ATS, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. MANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2004:1771A
Número de Recurso69/2003
ProcedimientoRecurso Contencioso-Administrativo
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), interpuso recurso de súplica contra el auto de 15 de diciembre de 2.003, por el que se decidió inadmitir los documentos que acompañaba al escrito presentado el 30 de octubre de 2.003, documentos que se relacionaban en el primero de los antecedentes de la indicada resolución.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite se dió traslado a la parte demandante -asociación Jueces para la Democracia- que presentó escrito impugnando el recurso y solicitando que se confirme el auto recurrido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El argumento esencial en que se basa el recurso de súplica interpuesto por el CGPJ contra el auto de 15 de diciembre de 2.003 consiste en mantener que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) sólo faculta a la Sala para rechazar los documentos que se presenten con posterioridad a la demanda y contestación (no hallándose en los supuestos del artículo 270) cuando se trate de documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. El CGPJ defiende al respecto que los documentos rechazados por el auto de 15 de diciembre de 2.003 no tienen relevancia para fundamentar ese derecho, sino que tiene por objeto acreditar la ineficacia de la sentencia que se dicte en el proceso.

El artículo 265.1.1º de la LEC requiere que a la demanda y contestación se acompañen los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. En este sentido conviene significar que la tutela judicial que pretende el CGPJ es la desestimación de la demanda formulada por Jueces para la Democracia.

El artículo 270.1 de la LEC, ineludiblemente unido al artículo 265.1.1º, especifica la naturaleza de los documentos que han de aportarse con la demanda y la contestación, expresando que, después de estos escritos, sólo se admitirá al actor o al demandado los documentos "relativos al fondo del asunto" cuando se hallen en alguno de los supuestos que a continuación se determinan.

Existe pues en la LEC una clara oposición entre documentos relativos al fondo del asunto, que son aquellos en que las partes, con mayor o menor intensidad, fundan el derecho a la tutela judicial que pretenden, y documentos que no afectan al fondo, que son los que se han admitido en diversas ocasiones, después de presentada la demanda y la contestación (documentos que se encaminan a rebatir las alegaciones de la parte contraria cuando no se han podido aportar en su momento por no conocer dichas alegaciones, los dirigidos a justificar el cumplimiento de requisitos fiscales, los que tratan de demostrar la legitimación invocada y, como regla general, aquellos cuya finalidad es subsanar un defecto procesal susceptible de ello).

En el presente caso, los documentos aportados después de la contestación por el CGPJ, que no solicitó el recibimiento a prueba del recurso, sin duda por considerar que el proceso debía resolverse a la vista de la documentación ya incorporada al mismo, y que eran perfectamente disponibles para él en el momento de contestar a la demanda, son documentos que conciernen al fondo del asunto (cfr. su enumeración en el primero de los antecedentes de hecho del auto de 15 de diciembre de 2.003), y en ellos se quiere fundamentar la obtención de una sentencia desestimatoria, que es la pretensión de tutela judicial ejercitada.

El propio escrito de recurso de súplica (véase página 11) manifiesta que lo que no podrá hacerse en ningún caso es negar que la información facilitada, sin referirse al fondo del asunto, tiene relación con la cuestión ventilada en el proceso. La cuestión ventilada en el proceso constituye el fondo del asunto y si los documentos rechazados tienen relación con ella no podemos llegar a la conclusión de que no se refieren al fondo del asunto.

En suma, hemos de concluir que los documentos rechazados son documentos relativos al fondo del asunto, que el CGPJ aporta porque confía en que han de tener influencia para dar lugar a un fallo desestimatorio de la demanda, por lo que el recurso de súplica, en cuanto a su principal argumento, debe ser desestimado.

Las alegaciones relativas a la posibilidad de modificar o revocar las medidas cautelares durante el curso del proceso, a la de poner en conocimiento del Tribunal el reconocimiento de pretensiones en vía administrativa o la desaparición del objeto, no desvirtúan cuanto ha quedado expuesto, pues ninguno de estos casos tiene relación directa, que permita invocar una identidad de razón, con el objeto de la presente resolución, en que se trata de la procedencia o improcedencia de la aportación de unos documentos después de la contestación a la demanda y de la valoración de su significación en cuanto al fallo que la Sala deba pronunciar en su momento.

SEGUNDO

Procede desestimar el recurso de súplica, sin que concurran motivos para una especial imposición de costas.

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de suplica interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del CGPJ, contra el auto de 15 de diciembre de 2.003; sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas por su tramitación.

Como se ordenaba en el auto de 15 de diciembre de 2.003, queden las actuaciones en poder del señor Secretario de Sala con el fin de acordar el señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

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