ATS, 10 de Mayo de 2004

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:5965A
Número de Recurso172/2003
ProcedimientoRecurso Contencioso-Administrativo
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se impugna en este recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2.003 por el que se suspende la ejecución de noventa y cinco acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, planteándose por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos incidente de alegaciones previas al conferírsele trámite para contestar la demanda por entender que concurre el supuesto que contempla el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional determinante de la inadmisibilidad del recurso, interesando de la Sala «tenga por suscitado incidente de alegaciones previas sobre inadmisibilidad del recurso, a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, y con suspensión del plazo concedido para contestar la demanda, dar al mismo trámite legal, y en su día dictar Auto que declare la inadmisibilidad del recurso, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, previa constatación de su temeridad procesal>>.

Conferido trámite de audiencia a las partes y oído el Ministerio Fiscal sobre competencia de la Sala, el Sr. Abogado del Estado apoyó la inadmisión del recurso interesada por la representación del Ayuntamiento demandado, informando el Ministerio Fiscal sobre la competencia de esta Sala para el conocimiento del mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entiende la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos que la suspensión acordada por el Consejo de Ministros lo ha sido dentro de un expediente de declaración de lesividad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, lo que ha dado lugar a un recurso jurisdiccional interpuesto ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Burgos, conforme se indica al remitir el expediente administrativo por el Ministerio de Fomento, entendiendo la corporación recurrida que "no parece razonable que se pueda dividir la continencia de la causa, de suerte que venga a ser el Tribunal Supremo el que, en primera instancia, resuelva el incidente relativo a la suspensión del acto administrativo objeto de aquel expediente de lesividad, mientras que el asunto principal, esto es, la declaración de lesividad se sustancia ante la Sala de Burgos.

La postura del Ayuntamiento de Burgos parte de entender que ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Burgos se cuestiona como objeto del recurso la declaración de lesividad, mas lo cierto es que tal declaración acordada por el Consejo de Ministros constituye, esencialmente, un requisito previo para la ulterior impugnación por el representante procesal de la Administración del acuerdo previamente declarado lesivo por el Gobierno, sin que quepa por ello sostener que ante la Sala del Tribunal Superior se cuestione otra cosa que la legalidad o no de los pronunciamientos del Jurado Provincial de Expropiación que, previamente, el Consejo de Ministros, como requisito legal anterior a su impugnación por el Sr. Abogado del Estado, ha considerado lesivos.

Ello significa, por tanto, que ante la Sala de dicho Tribunal Superior no se está cuestionando propiamente la declaración de lesividad, de la que la suspensión objeto del recurso que se tramita ante la Sala constituya un pronunciamiento accesorio, por cuanto dicha accesoriedad no existe ya que no constituye el objeto de los recursos planteados ante el Tribunal Superior la declaración de lesividad sino los propios acuerdos del Jurado, teniendo el presente recurso un objeto autónomo constituido por la decisión del Gobierno de suspender los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, para lo cual es plenamente competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley de la Jurisdicción conforme ha informado el Ministerio Fiscal. Y ello naturalmente sin perjuicio de la incidencia que la suspensión acordada por el Consejo de Ministros, objeto del presente recurso, haya de tener en relación con la posible adopción de medidas cautelares por la Sala que enjuicie los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, cuestión ésta ajena al presente incidente.

SEGUNDO

No se aprecian razones determinantes de una condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción. LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la alegación previa de inadmisiblidad del recurso planteada por el Ayuntamiento de Burgos demandado y continúe la tramitación del recurso con la contestación a la demanda por la representación de dicha corporación local por el plazo que le resta; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.. Doy fe.

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