ATS, 22 de Marzo de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:9187A
Número de Recurso171/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La parte actora solicitó la suspensión del acto objeto del presente recurso contenciosoadministrativo.

De esa petición se dio traslado a la representación del demandado CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y al MINISTERIO FISCAL, con el resultado que consta en las actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo combatido en el actual proceso contencioso-administrativo, y para el que se piden las medidas cautelares que ahora han de decidirse, es una resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que impuso dos sanciones disciplinarias a la recurrente, como consecuencia de la apreciación de determinadas conductas mientras era Magistrada titular de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Marbella.

Una de esas sanciones fue la suspensión de un año, como autora de la falta muy grave del art. 417.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- La otra es la de separación de la Carrera Judicial, como autora de la falta, también muy grave, del art. 417.8 de la mencionada LOPJ .

Las medidas cautelares que se reclaman, con invocación de lo establecido en los artículos 129 y siguientes de la vigente Ley de esta Jurisdicción , son estas dos: la suspensión provisional de la ejecución de la sanción; y la reposición de la recurrente, también provisional, en el ejercicio de sus funciones judiciales.

Y las principales razones que se aducen en apoyo de la conveniencia de esas medidas, expuestas ahora resumidamente y que más adelante se analizarán con mayor detalle, vienen a ser éstas:

- 1) La reposición cautelar es necesaria para que el actual recurso jurisdiccional no pierda su finalidad.

Se viene a sostener para ello que es una necesidad imperiosa de la justicia ( art. 1 CE ), pues, siendo de tal magnitud el sufrimiento causado a la recurrente con su separación de la carrera, habida cuenta de la gran resonancia que ha tenido en los medios de comunicación social, para la reparación de ese daño no bastará con la nulidad de esa sanción que en el futuro pueda declararse.Y también se dice que, de ejecutarse la separación, la recurrente perdería la plaza obtenida en la Audiencia de Málaga.

- 2) La reposición es también necesaria para que no se vulnere la presunción de inocencia.

- 3) Con las medidas cautelares solicitadas no se produciría esa perturbación grave de los intereses generales que, según lo dispuesto en el art. 130.2 de la Ley jurisdiccional , puede justificar su denegación.

SEGUNDO

En el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- de 1998 -, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora".

La apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial de antes citado art. 130, habrá de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto. Y lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cual de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia.

Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta también lo que sigue. La medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 CE , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. Y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.

TERCERO

En el contraste de los intereses que en el presente caso se hallan en conflicto, en principio presentan una mayor entidad los perseguidos y tutelados por el acto impugnado. Por tanto, no es de apreciar ese requisito del "periculum in mora" que opera como criterio decisor de la suspensión cautelar.

Y al respecto de lo anterior es de subrayar lo siguiente:

- 1) Esa ponderación de intereses que aquí resulta obligada, al tener que realizarse sin prejuzgar la cuestión de fondo, impone que la mayor o menor entidad de unos u otros intereses haya de ser decidida valorando, en términos abstractos o genéricos, la importancia y naturaleza de las distintas necesidades a que responden esos intereses enfrentados.

- 2) La exigencia de que el poder jurisdiccional no sea desarrollado por quien ha incurrido en conductas que, según la ley, deben determinar su salida disciplinaria de la carrera judicial, es más relevante, desde la inicial perspectiva en la que ahora hay que moverse, que las necesidades individuales que se satisfacen con la permanencia como miembro de la carrera judicial en servicio activo.

El recto ejercicio de la jurisdicción, en los términos legalmente establecidos, constituye un presupuesto básico para que adquiera virtualidad práctica el modelo constitucional de Estado de Derecho, y es, además, el mecanismo por el que se da satisfacción al derecho fundamental de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

La importancia institucional y la amplia proyección pluripersonal que corresponde a las actuaciones del poder judicial son, pues, obvias. Y hacen que la evitación de la anomalía que significaría mantener como titular de ese poder público, durante un prolongado espacio de tiempo, a quien no cumple ya las exigencias legales previstas para ello, constituya un objetivo mucho más prioritario que las necesidades particulares que una persona puede ver satisfechas por ser miembro activo de la carrera judicial.

- 3) Lo que acaba de exponerse es también predicable respecto al concreto interés individual de la recurrente de conservar el destino de la Audiencia Provincial de Málaga.

- 4) Por otra parte, la inmediata ejecución de la resolución que se impugna no sería obstáculo para la eficacia de la hipotética sentencia favorable que pudiere obtener la recurrente. Ese pronunciamiento favorable le permitiría recuperar sus derechos como miembro de la carrera judicial, por lo que, desde la sola perspectiva de sus intereses, tampoco es de apreciar que esa ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al actual recurso jurisdiccional.

CUARTO

La presunción constitucional de inocencia, que igualmente se aduce, carece aquí de virtualidad bastante para hacer aconsejable la suspensión cautelar que se está reclamando.

Es de reiterar al respecto lo que esta Sala y Sección afirmó en su sentencia de 13 de febrero de 1998 :

"(...) como resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de junio , (...) la efectividad de las sanciones administrativas, incluidas las tributarias, no entra en colisión con la presunción de inocencia. La legitimidad de la potestad sancionadora y la sujeción a un proceso contradictorio, abierto al juego de la prueba, según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea de confrontación del principio de presunción de inocencia con la inmediata ejecutividad de las sanciones administrativas".

Y tampoco es atendible la invocación que se hace del art. 361 de la LOPJ : la privación de funciones jurisdiccionales que para la recurrente ha decidido la resolución impugnada no lo es con el carácter cautelar de suspensión provisional, sino con el de sanción definitivamente impuesta en la vía administrativa.

QUINTO

Las razones antes expresadas impiden, pues, acceder a la suspensión cautelar que aquí postula la parte actora.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado en el actual recurso contenciosoadministrativo número 171/2000, interpuesto por Doña Flora frente a la resolución del Pleno del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de 9 de febrero de 2.000, sin perjuicio de lo que en su día se decida en la sentencia que ponga fin a este proceso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

5 sentencias
  • STSJ Andalucía 3161/2022, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • 23 Noviembre 2022
    ...producido una actuación de tal naturaleza por parte de las entidades gestoras competentes y teniendo en cuenta que según el Auto del Tribunal Supremo de 22 marzo 2000, "gestión recaudatoria sólo puede ser considerada aquella actividad que mire a la recaudación propiamente dicha". Y si la Sa......
  • STSJ Comunidad de Madrid 337/2015, 7 de Mayo de 2015
    • España
    • 7 Mayo 2015
    ...y 12 de noviembre de 1998 y de 28 de enero y de 9 de julio de 1999 y de 15 de marzo de 2000 ). En el mismo sentido el Auto del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2000 indica que en él artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LRJC......
  • STSJ Galicia 462/2022, 19 de Diciembre de 2022
    • España
    • 19 Diciembre 2022
    ...cautelar, pues con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil. Al respecto señalan los AaTS de 22.03.00, 31.10.00 y 03.03.21, así como la STS de 29.11.22 (rec. 1314/2022), que el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la e......
  • STSJ Comunidad Valenciana 115/2014, 13 de Marzo de 2014
    • España
    • 13 Marzo 2014
    ...sobre la regulación de las medidas cautelares en la Ley 29/1998, de 13 de julio, conforme a la cual ( STS de 27-4-2004 ). "En los AATS de 22-3-2000 y 31-10-2000 se señala que 'esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, en el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la J......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • 11. Medidas cautelares
    • España
    • Práctica contencioso-administrativa en materia de extranjería
    • 9 Febrero 2010
    ...de Marzo y de 12 de noviembre de 1998 y de 28 de enero y 9 de julio de 1999 y de 15 de marzo de 2000). En el mismo sentido el Auto de Tribunal Supremo de 22-3-00 indica que el art 130 de la Ley 29/98 el criterio elegido para decidir sobre la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hac......
  • Alegaciones en incidente de autorización de entrada en domicilio necesaria para la ejecución de un acuerdo expropiatorio
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 1998-1999, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...3.a-, 11 de junio y 9 de julio de 1996 -de la Sección 5.a-, entre otras)." (Ahora podría añadirse, a este respecto, el reciente ATS de 22 de marzo de 2000, que, aplicando ya la nueva Ley, señala: «La medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR