STS, 17 de Junio de 1998

PonenteD. VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5978/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5978 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, contra sentencia de fecha 23 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su recurso nº 614/94, sobre integración de personal en Equipo A de atención primaria. Habiendo sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud, representado y defendido por el Procurador D. José Granados Weil. Ha comparecido como coadyuvante el Ayuntamiento de Valle de Tobalina, representado y defendido por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. Estimar en parte el recurso interpuesto contra la resolución que obra en el encabezamiento de esta sentencia, la que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico, desestimándolo en cuanto a las demás pretensiones y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala se sirva admitir y estimar el recurso, "casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar otra por la que se declare que la resolución del Secretario General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de 18 de marzo de 1994, es conforme a derecho".

El Ayuntamiento de Tobalina, en su calidad de coadyuvante, presentó su escrito, y terminó suplicando a la Sala "emita sentencia en la que se resuelva admitir el recurso, anular la sentencia de referencia recurrida y declarar válida y subsistente la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, de 18 de marzo de 1.994, por la que se procedió a constituir el equipo de atención primaria de Valle de Tobalina (Burgos) y a integrar en él al personal que presta sus servicios en esta Zona Básica de Salud".

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Insalud, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando "dicte sentencia por la que confirmando la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 23.5.1995 desestime el recurso de casación formalizado de contrario".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de junio de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León de 18 de marzo de 1994, por la que se procedió a integrar en el equipo de atención primaria del Valle de Tobalina al personal que prestaba servicio en la Zona Básica de la Salud del Valle de Tobalina.

Por corresponder al orden público procesal, es necesario analizar la admisibilidad del presente recurso de casación, dado el objeto del proceso, sin que pueda servir de obstáculo para ello el hecho de que en el trámite inicial de este recurso no se cuestionara su admisibilidad, según tenemos reiteradamente proclamado entre otras, en sentencias de 10 de marzo -Rec. 1539/93, Sección 2ª-, 11 de abril -Rec. 6044/94, Sección 7ª- y 13 de diciembre de 1995 - Rec. 1203/92, Sección 7ª-; 24 de enero -Rec. 8106/94, Sección 6ª-, 29 de febrero -Rec. 4745/93, Sección 7ª-, 11 de marzo -Rec. 6129/93, Sección 7ª- y 2 de abril de 1996 -Rec. 1918/94, Sección 7ª-, 26 de febrero de 1997 -Rec. nº 5828/94, Sección 7ª, 7 de mayo de 1997 -Rec. 8590/94, Sección 7ª-, 2 de junio de 1997 -Rec. 2981/94, Sección 7ª- y 4 de diciembre de 1997 -Rec. 6150/95, Sección 7ª-, con la única consecuencia de que la inadmisibilidad, que de inmediato razonaremos, opera como causa de desestimación del recurso.

La resolución recurrida, limitada a decidir la integración del personal sanitario en ella referido, que prestaba servicios con anterioridad dentro del sistema de la Salud, y que por virtud de la misma, pasa a integrarse en otra unidad del mismo sistema, constituye una inequívoca cuestión de personal, inaccesible a la casación, según lo dispuesto en el Art. 93.2.a), que no afecta a la extinción de la relación de servicios.

El mismo interés jurídico del Insalud, no atendido en la tramitación administrativa, cuyo desconocimiento fue determinante del éxito del recurso contencioso-administrativo, referido sustancialmente a la carga financiera de la retribución del personal integrado, y las alegaciones contrapuestas de la recurrente en casación sobre la posibilidad de acordar esa integración sobre la base de previos reglamentos autonómicos en los que estaba prevista dicha posibilidad, están evidenciando que el litigio se ciñe, en definitiva, a una mera cuestión vinculada a la situación estatutaria de unos determinados empleados públicos, que es presupuesto normal de las cuestiones de personal.

Se impone por lo expuesto, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, según se ha anticipado, con la consecuencia, igualmente adelantada, de la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en dicho precepto, en relación con el Art. 102.a) y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 23 de mayo de 1995, con imposición de costas a la Comunidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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