STS, 30 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2207/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2207/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. José, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de diciembre de 1993, dictada en recurso número 139/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 10 de diciembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallo: Estimar parcialmente el recurso y anular en la misma medida las resoluciones impugnadas. Es decir, aumentar, en su caso, el justiprecio fijado por el Jurado; suma a la que se añadiría la que resulte en ejecución de sentencia en concepto de demérito de lo construido que había, vivienda unifamiliar y anejos en la parte de la finca rústica no expropiada.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurrente pretende aumento del justiprecio fijado por la finca sita en la parcela NUM000del Polígono NUM001del Catastro sita en el término municipal de Calatayud expropiada para la construcción del tramo correspondiente de la autovía Madrid-Zaragoza.

Siendo suelo no urbanizable el expropiado, de la prueba practicada resulta que el dictamen pericial hecho por ingeniero agrónomo no ha de resultar variación del justiprecio por cuanto no resiste un análisis desde el momento en que una hectárea de frutales es valorada de una forma insólita, ni puede admitirse la valoración del caudal de agua del pozo que la administración se obligó a reponer (fundamento III de la resolución del jurado), ni las consideraciones sobre pérdidas de extensión de la finca, que ya tuvo en cuenta el jurado.

Del informe de arquitecto, dejando aparte las valoraciones urbanísticas que allí se hacen, debe tomarse la depreciación de la vivienda existente en la finca y causada por la cercanía de la autovía que no tuvo en cuenta el jurado, como demérito resarcible. No se puede tomar el porcentaje dado por el dictamen (40 por ciento de depreciación de la casa y anejos, 5.421.778 pesetas), dada la falta de constancia procesal de la legalidad de la construcción (sometida en suelo no urbanizable a un doble control: sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1991), por lo que será en ejecución de sentencia donde pueda fijarse la indemnización, probada por el recurrente la legalidad de la construcción.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Josése formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia ha dejado sin resolver puntos litigiosos: arbolado fijado por el jurado en cuantía inferior a la hoja de aprecio; valor de la bomba de elevación del agua y del cerramiento de la finca; indemnización por caudal de agua (cuya omisión es contradictoria con que el jurado valorara el pozo como construcción); demérito por expropiación parcial; demérito de la vivienda existente en el resto de la finca (se aplaza a la ejecución hallándose probada en autos la licencia). En este caso se infringe el artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se infringe el artículo 372.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el fallo es impreciso, pues no concreta y define el aumento del justiprecio al que se refiere).

Se infringe el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia está falta de motivación (valoración agrícola de la finca, caudal de agua).

Se infringe el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. No se había debatido la legalidad de la edificación. Era materia ajena al proceso el compromiso de la Administración de reponer el agua de pozo.

Se infringen las reglas de valoración de la prueba, especialmente el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia ha ignorado la prueba documental sobre la existencia de licencia que obra en autos.

Se ha pasado por alto el extremo del dictamen relativo al muro de cerramiento.

No se ha hecho un examen adecuado a la sana crítica del dictamen sobre valoración del suelo.

Tampoco se valora críticamente el resultado de la prueba sobre el valor del caudal del agua.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Se infringe el artículo 43 sobre el valor del suelo (la finca contaba, además de con frutales, con una vivienda unifamiliar con diversos servicios), mientras que el jurado le atribuyó una naturaleza pura y exclusivamente rústica, desconociendo el uso residencial consolidado y el conjunto de circunstancias extraagronómicas.

No se razona sobre el valor del suelo, infringiendo el artículo 35 de la Ley de Expropiación forzosa. La sala de instancia niega valor a la prueba pericial practicada sobre este extremo, omitiendo también una anterior decisión del tribunal en un caso análogo.

En cuanto a la valoración del arbolado, se infringe el artículo 35 de la Ley de Expropiación forzosa, pues la administración fijó en la hoja de aprecio un valor superior al concedido por el jurado (1.102.296 [1.102.696] pesetas, frente a 967.657).

Se ha aplicado indebidamente el artículo 52.5 de la Ley de Expropiación forzosa por haberse omitido la valoración de la bomba como bien afectado por la rápida ocupación. Asimismo se ha infringido el artículo 1 de la Ley de Expropiación forzosa, por omitir un bien expropiado cuyo valor es de 350.000 pesetas.

El muro de cerramiento se valora por el jurado sin motivación en un tanto alzado, mientras que existe prueba sobre el mismo.

En cuanto a la valoración del caudal de agua afectado, existe incompatibilidad con el hecho de que la administración haya indemnizado la construcción del pozo con el hecho de que se niegue la indemnización por el caudal por la obligación de la administración de reponerlo. Se infringe también el artículo 1 de la Ley de Expropiación forzosa y también el 36.2 (mejoras).

En cuanto al resto no expropiado, la unidad mínima de cultivo en Calatayud es de 6.000 metros cuadrados, mientras que la finca ha quedado reducida a 5.507 metros cuadrados, y sólo se indemniza, con infracción del artículo 46 de la Ley de Expropiación forzosa, en el 30 por ciento, mientras que la jurisprudencia en casos análogos aplica el 90 por ciento.

En cuanto a la depreciación de la casa vivienda, la legalidad de la misma está sobradamente acreditada y ha sido cuestión pacífica, existiendo prueba de un valor de 5.421.778 pesetas por este concepto. Se ha infringido el artículo 1 de la Ley de Expropiación forzosa, así como el artículo 46 y el 43.

Solicita la estimación del recurso, y que se dicte sentencia declarando los justiprecios que detalla.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se aducen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La sentencia no es incongruente, pues resuelve todas las cuestiones planteadas y desestima, salvo en un punto, las pretensiones del recurrente.

Tampoco existen las infracciones que se invocan en el motivo segundo, pues la sentencia de instancia es correcta, el terreno tiene la clasificación de no urbanizable y en el tema de la depreciación de la vivienda se concede una indemnización en los términos que se expresan. Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 25 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que examinamos se dirige contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 10 de diciembre de 1993 por la que se aceptó el justiprecio fijado por el Jurado por la finca propiedad del recurrente D. Josésita en la parcela NUM000del Polígono NUM001del Catastro en el término municipal de Calatayud expropiada para la construcción del tramo correspondiente de la autovía Madrid-Zaragoza. La sentencia añadía que a la suma reconocida «se añadiría la que resulte en ejecución de sentencia en concepto de demérito de lo construido que había, vivienda unifamiliar y anejos en la parte de la finca rústica no expropiada.»

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, con defectuosa técnica procesal, se amalgaman diversos motivos al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, cuyo denominador común radica en la imputación que se hace a la sentencia recurrida de incongruencia o falta de motivación.

Deben rechazarse los diversos aspectos del motivo en que se argumenta sobre la incongruencia de la sentencia, pues ésta, aunque de modo sucinto, bien directamente, bien al aceptar explícitamente el parecer del jurado y rechazar en su mayor parte el resultado de la prueba pericial practicada, resuelve sobre todas y cada una de las cuestiones que el recurrente dice omitidas, pues, con independencia de los aspectos relativos al arbolado y a la dilación del fallo, sobre los que luego se volverá, la Sala de instancia resuelve sobre el otorgamiento de los gastos de traslado de la instalación en lugar del abono de la bomba del pozo en su totalidad; sobre la denegación de indemnización por el caudal de agua ante el compromiso de reposición contraído por la administración, no sólo reflejado en el acuerdo del jurado, sino reiterado por escrito en el proceso; sobre la valoración del muro de cerramiento, que acepta del jurado; sobre el demérito por expropiación parcial, por más que se fije un porcentaje o cuantía que el recurrente considera insuficiente y, en suma, sobre todos los extremos planteados.

Tampoco se aprecia que el fallo esté exento de motivación, pues se argumenta sucintamente sobre las razones por las que se acepta en su mayor parte el parecer del jurado y se rechaza el dictamen pericial, lo que debe ser estimado suficiente, aun cuando no se traten exhaustiva o separadamente todos los conceptos ni se responda a todos los argumentos que la parte recurrente aporta. Tampoco puede apreciarse infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y consiguientemente del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues para ello hubiera sido menester que se hubiera puesto de manifiesto que el resultado probatorio alcanzado por la Sala es manifiestamente erróneo, arbitrario o inverosímil.

No se aprecia que el fallo sea impreciso, pues, con independencia del acierto o desacierto en su redacción, su mandato es comprensible en el sentido de que se difiere al periodo de ejecución de sentencia la fijación de determinada indemnización adicional por demérito, condicionándola a que se demuestre la legalidad de la edificación a que se refiere. No obstante, sí debe estimarse el motivo en el punto relativo a la infracción que se postula de los preceptos que ordenan resolver en el fallo las cuestiones planteadas, sin diferir a la ejecución de sentencia puntos sustanciales discutidos en el pleito, salvo cuando la ley expresamente lo autoriza, a cuyo respecto el recurrente invoca el artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En efecto, la Sala advierte que, no habiendo sido discutida por la Administración expropiante la legalidad de la construcción en torno a cuyo demérito se discute, máxime cuando en autos obraba documentación sobre la licencia y el proyecto que precedieron la edificación, y la propia Administración ofreció en la hoja de aprecio el reconocimiento de un porcentaje de demérito, existen suficientes elementos para fijar la indemnización procedente, y no puede diferirse a la ejecución de la sentencia la determinación de aquélla condicionada a la comprobación de dicha legalidad, pues se produce una infracción de los preceptos citados y de otros que guardan relación con el deber de resolver, y especialmente el artículo 84.b y c de la Ley de la Jurisdicción, por violación y aplicación indebida, respectivamente.

Asimismo, se advierte igualmente (integrando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, por haber sido omitido este extremo por la misma) que es cierta la afirmación del recurrente en el sentido de que en la hoja de aprecio de la Administración se ofreció por el arbolado un valor superior al concedido por el jurado de 1.102.696 pesetas (el escrito dice, al parecer por error, 1.102.296 pesetas), frente al de 967.657 que éste concede, con lo que se hace patente la infracción de la jurisprudencia que proclama el carácter vinculante de las hojas de aprecio, las cuales delimitan el campo de acción del Jurado y, en su momento, del órgano jurisdiccional (sentencia de 22 de junio de 1993, recurso número 670/1991, entre otras).

Menester es por ello casar la sentencia de instancia y pronunciarse congruentemente en relación con estos dos puntos. A este respecto, la Sala considera adecuado fijar por el concepto de demérito de la construcción, una vez examinado el dictamen pericial emitido por el arquitecto, un porcentaje del 10 por ciento, superior al ofrecido por la Administración e inferior al que el propio arquitecto señala, dentro del amplio margen de apreciación que éste reconoce existir, fijado sobre el valor del inmueble determinado por el arquitecto (12.054.445 de pesetas) y no sobre los anexos, por considerar que el demérito efectivo es el padecido por aquél. Para la determinación del fijado porcentaje se ha tenido en cuenta que por la Administración expropiante en la hoja de aprecio se manifestó que la cercanía a la autovía podía tener un cierto efecto compensador del demérito en virtud de la facilidad de comunicación de la finca, sin que sobre este extremo se haya hecho alegaciones suficientes para desvirtuar dicha apreciación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación vuelve a utilizarse la técnica de amalgamar conceptos diversos, traídos en este caso todos ellos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El recurrente se limita a manifestar su discrepancia con la valoración del suelo llevada a cabo por la sentencia de instancia al alegar la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en el cálculo del valor del suelo, sin otro bagaje argumental que la invocación del que llama uso residencial consolidado y el conjunto de circunstancias extraagronómicas, el cual no es suficiente para desvirtuar la innegable realidad de que el suelo se halla clasificado como no urbanizable y de que la apreciación de todas sus circunstancias ha sido llevada a cabo por el jurado y por la Sala a la vista de los dictámenes emitidos, cuya apreciación no puede ser combatida en casación.

Al alegar la infracción de los artículos 34 y 52.5 de la Ley de Expropiación forzosa, salvando los extremos que ya han sido objeto de estimación sobre la incoherencia con la hoja de aprecio en cuanto al valor del arbolado y sobre la dilación del fallo en cuanto a la fijación del demérito, el recurrente se limita a reiterar su discrepancia con las valoraciones probatorias realizadas por la Sala de instancia, sin añadir apenas algún concepto nuevo, como el relativo al porcentaje del 30 por ciento del valor de la parte no expropiada por demérito de la finca por expropiación parcial, que esta Sala considera que no infringe la jurisprudencia que se alega, puesto que parece evidente que el grado de inutilización del terreno en ningún caso ha alcanzado la importancia que se pretende reconocer, entre otras razones porque la unidad mínima de cultivo de regadío fijada en la zona es inferior a la superficie restante de la expropiación.

CUARTO

En consonancia con el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, no se aprecian motivos para imponer las costas en la instancia, y en cuanto a las de casación cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Josécontra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 10 de diciembre de 1993, cuyo fallo dice:

Fallo: Estimar parcialmente el recurso y anular en la misma medida las resoluciones impugnadas. Es decir, aumentar, en su caso, el justiprecio fijado por el Jurado; suma a la que se añadiría la que resulte en ejecución de sentencia en concepto de demérito de lo construido que había, vivienda unifamiliar y anejos en la parte de la finca rústica no expropiada.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo que rige el proceso de instancia, declaramos no conformes a derecho y anulamos las resoluciones recurridas, y declaramos que el importe del justiprecio a que las mismas se refieren es el fijado en dichas resoluciones con las siguientes modificaciones: a) El importe de la indemnización por el arbolado es de 1.102.696 pesetas, en lugar de las 967.657 fijadas por el jurado; b) por demérito en la construcción se añade al justiprecio fijado por el jurado la suma de 1.205.445 pesetas, a que asciende el diez por ciento de la suma de 12.054.445, en que el perito arquitecto fija el valor del inmueble existente en la finca, cantidad sobre la que no procede aplicar el premio de afección. Desestimamos el recurso en todo lo demás.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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