STS, 26 de Febrero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:1032
Número de Recurso227/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/227/2009 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de doña Petra , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 10 de febrero de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1990/08, relativa al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mataró (Barcelona).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Cuevas Rivas, en nombre y representación de doña Petra , mediante escrito de 16 de abril de 2009, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dictado el 10 de febrero de 2009, en la Información Previa 1990/2008.

SEGUNDO

La providencia de 27 de abril de 2009 admitió el recurso, tuvo por personado y parte recurrente al mencionado Procurador y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, concedido traslado a la recurrente a fin de que dedujera la demanda, el Procurador Sr. Cuevas Rivas evacuó el traslado conferido mediante escrito de 19 de junio de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara resolución por la que, " estimando el recurso interpuesto: a) se declarara la nulidad o anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico y, en todo caso, anule, la resolución impugnada; b) ordene a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que incoe el oportuno expediente disciplinario para averiguar lo referente al posible retraso en la tramitación del recurso de reposición interpuesto por Dña. Petra el 26 de junio de 2008 contra determinados extremos de la providencia de 16 de junio del mismo año, y, de modo inmediato, averigüen lo referente a las fechas exactas en que las actuaciones fueron remitidas materialmente a la Fiscalía de los Juzgados de Familia de Mataró y las fechas en la que la Excelentísima Sra. Juez- Magistrado tuvo conocimiento del escrito de recurso de reposición contra la providencia de 1 de julio de 2008 y del escrito de subsanación del recurso de reposición interpuesto contra determinados extremos de la providencia de 16 de junio del 2008, con imposición de costas a las partes demandadas."

CUARTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 3 de septiembre de 2009, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, desestimándolo.

QUINTO

El Auto de 6 de octubre de 2009 acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.

SEXTO

Recurrido en súplica por la parte recurrente, el Auto de 7 de enero de 2010 acordó no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2009 .

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de fecha 15 de febrero de

2010, se señaló para votación y fallo el pasado día 24, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 15 de octubre de 2008, doña Petra interpuso una denuncia (folios 1 a 5 del expediente administrativo), a la que acompañaba diversa documentación (folios 6 a 47 del expediente), contra doña Magdalena , Magistrada- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 , por la comisión de una posible falta de retraso injustificado en la tramitación de los recursos por aquélla interpuestos en el procedimiento de divorcio contencioso 1603/2004.

Relataba que el día 16 de junio de 2008, el Juzgado dictó providencia en la que, entre otras cosas, acordaba dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que se pronunciase sobre la posible adopción de alguna medida urgente en beneficio del menor Alex (folio 6), pronunciamiento éste contra el que interpuso en plazo recurso de reposición mediante escrito de 26 de junio de 2008 (folios 8 a 18). Manifestaba en su escrito que por providencia de 1 de julio de 2008 (folio 37) se inadmitió provisionalmente el citado recurso por cuanto el folio 6 de la copia para la parte adversa se presentaba como ilegible y que, habiendo subsanado el defecto apreciado mediante escrito de 8 de julio de 2008 (folios 46 y 47 del expediente) y habiendo interpuesto en esa misma fecha (8 de julio de 2008) un segundo recurso de reposición (folios 38 a 44 del expediente) contra la providencia de 1 de julio de 2008, desde ese momento y hasta la fecha de su denuncia, el Juzgado no había dictado resolución alguna, ni siquiera la de admisión a trámite de los recursos de reposición interpuestos, remitiendo en su lugar las actuaciones que consideró oportunas a Fiscalía para la emisión de informe, cuando el artículo 453 de la LEC , otorga un plazo de diez días hábiles para la sustanciación completa del recurso desde su admisión.

Consideraba que a tal conducta pudieran resultar aplicables los artículos 418.7, 417.9, 418.11 o 419.3 de la LOPJ , por lo que terminaba solicitando la incoación de expediente disciplinario contra la Magistrada denunciada.

- Abierta por el Servicio de Inspección del Consejo la Información Previa 1990/2008, se requirió

informe al Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , obrante a los folios 52 a 54 del expediente.

- El Servicio de Inspección del Consejo emitió informe (folios 59 y 60, a doble cara, del expediente) en el que, tras resumir los motivos de la queja y transcribir el informe de la Magistrada, proponía su archivo al entender:

que no puede hablarse de retraso ni irregularidad imputable al órgano mencionado, por cuanto las actuaciones durante el periodo, que según la denunciante ha estado paralizada la causa, se encontraban en Fiscalía, y el Ministerio Fiscal, no las devuelve hasta el 22 de octubre de 2008. Posteriormente la demora se ha incrementado al plantearse la recusación de la Magistrada actuante.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 10 de febrero de 2009, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa (folio 61 del expediente).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora afirma, en primer lugar, tener legitimación activa pues, habiendo de tomar en cuenta el órgano judicial ante el que se sigue el incidente de recusación, la resolución que recaiga en el expediente de Información Previa, se encuentran en cuestión sus derechos fundamentales a un juez imparcial y al juez natural predeterminado por la ley, de lo que se deriva su interés.

A continuación, con invocación de los artículos 63 y 62.1.a) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y del artículo 24.1 de la CE , sostiene que el acuerdo impugnado es nulo, pues existiendo indicios serios de la posible comisión por la Magistrada denunciada de las infracciones disciplinarias objeto de denuncia (falta muy grave regulada en el artículo 417.9 de la LOPJ , alternativamente, falta grave regulada por el artículo 418.11 de la misma Ley Orgánica y, en todo caso, falta leve de las comprendidas en el artículo 419.3 de la LOPJ ), lo procedente era incoar expediente disciplinario, pues el hecho de que el procedimiento fuera remitido a Fiscalía no exime al Juzgado de la obligación de tomar el control de su expediente, instando al Fiscal a la pronta devolución de las actuaciones, no permitiendo que se retrasara la devolución del mismo más allá de lo estrictamente necesario.

Sostiene también, por último, la nulidad o, en su caso, anulabilidad de la resolución impugnada, con invocación de los artículos 62.1.e) y 63 , en relación con los artículos 89, 54.1.a) y 54.1.f), todos ellos de la Ley 30/1992 , por falta de motivación.

El Abogado del Estado solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, al amparo del artículo 69.b) de la LJCA , al considerar que lo que realmente pretende es que se sancione a la titular del órgano jurisdiccional contra la que dirige su queja y, subsidiariamente, la desestimación del mismo pues este Tribunal no puede sustituir al CGPJ en el ejercicio de la potestad disciplinaria y sancionar al Juez, cuando este órgano no lo estimó procedente, según pretende la actora. Niega asimismo, que la resolución impugnada carezca de motivación, pues explica la razón del archivo, que es que no aprecia indicios de responsabilidad disciplinaria por el retraso denunciado ya que las actuaciones se habían remitido al Ministerio Fiscal y no fueron devueltas por éste hasta después de la presentación de la queja.

TERCERO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado.

Esta

Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06);

26 de febrero de 2009 (recurso 4/08); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06); 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06, respectivamente) y, la más reciente, de 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), entre otras.

En el caso que examinamos resulta patente que la recurrente no pretende en su escrito de demanda la realización de actividades de investigación a fin de esclarecer las dilaciones comunicadas al Consejo General del Poder Judicial sino que únicamente interesa, según se desprende del propio escrito de queja y del cuerpo de su demanda, que se incoe expediente disciplinario a la Juez, pues considera que ha podido incurrir en alguna de las infracciones de retraso tipificadas en los artículos 417.9, 418.11 o 419.3 de la LOPJ , como muy grave, grave o leve respectivamente, existiendo, a su juicio, los indicios serios de su posible comisión que explica, por lo que no cabía el archivo de las diligencias informativas, sino la incoación del oportuno procedimiento disciplinario. Muestra de lo expuesto es el hecho de que en el suplico solicite la averiguación de la fecha exacta en que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía o en que la Magistrada tuvo conocimiento del escrito de recurso de reposición contra la providencia de 1 de julio de 2008 y del escrito de subsanación del recurso de reposición formulado contra determinados extremos de la providencia de 16 de junio de 2008, aspectos todos ellos que constan ya acreditados en las actuaciones practicadas por el CGPJ y contemplados en la resolución hoy impugnada, si bien con una valoración distinta a la pretendida por la Sra. Petra .

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 ( rec. 493/00) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria a la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de

DIRECCION000 que se pretende no integra el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige ni convierte a la denunciante en interesada, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ello es así, aun cuando se encuentre pendiente, como parece ocurrir, la resolución del incidente de recusación formulado, -tras interponer la denuncia origen de las presentes actuaciones-, por la Sra. Petra contra la Magistrada denunciada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 2/227/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de doña Petra , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 10 de febrero de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1990/08, relativa al Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona), resolución que se declara firme.

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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