STS, 12 de Febrero de 1990

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1990:1153
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 77.- Sentencia de 12 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de honorarios profesionales. Prescripción. Minuta detallada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.967 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 15 de mayo de 1989.

DOCTRINA: No es de apreciar la prescripción en orden a la reclamación de honorarios profesionales

cuando se acredita y reconoce en la sentencia recurrida que los mismos no han sido divididos, sino

que han sido continuados, por lo que únicamente al término de la relación contractual es cuando

había de iniciarse, en su caso, el «dies a quo» de esa prescripción trienal. Dada la peculiar

naturaleza de este contrato de arrendamiento de servicios, la existencia de minuta detallada no es

exigencia ineludible cuando, como ocurre en autos, existen pruebas y circunstancias explicativas

de la índole de los trabajos y, por tanto, de la ajustada subvención de los mismos en los módulos

de la valoración económica por parte de los Tribunales y cuya certificación tampoco puede

reajustarse en esta vía extraordinaria casacional.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 30 de abril de 1988 , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orense, sobre acción declarativa y reivindicatoría, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Juan Martínez Fernández de Velasco en nombre de don Gaspar y don Marcos y cuya parte recurrida es don Jose Pablo , representado por el Procurador don Manuel Fernández Casal y actuando bajo la propia dirección del señor Jose Pablo por su cualidad de Abogado en ejercicio.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de don Jose Pablo , presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra donGaspar y don Marcos , representados por el Procurador señor Torres Piñeiro y dirigidos el demandante por él mismo, por su cualidad de Letrado, y los demandados por el Letrado don Ángel Calvo Sobrino, y admitida la demanda y tramitado por el procedimiento en forma sobre declaración de cantidad, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orense, de 15 de noviembre de 1984 , cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que, con desestimación de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, y estimando la demanda formulada por el Procurador don Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de don Jose Pablo , debo condenar y condeno a los demandados don Gaspar y don Marcos a que, solidariamente, abonen a dicho demandante la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de principal reclamado, por honorarios profesionales.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por los demandados apelantes don Gaspar y don Marcos , representados por el Procurador señor Torres Piñeiro, dirigido por el Letrado don Ángel Calvo Sobrino, y como demandados don Jose Pablo , representados por el Procurador señor Marquina Fernández y dirigido por el Letrado el propio señor Arce Vidal, dictándose sentencia por la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 30 de abril de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: «Que, confirmando la sentencia citada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orense, con fecha 15 de noviembre de 1984 , en los autos de que el presente rollo dimana, y estimando la demanda rectora de los mismos, debemos condenar y condenamos a los demandados don Gaspar y don Marcos a que, solidariamente, abonen al demandante don Jose Pablo la cantidad de cinco millones (5.000.000) de pesetas, en concepto de honorarios profesionales. Ello sin hacer expresa imposición de costas de ambas instancias a ninguna de las partes.»

Tercero

El Procurador don Saturnino Esté vez Rodríguez, en nombre de los demandados y bajo la dirección del Letrado don Juan Martínez Fernández de Velasco, interpuso recurso de casación contra la sentencia de 30 de abril de 1988 de la Audiencia Territorial de La Coruña , anteriormente citada, con base a los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.967 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.967 del Código Civil .

Motivo segundo: Al amparo del número 4.° del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

Motivo tercero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación de la Jurisprudencia.

Motivo cuarto: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de la vista el día 6 de febrero de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por sentencia del Tribunal «a quo» se confirma la dictada en primer grado por el Juzgado en la que previo rehuse de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, se estima la demanda y se condena solidariamente a los codemandados al pago de cinco millones de pesetas por sus honorarios profesionales; la sentencia de la Sala, hoy recurrida en casación por los condenados al pago, tras aceptar los considerandos de la sentencia del Juzgado apelado (en la que, en síntesis, se hacía constar, tras la calificación jurídica del contrato del abogado actor con los codemandados como de relación de servicios profesionales desarrollados al margen de la intervención jurisdiccional, no discutida por los interesados, cuya duración se inicia a finales de 1978 y concluye en 1 de julio de 1982, en la que se liquidó el negocio con la Constructora con intervención de uno de los codemandados -folio 131-, y cuyos servicios fueron de muy diversa índole (recopilación de datos, estudio de documentos, confección de otro estudio y elaboración de minutas que habrían de servir de base para su forma pública, asesoramiento, etc.) y, por consiguiente, no cabe contemplar cada una de dichas actividades como inconexas, sino como una totalidad orgánica: unidad determinada por la consideración finalística de la obtención de un resultado, que se tradujo en la dirección técnico-jurídica en todas las cuestiones relativas al concreto asunto cometido a dicho señor Letrado demandante y que a la hora de calibrar la entidad de trabajo desenvuelto por el señor Letrado demandante, cabe el oportuno desglose: 1.° En relación con los documentos acompañados a la demanda lectora, procede distinguir: a) aquellos en cuya redacción no intervino, pero que le fueron sometidos aestudio y drenaje jurídico, para dictaminar y asesorar en consecuencia; b) documentos que fueron redactados personalmente por el actor; c) confección de las minutas para posterior forma pública, lo que no ofrece duda alguna, pues, aparte de ser notorio, corroboran este particular las declaraciones de los testigos de la parte demandada, don Rafael , a los extremos a), b) y c) de repreguntas a la octava del interrogatorio articulado por la actora; asimismo, el testigo don Enrique , a la séptima pregunta (folio 242, vuelto, en relación con los folios 251 y 252). 2.° Que, en cuanto al número de conferencias y reuniones son altamente elocuentes las declaraciones de los testigos de la parte demandante: doña Pilar , en respuesta a la pregunta tercera, afirma que las reuniones con los demandados fueron muchas más de treinta (folio 194, vuelto, en relación con el folio 209); don Ramón , a la misma pregunta tercera, responde que dichas reuniones pasaron de sesenta y cree que se quedó corto; el mismo testigo, en repreguntas a la segunda, precisa que Segundo: Contra dicha sentencia de la Audiencia en el recurso de los codemandados, se articulan los siguientes motivos que son objeto de examen particular, como sigue: En el primer motivo y por la vía jurídica del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 1.967 del Código Civil , referido a la prescripción de acciones, al haberse reclamado los honorarios después del transcurso de los tres años que señala dicho precepto, pues se parte en el motivo que como la reclamación se formuló por carta en 20 de agosto de 1982, los servicios anteriores a los tres años que preceden a esta fecha, es decir, hasta el 20 de agosto de 1979, como serían desde los inicios de la relación profesional en noviembre de 1978 hasta este 20 de agosto de 1979, habrían prescrito según la interpretación jurisprudencial que aduce respecto al juego del último párrafo del citado artículo 1.697, que en su literalidad excluye los honorarios de abogados, entre otros, de la regla particular del precepto que se aparta de la general del artículo 1.969; el motivo ha de rechazarse porque además de que la expresión de los «tres párrafos anteriores» escrita en ese final del artículo 1.967, nunca ha sido pacífica (siendo hasta cierto que. como acierta el Tribunal «a quo», existen textos oficiales que acogiendo el supuesto error la redacción inicial de nuestro Código Civil, ofrecen la fórmula más razonable de «cuatro párrafos anteriores», como ocurre en la versión oficial del Código Civil según la edición del «B. O. E.», en su divulgación por el Ministerio de Justicia del año 1975, página 551 de su texto), habida cuenta de calificación adecuada de la Sala de que esa multitud de trabajos profesionales que se ha descrito y transcrito en su pormenor implica la realización «de continuados trabajos» por parte del actor al servicio de los codemandados, no es posible aplicar el módulo restrictivo del lapso prescriptorio a una etapa o porción de los mismos, cuando, como se dice, por su misma índole supone que en momento alguno relevante se dejó de aportar el quehacer intelectual del demandante en el logro del objetivo económico de la prestación concertada, por lo que, siguiendo el principio sentado, entre otras, en la reciente sentencia de esa Sala de 5 de mayo de 1989, ha de afirmarse que «no es de apreciar la prescripción en orden a la reclamación de honorarios profesionales sic- cuando se acredita y reconoce en la sentencia recurrida, que los mismos no han sido divididos, sino que han sido continuados», por lo que únicamente al término de la relación contractual es cuando había de iniciarse en su caso el «dies a quo» de esa prescripción trienal, y por ello desde la conclusión fijada en 1 de julio de 1982 hasta la reclamación efectuada no había transcurrido el repetido plazo, con lo que ha de rechazarse el motivo examinado. 2) En el segundo motivo del recurso, al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley , se denuncia el error en la apreciación de la prueba derivado de una serie de documentos que cita el motivo (carta de 20 de agosto de 1982, manifestación del propio actor, compraventa privada desolares de 31 de enero de 1976, escritura privada del Código Civil de 6 de julio de 1979, otra notarial de 30 de julio de 1979 , contrato privado de ejecución de obra de 20 de agosto de 1979, copia de contrato de liquidación de 1 de julio de 1982 y la propia carta de 20 de agosto de 1982) tendente todo ello a demostrar que la realidad fue que los trabajos a que se refieren los documentos enumerados eran «de la exclusiva competencia y decisión de la comunidad», por tanto, sin que los honorarios profesionales deban ser a cargo de los codemandados: ya la Sala «a quo», se encargó de verificar tales circunstancias en cuanto a la interferencia de los intereses de la comunidad con respecto a los contendientes codemandados, expresándose sin duda alguna que «la labor profesional del actor fue a petición y en interés exclusivo de los demandados, sin perjuicio de que también se haya podido beneficiar de ella en algún momento o fase de la misma Comunidad de propietarios adquiriente del solar y promotora de la misma», juicio, pues, que ha de avalarse con esta decisión, ya que el relato carece de la finalidad de contraste para poder extraer un juicio determinante del error denunciado en la sentencia recurrida, por lo que el motivo ha de decaer. 3) En el siguiente motivo, el tercero, se denuncia en mor al número 5.° del artículo 1.692, la infracción por no aplicación de la jurisprudencia en relación con las facultades judiciales sobre el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la moderación de las minutas excesivas, y que se debía haber separado la minuta en cuanto se refería a trabajos para los actores y para los terceros, y que, asimismo, era preciso aportar una minuta detallada por conceptos y cantidades: tampoco el motivo debe prosperar, ya que, partiendo de la inaplicación del precepto adjetivo que está en sede del título XI del libro I de la Ley, ha de remitirse para rehusar el segundo argumento a lo considerado en el anterior fundamento jurídico y sin que, finalmente, dada la peculiar naturaleza de este contrato de arrendamiento de servicios profesionales, la existencia de esa minuta detallada sea exigencia ineludible, cuando, como ocurre en autos, existen pruebas y circunstancias explicativas de la índole de los trabajos y, por tanto, de la ajustada subvención de los mismos en los módulos de valoración económicos por parte de los Tribunales y cuya cuantificación tampoco puede reajustarse en esta vía extraordinaria casacional. 4) En el último motivo se denuncia, por la vía de hecho, el error de la sentencia al no haber aplicado correctamente las Normas Profesionales, ya que en base a la tenida en cuenta, la 30, y no como debería ser los números 21, 22 y 23, se parte de que a continuación una actuación que se califica de transacción judicial cuando no lo fue así y que tales Normas Colegiales sólo rigieron a partir del año 1982 y no con anterioridad: el motivo tampoco es de recibo, porque (al margen de la vía elegida de hecho en el motivo sólo debe permitir apreciar la existencia o no de la conducta o trabajos profesionales del actor, que no se discuten por las partes) la consideración de las Normas Colegiales sobre el abono de honorarios profesionales, las tuvo en cuenta la sentencia de primer grado como indicativas de por qué alcanzaba el importe exacto de la pretensión demandada, sin que ello impidiese de que era la valoración del conjunto profesional del quehacer del actor, lo que fundó esa decisión, luego confirmada por la Audiencia, que sólo afirma que aquella cuantificación era ajustada, en lo esencial, a las citadas normas informativas del Colegio, y por ello no vinculantes, y, por ende, sin que trascienda el dato de la vigencia de las mismas, extremos todos que, claro es, se insiste, no es posible revisar en el enjuiciamiento de este recurso extraordinario, por lo que ha de confirmarse lo así resuelto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de don Gaspar y don Marcos , contra la sentencia de fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , y se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricado.

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