STS, 26 de Febrero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:832
Número de Recurso590/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/590/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Don Santiago , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2008 (información previa número 1404/2008), que acuerda el archivo de las queja formulada contra el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 , las designaciones correspondientes a la representación del recurrente, por escrito con fecha de entrada de 12 de mayo de 2009 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Don Santiago , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2008 (información previa número 1404/2008), que acuerda el archivo de las queja formulada contra el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "... y estimándola se anule el citado acuerdo por ser contrario a derecho, y se deje sin contenido, y se investigue si efectivamente se produjo la ausencia de notificación al recurrente de su solicitud de acumulación de condena, en los procedimientos de ejecutorias del Juzgado Penal nº 4 de Alicante, referidos a Santiago ". Por Otrosí Segundo Digo interesaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada 25 de junio de 2009, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por auto de 10 de julio de 2009 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Concedido a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, las mismas fueron formuladas por escritos de fecha 16 de octubre y 4 de noviembre de 2009.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2009 se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 16 de febrero de 2010, se señaló para votación y fallo el pasado día 24, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes a tomar en consideración para un adecuado enjuiciamiento de la pretensión formulada resultan los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 11 de julio de 2008, Don Santiago , interno en el Centro Penitenciario de Alicante II (Villena), formulaba una queja relativa al Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante.

En esencia, venía a relatar que habiendo solicitado la aplicación del artículo 76.2 del Código Penal , el Juzgado no accedió a ello, a pesar de que no existía oposición del Ministerio Fiscal y que, según refería, interpuesto contra dicha decisión recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, se había inadmitido a trámite por estar fuera de plazo. A continuación, señalaba que en la notificación de la denegación no se le comunicaron los plazos para poder recurrir en amparo y solicitaba que se estudiara su caso y se le aplicara el beneficio previsto en el artículo 76.2 , alegando para ello razones de índole humanitaria y la escasa entidad y trascendencia social de los delitos que había cometido.

- Formada la información previa nº 1404/2008, el Servicio de Inspección emitió informe proponiendo su archivo, al considerar que el motivo de las quejas era la disconformidad con las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 13 de octubre de

2008, acordó el archivo de las actuaciones, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora precisa que en la queja formulada ante el Consejo General del Poder Judicial planteó dos cuestiones: una primera, centrada en la resolución del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante desestimatoria de su solicitud de que le fueran aplicados los beneficios penitenciarios contenidos en el artículo 76.2 del Código Penal y una segunda cuestión referida a la ausencia de notificación de la resolución judicial desestimatoria de dicha solicitud.

En relación con este último extremo, considera que se debería proceder a indagar si la falta de notificación de la resolución judicial efectivamente se produjo y, en caso afirmativo, proceder a acordar su anulación, con independencia de los sucesivos recursos que se pudieran interponer.

El Abogado del Estado sostiene que la ausencia de notificación esgrimida en la demanda constituye una cuestión nueva, no alegada ante el Consejo General del Poder Judicial y que, aun en el caso en que se hubiera denunciado en vía administrativa, la posible responsabilidad que de dicha falta de notificación pudiera derivarse, caso de quedar confirmada, recaería sobre el Secretario Judicial.

TERCERO

Entrando a examinar la pretensión del recurrente que solicite se investigue si se produjo la ausencia de notificación de su solicitud de acumulación de condena ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, la misma debe ser desestimada por carecer manifiestamente de fundamento.

Y es que la queja en su día formulada ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no iba dirigida contra la falta de notificación de la resolución judicial denegatoria de la solicitud de que le fuera aplicado el artículo 76.2 del Código Penal , pues los términos de la misma, lejos de denunciar ausencia de notificación, partían de la práctica de la misma para criticar precisamente que no fuera todo lo explícita que el recurrente estimaba necesario, al no incluir los plazos para la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Pero es que, además, el entonces denunciante adjuntó a su queja la providencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante de 29 de abril de 2008 (folio 5 del expediente) que inadmitía, por extemporáneo, el recurso interpuesto por aquél contra la resolución denegando la acumulación de condenas.

A mayor abundamiento y en la línea que señala el Abogado del Estado, tampoco cabría imputar ninguna falta de diligencia al titular del Juzgado denunciado derivada de la ausencia o defectuosa notificación de una resolución judicial ya que, aún en el caso en que concurriera, únicamente sería atribuible al Secretario del Juzgado, no siendo, por tanto, susceptible de generar una responsabilidad disciplinaria en su Juez titular, que es la única que puede ser examinada por la Comisión Disciplinaria del Consejo, tal y como ya señaló esta Sala en Sentencia de diez de marzo de 2003, recurso nº 440/2001 .

Por último, no cabe sino confirmar el Acuerdo recurrido, toda vez que la pretensión del entonces denunciante de que le fuera aplicado el contenido del artículo 76.2 del Código Penal revestía una indudable naturaleza jurisdiccional que, no puede ser objeto de control o revisión por el Consejo General del Poder Judicial, sino por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales.

CUARTO

Procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Don Santiago , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2008 (información previa número 1404/2008).

  2. - Sin hacer imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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