STS, 2 de Marzo de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:945
Número de Recurso2096/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la entidad Navarra de Suelo Industrial S.A. (NASUINSA), contra la sentencia de 9 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso 1035/03, en el que se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 21 de julio de 2003, por el que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , NUM003 y NUM004 , afectadas por el proyecto expropiatorio "Area Industrial Comarcal de la Cendea de Galar (comarca 2)". Ha sido parte recurrida Dña. Ana María representada por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Navarra, de 9 de septiembre de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Raquel , representada por el Procurador Sr. De Lama y defendida por el Abogado Sr. Arraiza contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 21-7-2003 por el que se fija el justiprecio en el Expte. de Expropiación Forzosa nº NUM005 incoado por el Gobierno de Navarra para la ejecución del Proyecto "Área Industrial Comarcal de la Cendea de Galar (comarca 2)" y en su consecuencia:

  1. Debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho únicamente en los extremos señalados en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la sentencia reproducida en el segundo de ésta, declarando como justiprecio la cantidad de ello resultante.

  2. Desestimamos el resto de pretensiones de la parte demandante.

  1. - Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad Navarra de Suelo Industrial, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 28 de septiembre de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 18 de octubre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que se invocan dos motivos de casación, el primero por infracción del art. 27.1 de la Ley 6/98 y el segundo por infracción de la jurisprudencia de la esta Sala.

CUARTO

Por auto de 7 de junio de 2007 se inadmitió el recurso respecto de las fincas NUM003 y

NUM004 y se admitió en relación con la finca NUM000 , NUM001 y NUM002 , del que se dio traslado a la parte recurrida, que en su escrito de oposición solicita la desestimación, declarando no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de febrero de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la fijación del justiprecio de las fincas indicadas por el Jurado de Expropiación de

Navarra en acuerdo de 21 de julio de 2003, la expropiada interpuso recurso contencioso administrativo en cuya demanda, como recoge la sentencia de instancia, se solicita que: " se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare que el aprovechamiento tipo del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del "Área Industrial de la Cendea de Galar" (Comarca 2) resulta del 0,51 m², es decir, un aprovechamiento apropiable por los particulares del (0,90%) 0,459 m². 2.- Se declare que la Ponencia de Valoración de la Riqueza Urbana del Ayuntamiento de la Cendea de Galar utilizada por la Resolución del Jurado de Expropiación para la determinación del justiprecio, no es aplicable al presente supuesto por no haber sido calculada con arreglo a la normativa vigente y a los valores actuales de mercado. 3.- Se declare que el valor básico del suelo con derecho a urbanizar es el de 64,06 # (10.658 ptas.) m² aplicable al suelo bruto inicial afectado por la expropiación, con más el 5% de premio por afección y los intereses legales de demora de aplicación. 4.- Con condena en costas a la parte que se oponga a las presentes pretensiones."

La Sala de instancia, remitiéndose a los resuelto en otros recursos iguales, concretamente la sentencia 613/2005 (rec. 1004/03 ), entendiendo que la pérdida de vigencia de las ponencias se produce no solo por estar fuera del plazo temporal de vigencia sino también por falta de adecuación material de los valores a la realidad del mercado inmobiliario y acogiendo el valor de repercusión del suelo establecido por el perito siguiendo el método residual dinámico de 27,83 #/UA, estima parcialmente el recurso, anulando el acuerdo impugnado únicamente en los extremos señalados en el fundamento de derecho sexto de dicha sentencia de referencia, según el cual: " En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, procede la estimación parcial de la demanda en los términos siguientes: 1.- Procede desestimar las pretensiones 1ª y 2ª del suplico de la demanda. 2.- Respecto a la valoración del suelo debe anularse la valoración que hace el Acuerdo del Jurado en este punto debiendo efectuarse para cada parcela las operaciones que siguen, conforme al criterio y datos que se expresan a continuación reseñados por el perito, y que dan el resultado final para cada parcela: Partimos del dato: 27,83 #/UA o repercusión del valor del suelo por cada unidad de aprovechamiento (no por cada metro cuadrado como erróneamente pretende la parte recurrente). La superficie total del polígono expropiado es de 836.362 m2. Se halla la proporción de cada parcela concreta expropiada con respecto a la totalidad de los terrenos: superficie expropiada/836.362 m2= X %. Las unidades de aprovechamiento homogeneizado que le corresponden a cada parcela son el X% de las totales apropiables por los particulares (383.076 UAS): 383.076 UAS * X% = Y uas (correspondiente a cada parcela). Estas UAS de cada parcela (Y uas) se deben multiplicar por la repercusión del suelo por cada Unidad de aprovechamiento homogeneizado (27'83 #/UA) y así obtenemos el valor de repercusión del suelo en cada parcela: Y uas * 27'83 #/UA= RESULTADO FINAL EN EUROS de cada parcela. 3.- Esa cantidad resultante debe incrementarse con el 5% en concepto de premio de afección aplicados a los conceptos ya tenidos en cuenta por el Jurado y ahora concretamente cuantificados por esta Sentencia, y con los intereses legales devengados desde el día siguiente al de ocupación de la finca."

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamientos se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo se denuncia la infracción del art. 27.1 de la Ley 6/98 , señalando la contradicción que supone la desestimación por la sentencia recurrida de las pretensiones recogidas en los puntos 1 y 2 del suplico de la demanda, sobre fijación del aprovechamiento lucrativo e inaplicación de las ponencias de valores, y el planteamiento posterior sobre la falta de vigencia de tales ponencias de valores, cuya revisión se había publicado poco antes, concretamente el 28 de septiembre de 2001, por falta de adecuación material de los valores de dichas ponencias a la realidad del mercado. Añade la parte que la regla general de valoración establecida en el art. 27 de la Ley 6/98 es la aplicación del aprovechamiento que corresponda al valor básico de repercusión en polígono que será deducido de las ponencias de valores catastrales, siendo la excepción la aplicación del método residual cuando no exista ponencia de valores, hayan perdido su vigencia o sean inaplicables por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, ninguna de cuyas circunstancias concurre en este caso, sin que pueda considerarse como tal la desviación del valor real del mercado.

En el segundo motivo se invoca la infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación y vigencia de las ponencias de valores catastrales, reflejada en las sentencias que cita.

TERCERO

El planteamiento de este recurso coincide en sus términos y motivos con el de los recursos 4825/05, 4822/05 y 4661/05, resueltos por sentencias de esta Sala de 24 de febrero, 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , siendo igualmente semejante la oposición formulada por la expropiada, que en su escrito de oposición, además de mantener la corrección jurídica de la interpretación que la sentencia impugnada hace del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , alega que esta Sala ha dado por buena la aplicación del método residual a otras fincas expropiadas para la ejecución del mismo plan sectorial, como se desprende del auto de 7 de junio de 2007 , que inadmite parcialmente el recurso respecto de ciertas fincas, alegación que debe ser rechazada, pues el mero hecho de que se tratase de auto declarando la inadmisión del recurso de casación, por razón de la cuantía, significa que esta Sala no entra a conocer del fondo del asunto y, por lo tanto, no puede sostenerse que haya nunca afirmado que sea correcta la interpretación de la ley hecha por el tribunal a quo.

Por lo que se refiere a los motivos del recurso, en tales sentencias se justifica su estimación señalando que: " Esta Sala viene constantemente declarando que la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005, 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 .

Por si lo anterior no bastase, hay que tener en cuenta que en el presente caso, según consta en la sentencia impugnada, las ponencias catastrales para el Ayuntamiento de Cendea de Galar habían sido aprobadas el 28 de septiembre de 2001; es decir, menos de tres meses antes de que con fecha 12 de diciembre de 2001 se iniciase el expediente expropiatorio aquí examinado. Esto implica que el Tribunal a quo no sólo se ha apartado de la jurisprudencia constante relativa a la noción de "pérdida de valor de las ponencias catastrales", sino que además tampoco ha justificado cómo en tan breve lapso de tiempo se hubiera podido producir un desajuste de aquéllas al valor real de mercado. Parece, más bien, que se afirma que esas ponencias catastrales nacieron ya desviadas de la realidad; pero, si ello fue así, los expropiados habrían debido recurrirlas en su momento, cosa que no consta que hiciesen."

CUARTO

Tal criterio, perfectamente aplicable al caso, en el que concurren sustancialmente las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, lleva a estimar los motivos de casación invocados, lo que exige, de acuerdo con el art. 95.2.d) de la Ley procesal, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, a cuyo efecto y como ya declaramos en las citadas sentencias, por las razones ya expuestas, el justiprecio del terreno expropiado debe ser fijado aplicando el valor de repercusión del suelo que se recoge en las citadas ponencias catastrales para el Ayuntamiento de Cendea de Galar, aprobadas el 28 de septiembre de 2001 y no, como se hace en la sentencia impugnada y casada, aplicando el método residual dinámico. Debiéndose señalar que en la instancia se discutieron otros extremos que no han sido objeto del recurso de casación, y con respecto a ellos habrá que estar a lo establecido por la sentencia impugnada.

El justiprecio, calculado según cuanto se acaba de indicar, no podrá exceder en ningún caso, para no incurrir en reformatio in peius, de la cifra que resulte de aplicar los criterios de la sentencia recurrida.

Los expropiados tienen derecho a los intereses legales que correspondan por el justiprecio calculado en virtud de lo establecido en este fundamento de derecho.

QUINTO

No ha lugar a hacer una expresa condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

Que estimando los motivos invocados, declaramos haber lugar al recurso de casación 2096/06, interpuesto por la representación procesal de la entidad Navarra de Suelo Industrial S.A. (NASUINSA) contra la sentencia de 9 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso 1035/03 , que anulamos en lo que se refiere a la finca NUM000 , NUM001 y NUM002 , manteniéndose respecto de las demás fincas afectadas; y en su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la expropiada contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 21 de julio de 2003, declaramos que el justiprecio debido por dicha finca debe ser fijado aplicando el valor de repercusión del suelo que se recoge en las ponencias catastrales para el Ayuntamiento de Cendea de Galar aprobadas el 28 de septiembre de 2001, de acuerdo con las directrices establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Sin que haya razones para una imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

45 sentencias
  • STSJ Castilla y León 322/2013, 11 de Octubre de 2013
    • España
    • October 11, 2013
    ...FJ 4 º) y 16 de marzo de 2009 (casación 7679/05, FJ 2º)." Criterio jurisprudencial que se reitera entre otras en las sentencias del TS de 2 de marzo de 2010 dictada en el recurso de casación 2096/2006, de la que fue Ponente Don Octavio Juan Herrero Pina o la sentencia de 27 de mayo de 2009 ......
  • STS, 1 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 1, 2014
    ...de los valores de mercado frente a los valores catastrales-, ha sido resuelta reiteradas veces por nuestra jurisprudencia - STS de 2 de marzo de 2010 - que ha destacado que "la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reput......
  • STSJ Castilla y León 59/2014, 4 de Marzo de 2014
    • España
    • March 4, 2014
    ...FJ 4 º) y 16 de marzo de 2009 (casación 7679/05 , FJ 2º)." Criterio jurisprudencial que se reitera entre otras en las sentencias del TS de 2 de marzo de 2010 dictada en el recurso de casación 2096/2006, de la que fue Ponente Don Octavio Juan Herrero Pina o la sentencia de 27 de mayo de 2009......
  • STSJ Castilla y León 56/2015, 13 de Marzo de 2015
    • España
    • March 13, 2015
    ...actora que la cuestión referida a la aplicación de los valores catastrales ha sido tratada por la jurisprudencia, como la sentencia del TS de 2 de marzo de 2010 . ).- Que la Ley 6/1998 establece como regla general y preferente para la valoración del suelo la de utilizar como referencia los ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR