STS, 30 de Abril de 2002

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Carmen Andrés Izquierdo representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistida del Abogado don Fernando López Bason. en el que es recurrido Mate riales Hidráulicos Griffis, S.A., personado representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del Abogado don José Yuste Benedi.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de Materiales Hidráulicos Griffi, S.A., contra doña Carmen Andrés Izquierdo, sobre reclamación de cantidad, la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo: 1.° Que la actora se dedica a la actividad de fabricación y venta de cemento. 2.° Que la demandada viene dedicándose a los negocios de almacén y distribución de materiales de construcción, sucediendo en esta actividad a su esposo, al fallecer este último, ocupando un local en el Polígono de Cogullada, consiguiendo la distribución en exclusiva de la actora para la zona de Aragón y Navarra, como se demuestra con la carta de contrato de trece de mayo de mil novecientos setenta y uno. 3.º Que como consecuencia de las relaciones laborales en el año mil novecientos setenta y siete se produjo una deuda de tres millones ciento setenta y cuatro mil cuatrocientas catorce pesetas con cincuenta y ocho céntimos, siendo elevado a escritura pública el día ocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete ante el Notario don Federico Ferrer de la Rica. 4° Que su parte continuó sirviéndole cemento, pero nuevamente se produjeron impagos según se acreditaba. 5° Que por dichos suministros se remitieron algunas facturas, ascendiendo la totalidad a la cantidad de siete millones cuatrocientas setenta y tres mil cincuenta y una pesetas con cincuenta céntimos. 6.° Que para facilitar la carga y descarga del cemento envasa do, suelen hacerse grupos de treinta sacos que son unidos o atados mediante una banda de lona denominada eslinga, y por cada eslinga la demandada cobraba la cantidad de trescientas cincuenta pesetas, más el ITE, que en una época ha sido del dos por ciento y en otra el tres por ciento si el comprador después de recibir la eslinga devuelve la misma, el vendedor la reintegra la suma de trescientas pesetas por cada una, y obrando la vendedora la diferencia de cincuenta pesetas ya que cada eslinga sólo puede usarse tres o cuatro veces. 7° Que a doña Carmen Andrés Izquierdo se le concedía diversas bonificaciones, las cuales se con venían por teléfono y también por devoluciones de eslingas se le reintegran las cantidades que se dicen en las notas de abono, totalizando la cantidad de setecientas cuarenta y seis mil setecientas cincuenta y siete pesetas. Que como resumen de cuentas hasta aquí decimos: importe de las facturas siete millones cuatrocientas sesenta y tres mil cincuenta y una pesetas con cincuenta céntimos, más el importe de las eslingas de noventa mil seiscientas setenta y ocho pesetas, totalizando la cantidad de siete millones quinientas cincuenta y tres mil setecientas veintinueve pesetas con cincuenta céntimos, deduciéndose los abonos por bonificaciones de ventas y devolución de eslingas por importe de setecientas cuarenta y seis mil setecientas cincuenta y siete pesetas, quedando la cantidad de seis millones ochocientas seis mil novecientas setenta y dos pesetas. 9.° Que de dicha cantidad la demandada ha ido abonando alguna parte, poniéndose en circulación diversos giros por importe el primero de cuatrocientas cincuenta y siete mil quinientas ochenta y cinco pesetas, el segundo por importe de seiscientas noventa y seis mil setecientas veintisiete pesetas y el tercero de quince de abril de mil novecientos ochenta por importe de trescientas diez mil novecientas catorce pesetas, el cuarto de treinta de abril de mil novecientos ochenta por importe de seiscientas dos mil doscientas treinta y ocho pesetas, el quinto de quince de mayo de mil novecientos ochenta por importe de novecientas cuarenta y dos mil trescientas cuarenta y dos pesetas, el sexto y último por importe de noventa y cuatro mil ciento setenta y seis pese tas. 10. Que con los giros no atendidos por doña Carmen Andrés Izquierdo ésta realizó diversas entregas contra el global de la deuda, por importe total de dos millones doscientas tres mil doscientas setenta y ocho pesetas con cuarenta y ocho céntimos. 11. Que conforme a lo ex puesto y deduciendo los pagos efectuados, la deuda asciende a la suma de cuatro millones seiscientas tres mil seiscientas noventa y cuatro pese tas con dos céntimos, que en definitiva es lo que en este pleito se reclama. 12. Que dicho extracto es reflejo y copia exacta de los libros de contabilidad de la actora, con los gastos de devolución y protesto de las letras totalizando la cantidad de cuatro millones seiscientas ochenta y nueve mil ochocientas cincuenta y tres pesetas con setenta y cuatro céntimos. 13. Que la demandada venía arrastrando una deuda con la demandante desde hace ya largo tiempo y las gestiones entre ambas partes para que la primera cancelara su deuda han sido muchas y sin ningún resultado. 14. Que en fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y uno, la demandada se dirige por carta a la actora, para «asegurar el cobro total del importe de los suministros de cemento que vienen efectuando y que afectan en un futuro a Carmen Andrés Izquierdo Vda. de Castejón. También manifiesta que responde solidariamente con todos sus bienes presentes y futuros, comprometiéndose a abonar inmediatamente el importe de los suministros efectuados que resultan impagados, junto con los gastos correspondientes dentro de un plazo de treinta días, promesas que no ha cumplido. 15. Que se instó acto de conciliación, oponiéndose a la petición de la actora. Alegó los fundamentos de derecho y terminaba suplicando se dicte sentencia condenan do a la demandada el pago a la actora de la cantidad de cuatro millones seiscientas tres mil seiscientas noventa y cuatro pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, así como las costas.

    Admitida la demanda, la representación de la parte demandada, la contestó exponiendo: 1.° Nada que oponer al correlativo. 2.° Cierto que consiguió la exclusiva para Zaragoza, Huesca, Teruel, Navarra y Logroño, de los cementos blancos elaborados por Griffi. Siendo preciso para la resolución del contrato el preaviso con tres meses de antelación a la finalización del plazo o de cualquiera de sus prórrogas, que el contrato se encuentra vigente por no haber sido resuelto por ninguna de las partes. 3.° Que cierto el correlativo de la demanda. 4.º y 5.° Negamos los correlativos; que durante el año mil novecientos setenta y nueve, tuvo conocimiento mi representada de que la entidad actora vendía directamente sus producos, a pesar de la exclusiva de venta, y poco a poco iba quitándole sus clientes más importantes, suministrándoles di rectamente, ello dio lugar a la situación de que doña Carmen Andrés que viera en muchos momentos imposibilitada para atender a sus pagos a la Sociedad actora en tanto que ésta se procuraba aceptación de extractos de cuenta, reconocimiento de deuda, etc., con el fin duda de resolver el contrato cuando lo estimara oportuno y exigir los saldos pendientes también cuando lo deseara. Habiendo comunicado el catorce de mayo de mil novecientos ochenta, el saldo de tres millones quinientas treinta y ocho mil novecientas cuarenta y dos pesetas con ochenta y dos céntimos, estando incluido el extracto los efectos pendientes de vencimiento o los ya vencidos todavía no devueltos. Igual mente se hacía constar que las relaciones comerciales seguirían sin problema alguno por parte de Griffi, siempre y cuando éstas se desarrolla sen en el marco usual de las mismas. 6.° al 12. Negamos los correlativos admitiendo únicamente el pago de noventa mil seiscientas setenta y ocho pesetas y el abono de setecientas cuarenta y seis mil setecientas cincuenta y siete pesetas, que en los mismos se enuncia. 13. Nuestra disconformidad con la forma en que la parte actora ha tratado de determinar el saldo pendiente. 14. Reconocemos la autenticidad de la carta de tres de junio de mil novecientos, aunque habla de la de tres de julio de mil novecientos ochenta y uno, siendo exigida por la entidad actora. 15. Que cierto el correlativo en cuanto al acto de conciliación, aunque se emite que no se pudo llegar a ponerse de acuerdo sobre el saldo pendiente. Y formulando reconvención suplicando que se dictase sentencia desestimando la demanda principal y estimando la reconvención formulada, declarando A) válido y vigente el contrato suscrito entre los litigantes el día trece de mayo de mil novecientos setenta y uno. B) Que en virtud del mismo la actora debe abonar a doña Carmen Andrés una comisión sobre las ventas de cemento blanco realizadas por dicha sociedad en la zona de exclusiva. C) Que la comisión a abonar por Materiales Hidráulicos Griffi, S.A. a la demandada, es de el 10 por 100 sobre la totalidad de las ventas de cemento blanco hechas desde el año mil novecientos setenta y uno en las zonas objeto de la exclusiva. D) Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, determinar el trámite de ejecución de sentencia la cantidad que la actora debe abonar a la demandada, en pago de las comisiones indicadas. E) Declarar que Materiales Hidráulicos Griffi, S.A. debe indemnizar a doña Carmen Andrés por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de contrato, cuya determinación se realizará en trámite de ejecución de sentencia. F) Declarar que en lo sucesivo y en tanto este vigente el con trato de trece de mayo de mil novecientos setenta y uno, Materiales Hidráulicos Griffi, S.A. deberá abonar a doña Carmen las Comisiones determinadas en esta Sentencia. G) Condenar a Materiales Hidráulicos Griffi, S.A., a estar y pasar por estas declaraciones.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es corno sigue: Fallamos: Que estimando la demanda entablada por Materiales Hidráulicos Griffi, S.A., contra doña Carmen Andrés Izquierdo, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora 4.603.694 pesetas e intereses legales desde la interpelación judicial, y estimando en parte la reconvención debo condenar y condeno a la actora a que pague a la

    demandada la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia por ventas realizadas durante los años mil novecientos setenta y ocho a mil novecientos ochenta y uno a clientes de la zona directamente por la Sociedad, absolviendo a las partes de las demás pretensiones formuladas y sin hacer declaración sobre costas.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Carmen Andrés Izquierdo debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos por el señor Juez de Primera Instancia número uno de Zaragoza en los aludidos autos en cuanto condena a aquélla a pagar a la actora 4.603.694 pesetas; e intereses legales desde la interpelación judicial e igualmente desestimamos el recurso de doña Carmen Izquierdo pidiendo que se acogiese la re convención totalmente; y, a su vez, acogiendo el recurso de «Materiales Hidráulicos Griffi, S.A.» debemos desestimar la reconvención en su integridad de aquella señora contra esta sociedad a quien absolvemos de la reconvención, sin hacer expresa condena en costas en cualquiera de las instancias.

  3. Por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación de doña Carmen Andrés Izquierdo, se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en el siguiente motivo:

    Unico: Se formula al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por error de derecho en la apreciación de las pruebas infringiendo por violación, en su aspecto negativo de falta de aplicación el artículo 1.225 del Código Civil, al no conceder valor probatorio al contrato de exclusiva de trece de mayo de mil novecientos setenta y uno unidos a los autos, cuyo documento se halla reconocido por ambas partes.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día dieciocho de septiembre actual en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

  1. El motivo único del recurso se formula al amparo del núm. 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo por violación, en su aspecto negativo de falta de aplicación, el artículo 1.255 del Código Civil, al no conceder dice la recurrente valor probatorio al contrato de exclusiva de 13 de mayo de 1971. Dicho motivo debe ser desestimado por cuanto que la Sentencia de la Audiencia ha llevado a cabo un correcto análisis e interpretación del contrato citado no pudiendo colegirse del mismo las conclusiones que pretende la recurrente, la cual, buscando forzado amparo en el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de interposición del recurso pretende cuestionar el juicio dado por la Sala sentenciadora de instancia respecto de la eficacia y alcance del citado contrato de 13 de mayo de 1971. No son meras presunciones como la recurrente pretende sino resultado de la prueba que el Tribunal de instancia examina y pondera con rigor lo que lleva a éste a estimar que el contrato de 13 de mayo de 1971 efectivamente se resolvió por carta de 26 de septiembre de 1977, operando la resolución en esta última fecha porque en tal día la Sociedad actora se lo comunicó a la demandada, hoy recurrente, la cual tuvo conocimiento de aquélla por la doble prueba que la Sentencia de la Audiencia recoge en su Tercer Considerando. Contrato que ya no fue rehabilitado desde enero de 1978 a 1981, tal como lo de muestra la inexistencia de alguna prueba concluyente que acreditase la oposición o falta de consentimiento de la recurrente o algún pago efectuado por la misma a la sociedad recurrida «Materiales Hidráulicos Griffis, S.A.». Hay que tener presente que en el contrato de 13 de mayo de 1971 se acordaba la concesión de la venta en exclusiva «por cuenta propia», lo que implicaba la adquisición por la recurrente del cemento de la entidad mercantil Griffis, S.A. para la reventa a los clientes de aquélla con sobreprecio del diez por ciento, dado que durante el tiempo de vigencia del susodicho contrato no se ha justificado que doña Carmen Andrés Izquierdo solicitara de «Griffis, S.A.» la comisión del diez por ciento, resultando también que si la mencionada empresa vendió a clientes que siendo de doña Carmen Andrés le solicitaban directamente el género lo fue como consecuencia del incumplimiento reiterado de ésta en el abono de los suministros recibidos de «Griffis, S.A.».

  2. En la medida en que la recurrente ataca y discrepa de la interpretación dada por la Sala sentenciadora de instancia al contrato suscrito en su día por los litigantes convendrá, en fin, recordar que una doctrina jurisprudencial repetida hasta la saciedad por la Sala insiste en que la interpretación de los contratos y la fijación de los términos de la regulación negocial son cometido de los organismos jurisdiccionales de instancia, de forma que las conclusiones obtenidas por el Tribunal a que han de prevalecer en casación siempre que las mismas no resulten absurdas, ilógicas o infrinjan claramente alguna de las pautas sobre la materia establecidas por el legislador (Sentencias, entre las más recientes, de veintinueve de enero, veinticinco de febrero, diecisiete de marzo y veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, once de febrero y dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro).

  3. El rechazo del motivo único en el que se concreta el presente re curso supone la destimación de éste, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de doña Carmen Andrés Izquierdo, contra la sentencia de fe cha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de aplicación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos. Entre líneas. Acredítase.- Vale. Jaime de Castro. Rafael Casares. Cecilio Serena. Antonio Sánchez. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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