STS, 26 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:842
Número de Recurso504/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación, con el número 504/09, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra sentencia de fecha 3 de octubre de 2.008 , dictada en el recurso 615/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado y D. Damaso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor: "

FALLAMOS

PRIMERO

"Desestimar el presente recurso nº 615/06 interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, contra la Orden del Ministerio de Justicia descrita en el Primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, articulando un único motivo en que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico por violación de los artículos 24 de la Constitución Española, 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo Común, artículos 110 y 111 del Estatuto General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España , aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre y doctrina jurisprudencial que se citará en desarrollo del presente motivo, solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del día VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los

Tribunales de España, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 3 de octubre de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto el 28 de septiembre de 2006, por el mencionado Consejo, contra Orden del Ministerio de Justicia, de 18 de mayo de 2006 , por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de D. Damaso .

SEGUNDO

Con carácter previo , debemos, referirnos a la causas de inadmisibilidad del presente recurso opuestas por el recurrido D. Damaso , en su escrito de oposición.

El recurrido plantea, en primer lugar , la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción por entender que este recurso carece de interés casacional "por no afectar a un gran número de situaciones y no poseer un suficiente contenido de generalidad".

A tal efecto, como se recoge en sentencia de 1 de diciembre de 2003, "la doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA .

Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva, de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso lo que, en el caso concreto y, teniendo en cuenta que en la fecha en que se redacta esta sentencia, esta Sala y Sección ha resuelto ya mas de 100 recursos idénticos, deducidos contra otras tantas Ordenes del Ministerio de Justicia que otorgan Título de Procurador, existiendo identidad de sujetos, objeto y pretensiones que, a mayor abundamiento, han sido estimadas, obliga a reconocer que existe un indudable interés casacional, toda vez que la cuestión debatida se proyecta a un número considerable de situaciones y que, por otra parte, plantea una cuestión de carácter general cual es la de si los Colegios Profesionales han de ser, o no, considerados interesados en los procedimientos administrativos que se sigan para reconocer u otorgar la titulación profesional de que se trate, siendo procedente en consecuencia, desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta .

No cabe apreciar tampoco la inadmisibilidad que plantea el recurrido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por considerar que el único motivo de casación deducido por el Consejo recurrente, se limita a reiterar las mismas alegaciones y argumentos que ya esgrimió en la instancia y por falta de rigor formal, y ello por las razones que expondremos después al resolver el recurso.

Tampoco puede ser apreciada la inadmisibillidad basada en la falta de mención en el escrito de preparación del artículo 31 de la Ley 30/92 , por su manifiesta carencia de fundamento, toda vez que el Consejo recurrente se refiere a la infracción de dicho precepto al desarrollar la infracción de la jurisprudencia aplicable que anunció en preparación, a lo que se añade su íntima conexión con la cuestión debatida y con los demás preceptos que se citan como infringidos, ya que el deber de notificación viene supeditado al hecho de que se ostente la condición de interesado, sin que quepa invocar el incumplimiento de tal deber y la consiguiente indefensión sin razonar sobre la concurrencia o no de la condición de interesado.

Finalmente, no cabe aceptar la alegación de inadmisión respecto de la denunciada infracción del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 en base al artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que el recurrido no concreta cual de los supuestos contenidos en dicha norma justificaría la inadmisión que pretende y, para el caso de que se refiriera a que su cita no guarda relación con la cuestión debatida, tal afirmación exige la previa interpretación del artículo 58 y de lo que debe entenderse por notificación defectuosa.

TERCERO

Desestimadas las causas de inadmisibilidad invocadas, procede entrar a examinar el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, que deduce un motivo único de recurso en que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncian diversas infracciones del ordenamiento jurídico por violación de los artículos 24 de la Constitución Española, 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo Común, artículos 110 y 111 del Estatuto General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España , aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre y de la doctrina jurisprudencial aplicada. A todas ellas nos referiremos de forma correlativa al desarrollo argumental del Consejo recurrente.

TERCERO

En cuanto a la denunciada infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aduce el Consejo recurrente que, al desestimar la impugnación efectuada en la instancia, en que se alegó como primer motivo de impugnación la nulidad de la Orden Ministerial recurrida, habida cuenta que el Ministerio de Justicia no había dado trámite de audiencia al Consejo recurrente, la sentencia vulnera directa y fraudulentamente el referido precepto, que eleva el principio de audiencia a los interesados a la categoría de núcleo definidor del procedimiento administrativo.

La nulidad interesada tenía su fundamento en el interés directo y legítimo que dice ostentar el Consejo recurrente en los procedimientos de expedición de títulos de Procuradores a favor de personas no licenciadas en Derecho, interés que - afirma- se vio perjudicado por la expedición del título a favor de D. Damaso , que no era licenciado en Derecho, al no haber sido llamado el Consejo recurrente al procedimiento administrativo en que se expidió el citado título.

CUARTO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta en numerosas sentencias de esta Sala y Sección, entre otras , en las de fecha 5 de marzo de 2009, dictadas en los recursos de casación nº 3251/08 y 3228/08 , cuyo objeto coincide con el del recurso que ahora nos ocupa y en las que declaramos que "El criterio del Consejo recurrente, en cuanto defiende su interés legítimo y directo, coincide, no con el criterio jurisprudencial vigente al tiempo de la interposición del recurso y que se aplica en la sentencia recurrida, pero sí con el que se desprende de sentencias de esta Sala posteriores al dictado de aquella, que revelan un cambio jurisprudencial significativo, y ya consolidado, en la consideración como interesados de los Consejos y Colegios profesionales en los procedimientos administrativos de concesión y homologación de títulos, que condiciona de manera determinante el juicio sobre la corrección del procedimiento administrativo cuestionada en la instancia.

Nos referimos a las Sentencias de esta Sala de 20, 21, 22 y 23 de mayo, en los recursos de casación

797, 2.044 , 3.084, 4374 de 2.007 , interpuestos el primero por el Colegio de Caminos, Canales y Puertos, y los tres restantes por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que casaron las Sentencias de instancia, dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que declararon inadmisibles los recursos interpuestos por las Corporaciones citadas, apoyándose para ello en las mismas Sentencias de esta Sala de 20 de julio y 27 de septiembre de 2.006 que aplica la sentencia recurrida.

El cambio jurisprudencial está basado en una reconsideración del interés de dichos Consejos y Colegios en los procedimientos que afecten a los intereses profesionales, cambio que la Sentencia de 23 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 4374/2007 ) expresa con claridad , explicando las razones que lo justifican al declarar : allí alcanzamos, en tanto que podríamos entender que el Colegio o el Consejo respectivo que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte no sería titular de un interés legítimo directo sino indirecto, y por ello no tendría que ser llamado al proceso.

Sin embargo esa conclusión a nuestro juicio es errónea. Y lo creemos así porque los Consejos o los Colegios de acuerdo con lo dispuesto por el núm. 2 del art. 31 de la Ley 30/1992 son titulares en cuanto organizaciones representativas de intereses económicos y sociales de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca y en el caso de las Corporaciones Profesionales la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, considera en su art. 1.3 que "son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" y entre sus funciones el art. 5 . g) les otorga la de "ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración...Tribunales... y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales".

Como es lógico en supuestos como el presente se trata de defender por el Consejo intereses colectivos que trascienden al individual de cada profesional, y que interesan a todos, como son los intereses propios de una profesión como tal, en cuyo caso ese interés no es un interés indirecto sino directo del Colegio o Consejo, lo que obligaría a la Administración de acuerdo con el art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a comunicar a dichas personas jurídicas la tramitación del procedimiento, puesto que es obvio que pueden resultar afectados por la resolución que se dicte.

Esta solución no pugna con el principio de seguridad jurídica sino que lo refuerza porque la intervención en el expediente de quienes son titulares de ese interés legítimo y directo evitaría situaciones no deseadas como las detectadas en los supuestos que hemos examinado en las Sentencias anteriores referidas y en esta misma. En consecuencia es claro que los Colegios o Consejos son interesados directos en estos procedimientos y deben ser emplazados en los mismos cuando se trate de homologar títulos que afecten a la profesión regulada y titulada que cada uno represente.> >

A la vista de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, por elementales razones de unidad de doctrina, debemos seguir la línea jurisprudencial consolidada en las Sentencias de 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2008 y, en consecuencia, reconocer que el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España tiene un interés no sólo legítimo sino, también, directo, en los procedimientos de otorgamiento de títulos de Procurador, en los que la Administración, de acuerdo con el art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debió comunicar a dicha entidad la tramitación del procedimiento, y debió cumplir con ella el trámite de audiencia y notificarle la resolución del mismo.

Toda vez que el Consejo recurrente, ni fue emplazado en el procedimiento administrativo que culminó

en la Orden Ministerial impugnada en la instancia, ni se le notificó la resolución del mismo, resulta obligado concluir que la sentencia recurrida, infringe los artículos 31 y 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la interpretación que de los mismos efectúa la jurisprudencia mas reciente de esta Sala, siendo procedente en consecuencia casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida."

La apreciación de esta infracción, por la consecuencia que conlleva, exime a la Sala del examen de las restantes infracciones denunciadas, a las que, no obstante, en aras de la tutela judicial efectiva y a los exclusivos efectos de evitar dejar imprejuzgada la cuestión de fondo, nos referimos en las sentencias de esta Sala y Sección, de fecha de 5 de marzo de 2009, dictadas con ocasión de los recursos de casación nº 3251/08 y 3228/08 , en que se plantearon cuestiones idénticas a las que en el presente se suscitan.

QUINTO

Toda vez que la sentencia recurrida infringe los preceptos y jurisprudencia invocados por el recurrente, todo ello de acuerdo con la interpretación que de los mismos efectúa la jurisprudencia mas reciente de esta Sala, resulta procedente casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida y, conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ya que, la apreciada por esta Sala, no es una infracción procesal determinante de la reposición de actuaciones para subsanar la falta, sino una infracción del ordenamiento jurídico regulador del concepto de interesado y del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

El Consejo recurrente, interesó en la demanda deducida en la instancia, la nulidad de la Orden del Ministerio de Justicia, de 18 de mayo de 2006 , por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de D. Damaso , por haberse dictado dicha Orden prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, con infracción de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que eleva el principio de audiencia a los interesados a la categoría de núcleo definidor del procedimiento administrativo, toda vez que, el Ministerio de Justicia omitió llamar al Consejo recurrente al procedimiento de expedición del título de procurador a favor de quien sabía que no era licenciado en Derecho, impidiéndole de este modo informar en el expediente administrativo en que se estaba tramitando la citada orden, a pesar de conocer la problemática que se suscitaba a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2005 , y razonando que el Ministerio de Justicia no podía desconocer su interés toda vez que lo expuso de forma patente en escrito presentado el día 28 de abril de 2006, en el Ministerio de Justicia, en el que manifestaba que había tenido conocimiento de que por dicho Ministerio se habían expedido títulos de Procurador a favor de personas no licenciadas en Derecho y en el que solicitaba que dicho Ministerio se abstuviera de dictar dichos títulos, sin que dicha falta de audiencia pueda entenderse subsanada, como pretende el recurrido, por el hecho de que el Consejo hubiese interpuesto, con fecha 24 de mayo de 2006, recurso de reposición contra las "diversas Órdenes Ministeriales por las que se expide Título de Procurador a favor de personas carentes de la titulación de Licenciado en Derecho" - y posterior recurso nº 410/2006 contra la desestimación presunta de aquél - toda vez que no resulta acreditado que aquel recurso de reposición se dirigiera contra la concreta Orden Ministerial de 18 de mayo de 2006 por la que se otorga Título de Procurador a D. Damaso .

Pues bien, teniendo en cuenta estos razonamientos y la conclusión que hemos expuesto en los fundamentos precedentes que han determinado la estimación del presente recurso de casación, acerca del interés legítimo y directo del Consejo recurrente en los procedimientos de expedición de título de procurador, no cabe sino apreciar la infracción denunciada y declarar la nulidad de la Orden del Ministerio de Justicia, de 18 de mayo de 2006 , por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de D. Damaso , por haberse dictado dicha Orden prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido , motivo de anulación que impide ya entrar a decidir sobre las restantes cuestiones planteadas en la instancia.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , y estimado el presente recurso de casación, no procede condena en costas en este recurso ni en el de instancia.

F A L L A M O S

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra sentencia de fecha 3 de octubre de 2.008, dictada en el recurso 615/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España contra Orden del Ministerio de Justicia, de 18 de mayo de 2006 , por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de D. Damaso , cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha Orden Ministerial, que anulamos por su disconformidad a derecho; sin costas en el presente recurso de casación ni en el de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Manuel Sieira Míguez , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR