STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1883/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta,constituida por los señores al margen anotados el recurso de casación que con el número 1883/94, ante la misma pende de resolución interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 3 de diciembre de 1993, dictada en recurso número 1025/92. Siendo parte recurrida el procurador D. Cesar de Frías Benito en nombre y representación de D. Carlos José

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 25 de mayo de 1992 se acordó no acceder a la solicitud de exención de visado para residencia al entender que los motivos expuestos no podían ser considerados como excepcionales y no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 29 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, para realizar estudios en España.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de diciembre de 1993, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Pozas Madroñal en nombre y representación de D. Carlos Josécontra la resolución de 25 de mayo de 1992 del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se denegaba la solicitud de exención de visado de residencia, anulamos la citada resolución al no ser ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El demandante en el momento de la solicitud de exención tenía menos de 21 años, ostentando la madre la nacionalidad española, por lo que concurre la circunstancia excepcional de reagrupamiento familiar para la exención de visado, sin que pueda ser puesta en duda su buena fe, pues a tenor de los datos obrantes en el expediente convive con su madre, el marido de ésta y su hermana, a la que la administración concedió la exención de visado.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Por infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85, artículo 7 del Real Decreto 1119/86 y artículos 5.4 y 22.3 de dicho del Real Decreto.

No resulta acreditado que en el peticionario concurrieran circunstancias excepcionales.

Motivo segundo. Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la normativa aplicada en materia de exención de visado (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992, entre otras).

Las normas de nuestro ordenamiento que otorgan preferencia a los ciudadanos sudamericanos no llegan a configurar un verdadero derecho subjetivo a su favor y la Ley Orgánica de Extranjería no reconoce en su artículo 12 un derecho subjetivo a la obtención de visado y, aunque la discrecionalidad puede revisarse, no procede en este caso por partir de una irregularidad que constituye una infracción.

Solicita la casación de la sentencia y la confirmación de los actos recurridos.

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Josése formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

En cuanto al motivo primero, la sentencia no infringe los preceptos aducidos, puesto que concurren las circunstancias excepcionales para la exención de visado que la sentencia declara.

En cuanto al motivo segundo, la sentencia no infringe la jurisprudencia, pues se cumplen los criterios establecios por la propia administración en 1 de julio de 1988, como recoge la sentencia, para la exención de visado.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 18 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de diciembre de 1993 por la que se estima el recurso interpuesto en nombre de D. Carlos Josécontra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 25 de mayo de 1992.

SEGUNDO

El abogado del Estado formula, al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dos motivos de casación, los cuales se hallan estrechamente relacionados entre sí. Ambos van dirigidos a combatir que, dentro del margen de discrecionalidad que según el recurrente corresponde a la administración, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada sobre el particular, concurran las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985 sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España, según el cual «el Ministerio del Interior podrá autorizar la entrada, tránsito o permanencia en territorio español a los extranjeros con documentación defectuosa o incluso sin ella, o que no hubieren entrado por los puestos habilitados a tal efecto, siempre que medie causa suficiente», en relación con el artículo 5.4 del Reglamento de Ejecución (a la sazón vigente) aprobado por Real Decreto de 26 de mayo de 1986, número 1119/1986, con arreglo al cual «las autoridades gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa». La vulneración de estos preceptos y de la jurisprudencia que los interpreta, estaría, a su vez, en la tesis del recurrente, relacionada con la infracción de los artículos 7 y 22 del mismo reglamento (que se refieren a la obligatoriedad del visado de residencia para los extranjeros y a los requisitos de la solicitud).

TERCERO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso no pueden prosperar.

El carácter excepcional o no de las circunstancias en que se funda la solicitud de exención del visado debe ser examinado ponderando en cada caso las que concurran, con el fin de, examinándolas en conjunto, precisar si resulta de aplicación el concepto jurídico indeterminado (causa suficiente, razones excepcionales que justifiquen la dispensa) con que la ley y el reglamento integran su mandato. Para ello es menester prestar atención no sólo a los principios sentados por la doctrina de esta sala, sino a las apreciaciones realizadas en relación con los supuestos de hecho concretamente contemplados en cada asunto.

En el caso examinado, la naturaleza propia del recurso de casación nos obliga a partir de la relación de hechos efectuada por la sala de instancia, con arreglo a la cual el demandante en el momento de la solicitud de exención tenía menos de 21 años, ostentando la madre la nacionalidad española, sin que pueda ser puesta en duda su buena fe, pues a tenor de los datos obrantes en el expediente convive con su madre, el marido de ésta y su hermana, a la que la administración concedió la exención de visado.

La jurisprudencia de esta sala viene considerando que han de tenerse como circunstancias «excepcionales» el arraigo en territorio español, demostrado, entre otras circunstancias, por el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sentencias de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).

El abogado del Estado afirma que, de considerarse excepcionales las circunstancias que aquí se aprecian, sería excesivo el número de exenciones de visado que habrían de concederse, pero lo cierto es que las circunstancias consideradas por la Sala de Madrid se encuentran incluidas entre las que la jurisprudencia viene considerando como excepcionales, dado que guardan una estrecha relación con la necesidad de integración familiar, de tal suerte que debemos concluir que el juicio de dicha sala para reducir al caso concreto la indeterminación propia del concepto no ha incurrido en infracción alguna del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Se impone, con ello, declarar no haber lugar al recurso de casación. Por expresa determinación legal, las costas serán a cargo del recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de diciembre de 1993, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Pozas Madroñal en nombre y representación de D. Carlos Josécontra la resolución de 25 de mayo de 1992 del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se denegaba la solicitud de exención de visado de residencia, anulamos la citada resolución al no ser ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dicatada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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