STS, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2004:1064
Número de Recurso215/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 215/00, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Marisol representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia de 1 de octubre de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 163/97, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por la actora el 6 de abril de 1993 al Ministerio de Fomento, interesando la indemnización como consecuencia de la eventual responsabilidad de la Administración en el fallecimiento en accidente de tráfico de su marido. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de doña Marisol , interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización formulada al Ministerio de Fomento, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de doña Marisol presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia resolviendo el presente recurso de casación, estimándolo y reconociendo la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas implicadas en el daño causado a mis mandantes por el fallecimiento de don Jose Pedro , señalando la cuantía de la indemnización con sus correspondientes intereses de conformidad con la legislación en vigor o bien remitiendo a la fase de ejecución de sentencia la fijación del quantum, y liquidación de intereses consiguiente.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente el expresado recurso, con imposición de las cotas preceptivas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 21 de enero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto doña Marisol contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada al Ministerio de Fomento, como consecuencia de la eventual responsabilidad de la Administración en el fallecimiento en accidente de tráfico de su marido.

La recurrente interpone el recurso al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional: denuncia infracción de los artículos 106-2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del motivo hemos de dar respuesta a las objeciones de inadmisibilidad del recurso de casación que opone el Abogado del Estado que alega, en primera lugar, que "la recurrente no ampara su impugnación en ninguno de los motivos que autorizan el uso del remedio extraordinario de la casación. Ni tan siquiera efectúa crítica y censura efectiva de la Sentencia de instancia (como puede colegirse a la vista de la reiteración de la disputa sobre cuestión originariamente planteada por el Abogado del Estado ante la Audiencia Nacional -recogida bajo la letra A del Punto II del recurso de casación- sobre la que la Sentencia impugnada no descansa en absoluto)".

Examinados los términos en que se ha formulado el escrito de interposición, la Sala no puede menos de compartir la opinión del Abogado del Estado y considera preciso recordar que el artículo 92-1 de la LJCA dispone que "Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringida" y que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, ""la viabilidad del recurso de casación exige no sólo la cita del motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita razonada del mismo y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria" (STS de 28 de diciembre de 1996), requisitos que no concurren en el caso examinado, en que la recurrente se limita a denunciar la infracción de determinados preceptos y jurisprudencia, sin que dicha denuncia sea objeto de desarrollo alguno mas allá de la mera transcripción del texto de aquellos preceptos y sentencias, sin razonar cómo y porqué la sentencia impugnada los vulnera ni efectuar un examen crítico de la jurisprudencia que cita en relación con el supuesto litigioso, no pudiendo la Sala "reconstruir" el escrito de interposición, "supliendo la exposición razonada de los motivos y del modo y medida en que la sentencia ha podido vulnerar preceptos del Ordenamiento o interpretaciones jurisprudenciales, que solo a la parte interesada atañen "(STS de 4 de marzo de 2002).

Por otra parte , indagando en el escrito, parece que la parte recurrente quiere ver la falta de diligencia de la Administración en el hecho de que la pasarela contra la que golpeó el camión no tuviese el gálibo preciso para que éste circulase con la caja levantada. Obviamente, ningún informe en las actuaciones ni ningún precepto legal o reglamentario ha podido aportar para justificar tan insólita exigencia, que por eso no puede, en su calidad de mera afirmación subjetiva, abrir el paso a un recurso de casación.

Todo ello obliga a desestimar el presente recurso de casación, al ser inadmisible por defecto en su interposición, lo que hace innecesario que nos detengamos en el examen de las otras causas de inadmisibilidad propuestas por el Abogado del Estado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de doña Marisol , contra la Sentencia de 1 de octubre de 1.999, dictada en el recurso 163/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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