Por último, y aunque el recurso no hace más que una referencia inconcreta a unas posibles dilaciones indebidas en el proceso, que extendieron más allá de lo necesario el tiempo de la prisión provisional experimentada, nada se ha acreditado en ese sentido, y nada habría que indemnizar por tanto por esa cuestión, cuando la posterior absolución se produjo por la ya mencionada falta de prueba del no consentimiento de la denunciante en las relaciones sexuales mantenidas con el denunciado.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil euros, (1.000) habida cuenta de que se formuló un único motivo de casación, así como la escasa dificultad de la oposición al mismo.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2.421/2.008 interpuesto por la representación procesal de

D. Carlos Francisco frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, de veintiocho de diciembre de dos mil siete , que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 403/2.006, interpuesto por la representación procesal citada, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de veintiocho de marzo de dos mil seis por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el tiempo en que estuvo privado de libertad (desde el veintiséis de julio de dos mil tres hasta el seis de octubre de dos mil cuatro) en la causa penal seguida contra él, al ser acusado de un delito de agresión sexual, del que finalmente fue absuelto por Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

21 sentencias
  • SAP A Coruña 596/2014, 29 de Octubre de 2014
    • España
    • 29 Octubre 2014
    ...la penetración por cualquier vía (sobre forma, contenido y valoración de la declaración de menores en delitos de esta clase, ver las SSTS de 03-03-2010, recurso número 1401-2009 ; de 05-12-2011, recurso número 11149-2011 ; de 02-10-2012, recurso número 11497-2011 ; de 17-10-2012, recurso nú......
  • STS, 21 de Julio de 2011
    • España
    • 21 Julio 2011
    ...de 1993 , 16 de octubre de 1995 , 12 de junio de 1996 , y 21 de enero y 20 de febrero de 1999 ). Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2010 , «es Jurisprudencia reiterada de esta Sala que por conocida nos releva de su cita detallada que: "Este Tribunal Supremo h......
  • SAN, 24 de Junio de 2010
    • España
    • 24 Junio 2010
    ...de 1993, 16 de octubre de 1995, 12 de junio de 1996, y 21 de enero y 20 de febrero de 1999 ). Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2010, artículo 294 de la Ley Orgánica, en el sentido de entender que el mismo recoge un supuesto concreto y específico de error ju......
  • SAN, 24 de Junio de 2010
    • España
    • 24 Junio 2010
    ...de 1993, 16 de octubre de 1995, 12 de junio de 1996, y 21 de enero y 20 de febrero de 1999 ). Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2010, artículo 294 de la Ley Orgánica, en el sentido de entender que el mismo recoge un supuesto concreto y específico de error ju......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR