STS, 24 de Junio de 1998

PonenteD. GUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4590/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4.590 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de ESCUREDO, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso número 84/95, sobre entrada de Inspectores de Hacienda en domicilio social, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por aplicación del artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de ESCUREDO, S.A., presenta escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular su único motivo, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que estimando el motivo del recurso, case y anule la recurrida y resuelva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de ESCUREDO, S.A., se interpuso recurso contencioso- administrativo, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra la vía de hecho administrativa consistente en la entrada y registro, sin consentimiento expreso, por Inspectores de Hacienda, en la sede local de la empresa recurrente el día 3 de diciembre de 1993, cuyo recurso, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fue declarado inadmisible, por extemporáneo, por sentencia de 28 de abril de 1995, en razón a que habiéndose producido el 3 de diciembre de 1993 la actuación administrativa impugnada, el recurso se interpuso el día 13 de enero de 1995.

SEGUNDO

El único motivo de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 8.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, partiendo el razonamiento del motivo de que, según dispone el artículo 107.1, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, la impugnación en vía administrativa de los actos de trámite que no impidan la continuación del procedimiento, ha de efectuarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución que ponga fin al mismo, por lo que, se señala, "esta carga de esperar la resolución que ponga fin al procedimiento, plenamente vigente en el recurso contencioso- administrativo ordinario, se convierte en opción en el recurso de protección de derechos fundamentales de la persona", en cuyo proceso "abundan tanto las impugnaciones directas de actos de trámite, como las de resoluciones por infracción de derechos fundamentales por los actos de trámite que fueron instrumentales de las mismas", siendo la indicada opción, continúa razonando la representación de la recurrente, la ejercitada en el presente caso, ya que "el recurso contencioso formulado al amparo de la Ley 62/78 se interpuso dentro del plazo del artículo 8.1 de la Ley, computado - eso sí - desde que mi poderdante advirtió que el procedimiento administrativo había sido paralizado y se había abierto un procedimiento judicial penal; y presumió razonablemente que no existiría resolución administrativa (liquidación) que pondría fin al procedimiento", llegándose así a la conclusión de que al declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones que se denuncian.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. En primer lugar ha de advertirse que la interposición del recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, no se rige por el artículo 107 de la Ley 30/1992, sino por lo establecido en la Ley 62/1978 y, más concretamente, por lo dispuesto en su artículo 8.1, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la de que dicho recurso cabe contra los actos de trámite, pues éstos también son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales y libertades públicas, y, por la misma razón, cabe acudir a este cauce procesal para reaccionar contra las vías de hecho de los poderes públicos, rigiendo en ambos supuestos el plazo de interposición de diez días que dicho precepto establece.

En el presente caso, el recurso se interpuso el día 13 de enero de 1995 contra la actuación administrativa que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 1993 con la personación de los funcionarios de la Administración Tributaria en la sede de la empresa recurrente, por lo que su extemporaneidad es manifiesta al haber transcurrido con creces el plazo legalmente establecido, sin que pueda compartirse la argumentación en que se basa la recurrente para fijar el día inicial del cómputo de dicho plazo, pues si bien es cierto que en el recurso que, en su caso, se formule contra la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, cabe la alegación de las infracciones constitucionales en que hayan podido incurrir los actos de trámite, no es menos cierto que el objeto del proceso de instancia lo constituye, únicamente, la impugnación de la entrada y registro en la sede de la empresa por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, hecho que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 1993, careciendo de fundamento legal el pretendido cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo a partir de la paralización del procedimiento administrativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77.6 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, por haber pasado la Administración tanto de culpa a la jurisdicción penal por posible delito contra la Hacienda Pública, pues ni dicha paralización reabre los plazos de interposición de recurso contencioso-administrativo ya fenecidos, ni excluye, como presume la recurrente, la existencia de resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, toda vez que, según dispone el artículo 66 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la liquidación que proceda con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados; y si la autoridad judicial no apreciare la existencia de delito, la Inspección continuará el expediente con base igualmente en los hechos considerados probados judicialmente.

Ha de concluirse, pues, que la sentencia recurrida no sólo no ha infringido las normas que en el motivo se citan, sino que se ha ajustado a lo prevenido en el artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional, en relación con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 62/1978, lo que excluye la pretendida infracción del artículo 24 de la Constitución, pues, como tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, que es lo que aquí ha sucedido, todo lo cual conduce, según se señaló, al fracaso del motivo.

CUARTO

Desestimado el motivo invocado, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la entidad ESCUREDO, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 84/95; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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