STS, 30 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2537/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2537/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la entidad Moreno, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de junio de 1993, dictada en recurso número 3356/91 y 3639/91. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 25 de junio de 1993, cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimamos los recursos acumulados deducidos en nombre y representación de "Moreno, S. A." y del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, por estar ajustado al ordenamiento jurídico el acto impugnado. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Como únicos hechos relevantes importa señalar que, con motivo de la iniciación de expediente para la inclusión del solar número 10 de la calle de Duque de Hornachuelos de Córdoba en el Registro Municipal de Solares se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba por la hoy recurrente y se dicta nueva sentencia por la que se ordena que se vuelva a valorar el solar tomando como base su valor urbanístico y en ejecución de ello el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dicta resolución de 22 de noviembre de 1990 en el expediente 43/84, valorando el solar en 17.829.000 pesetas para 1984 y 106.974.000 pesetas para 1990. El recurso de reposición es desestimado por acuerdo de 16 de abril de 1991.

En fecha 14 de julio de 1989 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba decidió el sobreseimiento del expediente que se sigue para inclusión en el Registro de Solares de la finca núm. 10 y 12 de la Calle Hornachuelos, ya que no tiene sentido continuar las actuaciones para obligar al propietario a la construcción de una finca cuyo solar se encuentra afectado para aparcamiento público por el sistema de expropiación.

La recurrente solicita que se tenga por resuelto el acto administrativo y el Ayuntamiento que se deje sin virtualidad el acto acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. De forma cautelar ambas partes solicitan, la primera, que se tenga por emitida su hoja de valoración en cuatrocientos cincuenta millones de pesetas y el Ayuntamiento que ser revoque la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y se fije en los términos de la hoja de aprecio.

Ambas partes pretenden salir al paso de la implicación que la valoración realizada pueda tener en relación con el destino a aparcamiento público a ejecutar por el sistema de expropiación. El acuerdo de sobreseimiento del expediente fue notificado a Moreno S. A. el 24 de julio de 1989, pero ambas partes lo silenciaron. La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la impugnan los recurrentes postulando una nueva valoración y, tras la desestimación del recurso por falta de prueba suficiente, postulan su nulidad o ineficacia por una causa que dicen sobrevenida sin serlo así, pues no fue puesta en conocimiento del jurado, lo que implica una desviación procesal que no puede ser acogida a través de la actuación revisora del tribunal a pesar de tener conciencia de la nula efectividad de aquel acto.

Las partes han descuidado su actividad probatoria sobre el error que haya podido cometer el jurado en la valoración, único supuesto en que el recurso podría prosperar.

SEGUNDO

En el escrito de interposición (y de alegaciones) del recurso de casación presentado por Moreno, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. La sentencia resulta incongruente con el expediente administrativo. Se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, artículos 104 y 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y aplicación indebida de los artículos 157 y siguientes de la Ley del Suelo y no aplicación del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106 de la Constitución.

Por auto de 17 de mayo de 1989 se acordó la inejecutabilidad de la sentencia firme modificada por la del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1987, confirmado por el Tribunal Supremo el 25 de marzo de 1991, por la que se ordenó aprobar el anteproyecto formulado por Moreno, S. A., por resultar imposible ante el Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente el 1 de agosto de 1986 en el que se calificaba el suelo como suelo de equipamiento social destinado a aparcamiento incluido en la actuación aislada AA-4 a ejecutar por expropiación y desarrollar mediante Estudio de Detalle, ordenando sustituir la ejecución por el equivalente patrimonial. En el auto del Tribunal Supremo se dice que llegado el momento de la sustitución del fallo y de fijar el justiprecio en la actuación expropiatoria habrá que tener presente que la tan repetida sentencia le reconoce la edificación con la altura indicada en la misma y con las alineaciones varias veces señaladas.

Ni la causa expropiandi, ni la fecha de iniciación de la pieza separada, es la que corresponde. Si la Administración deja sin efecto su propio expediente, no puede pretenderse su tramitación por otro órgano administrativo.

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa vulnera también otras sentencias dictadas en cuanto al mismo solar (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 en la que se indicaba que el expediente de expropiación se entendía sin perjuicio de que los alegatos si prosperasen aduciéndolos en el procedimiento correspondiente puedan conducir a la exclusión del solar del Registro.

No se aplican, en definitiva, los artículos 157 y siguientes de la Ley del Suelo, sino el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 106 de la Constitución.

Motivo segundo. Por quebrantamiento de principios jurisprudenciales, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1992 y 29 de octubre de 1992).

Cita la sentencia del Tribunal Supremo 10 de julio de 1992, según la cual la sala ha de juzgar dentro de los límites que impone el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Es igualmente de aplicar el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El expediente, reconocido como improcedente por la Administración, deberá tramitarse con arreglo al auto del Tribunal Supremo 25 de marzo de 1991.

El artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa taxativamente establece la prohibición de la inejecución de las sentencias por imposibilidad legal o material. El momento en que procede la ejecución del fallo no es, según el auto del Tribunal Supremo citado, el de la valoración de un solar a incluir en el Registro de Solares. El Ayuntamiento debió notificar el sobreseimiento. En el recurso de reposición se hizo constar el acuerdo de sobreseimiento, aportando copia de la providencia de archivo. En el escrito se razona sobre la procedencia de dejar sin efecto lo actuado. El Ayuntamiento aporta idéntica documentación. A título cautelar se plantea la valoración que se estima procedente.

Motivo tercero (no admitido, según el auto de 20 de febrero de 1995). La prueba de la valoración, que la Sala estima insuficiente, hay que ponerla en relación con la distinta finalidad del expediente.

Procede devolver el expediente para que por el Ayuntamiento se proceda a cumplir lo ordenado en el auto del Tribunal Supremo 25 de marzo de 1991.

Solicita que se case la sentencia, se declare la nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por haberse sobreseído el expediente municipal, y se ordene que por el Ayuntamiento se proceda a dar cumplimiento al auto del Tribunal Supremo 25 de marzo de 1991.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega, en síntesis, que no se han desvirtuado los fundamentos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se alega la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, artículos 104 y 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y aplicación indebida de los artículos 157 y siguientes de la Ley del Suelo y no aplicación del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106 de la Constitución.

La argumentación del recurrente se ciñe, en definitiva, a entender que la sentencia es incongruente al confirmar la resolución del jurado fijando al justiprecio a raíz de la inclusión de la finca en el Registro de Solares después de que la Administración hubiera sobreseído el expediente. Dado, sin embargo, que la congruencia de la sentencia ha de referirse a las pretensiones de las partes, y no puede aplicarse este concepto, como el recurrente pretende, con carácter genérico a la coherencia de lo resuelto con lo que a su juicio resulta del expediente administrativo, no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada.

El sobreseimiento del expediente no se hizo valer, al menos de manera formal, ante el jurado --el recurrente se limitó a hacer constar la existencia de dicha resolución en los antecedentes de su recurso de reposición dirigido al jurado--, sino que se solicitó expresamente del órgano de tasación por el hoy recurrente que se fijara el justiprecio de la finca, por lo que aquel sobreseimiento debe entenderse como un hecho sobrevenido que afecta a la eficacia de lo resuelto por el jurado de expropiación, pero que no puede considerarse determinante de su invalidez y ninguna infracción del ordenamiento ha cometido la sentencia que así lo aprecia.

En otro aspecto, dentro del mismo motivo, el recurrente pretende que la sentencia infringe los preceptos sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, valoración del suelo y ejecución de las resoluciones judiciales, pues, al no tener efecto el acuerdo de inclusión de la finca en el Registro de Solares, y hallarse pendiente de cumplimiento una resolución judicial que respecto de la misma finca ordenaba una indemnización correspondiente a su aprovechamiento urbanístico, la resolución del jurado realiza la valoración acomodándose a pautas distintas.

Es de ver, sin embargo, que las infracciones denunciadas en ninguna manera pueden ser apreciadas, pues la valoración realizada por el jurado sólo puede tener eficacia en función de la resultancia del expediente de inclusión de la finca en el Registro de Solares de Edificación Forzosa, ya sobreseído, por lo que, como la sentencia recurrida pone de manifiesto, su efectividad es nula y en realidad el recurrente pretende salir al paso de los efectos que indirectamente pueda tener la valoración realizada sobre la que procede realizar del bien expropiado en otros procedimientos. Aquéllos, sin embargo, carecen de trascendencia jurídica, pues la resolución que al efecto se dicte deberá atenerse a las normas adecuadas para llegar a cabo la valoración según las circunstancias en que se encuentre la finca y del procedimiento en que se realice aquélla teniendo en cuenta los antecedentes que juzgue adecuados.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imputa a la sentencia incongruencia y violación de los preceptos que imponen el cumplimiento de las resoluciones judiciales, pues a juicio del recurrente la resolución del Jurado impide la ejecución de la resolución judicial que impone la valoración del aprovechamiento urbanístico en favor del recurrente a título indemnizatorio como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar la sentencia en que se reconoció su derecho a la aprobación del anteproyecto de construcción que luego fue dejado sin efecto por una modificación en la ordenación de los terrenos.

Basta este mero enunciado para advertir la falta de fundamento del motivo alegado, pues la resolución del jurado, dictada en un expediente de inclusión del terreno en el Registro de Solares que ha sido dejado sin efecto, no puede ser obstáculo alguno, dada su ineficacia y su limitado ámbito, para la ejecución de la resolución judicial dictada en otro proceso, la cual debe seguir los cauces que le son propios.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación imponiendo las costas al recurrente, por disponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Moreno, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 25 de junio de 1993, cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimamos los recursos acumulados deducidos en nombre y representación de "Moreno, S. A." y del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, por estar ajustado al ordenamiento jurídico el acto impugnado. Sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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