STS, 19 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso929/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 929/94, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Clemente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla - León, con sede en Burgos, de fecha 21 de diciembre de 1993, dictada en recurso número 1063/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración general del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 21 de diciembre de 1993, cuyo fallo dice:

Fallo: Que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Guillermo, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso se dirige contra una resolución del gobernador civil de Segovia de 16 de septiembre de 1992 por la que se deniega la admisibilidad de las certificaciones sobre locales para espectáculos taurinos a los ingenieros técnicos industriales. Concurre la causa de inadmisibilidad alegada por el abogado del Estado de falta de agotamiento de la vía previa, pues el acto impugnado no constituye una disposición de carácter general, por no haberse elaborado con arreglo al procedimiento de los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo (1958), por lo que no son aplicables los artículos 37.3 y 39.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa y el recurso es inadmisible de conformidad con el artículo 82.e de la misma.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Guillermose formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa por infracción del artículo 37.3, en relación con el artículos 39.1, 2, 3 y 4 y 28.b de la misma y con el artículo 24 de la Constitución y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1940, 19 de diciembre de 1922, 27 de marzo de 1963, 22 de marzo de 1961, 9 de febrero de 1959 y 20 de enero de 1988).

El acto del gobernador civil es un ejemplo de acto aplicativo genérico que permite su impugnación directa ante la vía contencioso-administrativa conforme al artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, pues el gobernador está dando un alcance generalizador a la disposición que emite.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción del artículo 82.e, en relación con el 129.1, 2 y 3 y 62.1.c y 2 de la misma, en conexión con los artículos 52.2 y 59 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa y artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (1958) y artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1960, 20 de junio de 1960, 20 de mayo de 1960, 22 de marzo de 1976 y 25 de septiembre de 1961).

La resolución recurrida no contiene mención de los recursos. Lo correcto, en lugar de declarar la inadmisibilidad, hubiera sido utilizar el mecanismo del artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa o acudir al trámite de subsanación (artículo 129.3 de la misma Ley).

Solicita la revocación de la sentencia recurrida, y que se acuerde la admisibilidad del recurso a efectos de que tras los trámites de ley se resuelva sobre el fondo de la cuestión en el mismo planteada.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por abogado del Estado se alega, sustancialmente, lo siguiente:

Primer motivo. El fallo es acertado, pues el acto de un gobernador civil no puede tener el carácter de disposición de carácter general.

Motivo segundo. La sentencia es correcta, pues si la notificación adoleció de defecto, el administrado pudo, a tenor del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (1958) a la sazón vigente, hacer la manifestación expresa en el mismo prevista o interponer el recurso pertinente o hacer la protesta formal que allí se establece.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 11 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en la instancia interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos el 21 de diciembre de 1993, por la que se declara por falta de agotamiento de la vía previa la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Guillermocontra una resolución del gobernador civil de Segovia de 16 de septiembre de 1992 por la que se deniega la admisión de las certificaciones sobre locales para espectáculos taurinos a los ingenieros técnicos industriales.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se invoca la infracción del artículo 37.3, en relación con el artículos 39.1, 2, 3 y 4 y artículos 28.b de la misma, con el artículo 24 de la Constitución y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

El motivo no puede prosperar.

El recurrente funda su tesis sobre el carácter no preceptivo del recurso de reposición en tener la disposición impugnada carácter general y hallarse excluida, en consecuencia, de la necesidad de interposición de recurso de reposición previa a la del recurso contencioso-administrativo que exigía la normativa a la sazón vigente, que la sala de instancia habría infringido al exigir la interposición de dicho recurso.

Es cierto que el artículo 53.e de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, vigente en el momento de producirse la resolución impugnada, establecía que se exceptuarán del recurso de reposición, entre otros actos, las disposiciones de carácter general en el supuesto previsto en el artículo 39, párrafo primero. No obstante, la expresada ley entiende por disposiciones generales aquéllas que tienen naturaleza normativa por haber sido dictadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria por los órganos investidos de ella conforme a la ley, mientras que el acto del gobernador civil impugnado, por muy general que pueda ser el alcance de la doctrina sentada en él, carece de dicha naturaleza por constituir un acto aplicativo de un reglamento a la situación concreta planteada por el recurrente sobre el rechazo de un determinado proyecto y por no haberse dictado en el ejercicio de potestad reglamentaria alguna, de la que carecían los gobernadores civiles, ni por el procedimiento adecuado para dicho ejercicio, que incluye la publicación de la disposición con el fin de que adquiera eficacia con el alcance general e imperativo que conlleva la incorporación de una norma al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El segundo motivo de casación, al amparo del artículos 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aduce la infracción del artículo 82.e, en relación con el 129.1, 2 y 3 y 62.1.c y 2 de la misma, en conexión con los artículos 52.2 y 59 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa y artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (1958) y artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia que cita.

El motivo debe prosperar.

La sala de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa, pues parece entender que contra el acto del gobernador civil procedía el recurso de reposición que no fue interpuesto. Sea éste o el de alzada el recurso que debía interponerse con arreglo a la normativa a la sazón vigente, esta Sala tiene declarado, de acuerdo con la tesis que mantiene el recurrente, que la omisión del recurso de reposición, al igual que la del de alzada, cuando es debida a la defectuosa notificación del acto recurrido (como ocurre en el caso enjuiciado, en el que no se indicaron los recursos procedentes), no puede redundar en perjuicio del particular interesado y, en suma, tanto la falta de recurso de reposición como, por analogía, la del de alzada (sentencia de 9 de octubre de 1990), es susceptible de ser subsanada con arreglo a las disposiciones que el recurrente invoca y, en último término, no impide entrar a conocer del fondo del asunto, por razones de economía procesal, si existen suficientes elementos para ello (sentencia de 26 de febrero de 1983, entre otras).

CUARTO

En consonancia con lo razonado, procede casar la sentencia recurrida y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

La pretensión del recurrente comporta la impugnación indirecta del artículo 29.2.a del Reglamento a la sazón vigente de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, con arreglo al cual las solicitudes de autorización de dichos espectáculos deberán ir acompañadas, entre otros documentos, de certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que se trate, pues el recurrente entiende que cuando se trata de plazas portátiles, dado el carácter de las estructuras que las integran, la certificación debe ser emitida por un ingeniero industrial.

QUINTO

La pretensión deducida debe ser desestimada. La competencia de los ingenieros industriales, según el Decreto que se invoca de 13 de febrero de 1969 sobre Enseñanzas Técnicas, se extiende efectivamente, entre otros aspectos, a la ejecución de estructuras y construcciones industriales (los estudios correspondientes pueden incluir una mayor especialización en las mismas) y la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, reserva a éstos la plenitud de facultades y atribuciones dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica y les atribuye, siempre dentro de la misma, la redacción y firma de proyectos de construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación y montaje de bienes muebles o inmuebles, así como la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.

En el caso examinado resulta decisivo para advertir si la actividad de certificación discutida está incluida en el precepto legal el determinar si se refiere a la especialidad propia de los ingenieros industriales, por recaer sobre una estructura o construcción que merezca la calificación de industrial. Esta calificación ha de referirse a los aspectos principales de la estructura o construcción, pues el hecho de que sólo pueda aplicarse a aspectos accesorios de la instalación no altera la competencia de los titulados del ramo de la arquitectura o construcción para hacerse cargo de las actuaciones profesionales que recaigan sobre construcciones o edificaciones (conforme al principio de accesoriedad, sentado entre otras en las sentencias de 8 de abril de 1980, 9 de febrero de 1981, 18 de diciembre de 1981, 1 de junio de 1982, 6 de junio de 1982, 21 de octubre de 1982, 4 de febrero de 1983, 21 de febrero de 1983, 2 de mayo de 1983, 4 de mayo de 1983, 23 de octubre de 1983, 21 de diciembre de 1983, 24 de marzo de 1984, 4 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1984, 21 de marzo de 1985, 30 de abril de 1985, 17 de marzo de 1986, 9 de junio de 1986, 8 de julio de 1988, 9 de marzo de 1989, 21 de abril de 1989, 5 de marzo de 1990, 22 de marzo de 1990, 14 de enero de 1991 y 13 de febrero de 1998).

El Reglamento de Espectáculos Taurinos de 1992 admite que los espectáculos puedan celebrarse en plazas no permanentes, pero debe entenderse que este carácter no confiere, con carácter principal, naturaleza de estructura industrial a la plaza en que ha de celebrarse el espectáculo taurino, sino que no altera su carácter básico de construcción destinada a albergar a un cierto número de personas para la celebración de un espectáculo en las debidas condiciones de seguridad en todos los aspectos de características de los materiales, seguridad y solidez de la construcción, ubicación, superficie empleada y útil, medidas de protección y seguridad en caso de incendios y otras calamidades, características de los accesos y salidas, aforo máximo y tiempo de evacuación, entre otras circunstancias, lo que demuestra que la certificación de las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo se contempla en función de las características de la plaza como construcción o edificio en su conjunto, que no resulta sustancialmente alterada por el hecho de que dicha construcción tenga carácter permanente o no, independientemente de que su carácter trasladable pueda comportar la existencia de aspectos de naturaleza técnica específica relacionados con su fabricación o instalación, los cuales tienen carácter accesorio respecto a la naturaleza y finalidad principal de la construcción, contemplada desde el punto de vista genérico de su seguridad.

Esta Sala, en la sentencia citada por la parte recurrente, de 28 de diciembre de 1991, ha admitido que las actividades lúdicas pueden realizarse no sólo en edificios --en los que será siempre exigible la certificación de arquitecto con exclusión de otro técnico cualificado--, sino también en otros recintos o instalaciones que no necesariamente tienen que ser edificios, y por ello ha admitido que el artículo 42.1 del Reglamento de Policía de Espectáculos aprobado por el Real Decreto 2816/1992 exija que se acompañe, a efectos de acreditar las medidas de seguridad e higiene exigibles, certificaciones expedidas por técnicos en cada caso más idóneos, en una norma abierta en cuanto al técnico que haya de certificar, que sólo podrá concretarse en cada caso específico. Dicha doctrina, sin embargo, no obsta a que, en el caso examinado, dada la especificación del tipo de espectáculo y los lugares en que puede celebrarse (plazas de toros, o, subsidiariamente, plazas no permanentes o lugares de tránsito público), pueda sentarse una conclusión, como hemos hecho, sobre el carácter no industrial de las construcciones en que dichos espectáculos han de tener lugar, la cual permite pronunciarse favorablemente sobre la legalidad del precepto reglamentario indirectamente impugnado y, en su consecuencia, del acto recurrido en la instancia.

SEXTO

No se aprecian circunstancias que aconsejen la imposición de las costas originadas en la instancia. En cuanto a las causadas en el recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, pues así lo ordena el artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, el 21 de diciembre de 1993, cuyo fallo dice:

Fallo: Que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Guillermo, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso de instancia.

No ha lugar a hacer especial declaración de costas en cuanto a las causadas en la instancia. Respecto de las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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