ATS, 15 de Marzo de 2004
Ponente | D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ |
ECLI | ES:TS:2004:3362A |
Número de Recurso | 4310/2002 |
Procedimiento | Recurso de Casación |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- Por el Procurador Sr. Araez MartÌnez, en nombre y representaciÛn de la mercantil recurrente, "Cultivos PiscÌcolas Marinos, S.A.", se presentÛ ante esta Sala escrito, con fecha 15 de febrero de 2004, en el que solicita la anotaciÛn preventiva de la demanda del Recurso 399/2000, del que dimanan las presente actuaciones.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo MenÈndez PÈrez de la Sala
Siendo la tutela cautelar un instrumento al servicio de la efectividad de la tutela judicial, y por lo tanto del derecho que con la categorÌa de fundamental y con ese contenido se consagra en el artÌculo 24.1 de la ConstituciÛn, no es nada dudoso que el proceso ha de estar normativamente diseÒado en forma tal que en cualquier estado del mismo sea posible, si hay razÛn para ello, otorgar aquÈlla. Este es precisamente el significado del inicio del primero de los preceptos que la nueva Ley de la JurisdicciÛn dedica a esta materia.
Sin embargo, una cosa es que en cualquier estado del proceso deba ser posible, como posibilidad genÈrica o institucional, la dispensa u otorgamiento de la tutela cautelar, y otra distinta, diferenciada de ella, la identificaciÛn del Ûrgano judicial que en cada estado de aquÈl haya de tenerse como competente para tal funciÛn.
En este punto, la interpretaciÛn sistem·tica y lÛgica de las normas aplicables conduce a entender que, aun estando pendiente un recurso devolutivo, es sin embargo el Ûrgano a quo el que conserva la competencia para decidir en ese ·mbito de la tutela cautelar, siendo por tanto ante Èl ante quien ha de deducirse la pretensiÛn correspondiente.
AsÌ, si se observa la regulaciÛn que la nueva Ley de la JurisdicciÛn dedica al recurso de apelaciÛn en sus artÌculos 81 y siguientes, se aprecia en la dicciÛn del artÌculo 83.2 que es el Juez quien, no obstante la admisiÛn de la apelaciÛn en ambos efectos, y como facultad separada y por tanto diferenciada a la de la ejecuciÛn provisional de la que se ocupa el artÌculo 84, puede en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar la ejecuciÛn de la sentencia. Pero adem·s de la dicciÛn de los preceptos, es tambiÈn el criterio lÛgico el que conduce a la conclusiÛn dicha, pues no tendrÌa sentido que el tribunal de apelaciÛn pudiera estar decidiendo sobre la adopciÛn de medidas cautelares mientras que el juez pudiera adoptar medidas contradictorias para garantizar la ejecuciÛn de la sentencia o acordar una ejecuciÛn provisional de Èsta incompatible con aquÈllas.
Y si ello es asÌ en sede del recurso de apelaciÛn, con mayor fuerza ha de serlo en el de casaciÛn, pues a la razÛn lÛgica antes dicha se une ahora la que deriva de la especial naturaleza de este recurso extraordinario, cuyo objeto no es el examen de nuevo, sin limitaciÛn alguna, de la totalidad de los aspectos jurÌdicos y f·cticos de la cuestiÛn planteada, sino el m·s limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a travÈs de los motivos de casaciÛn, las hipotÈticas infracciones jurÌdicas en que haya podido incurrir el Ûrgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurÌdico o la jurisprudencia al resolver las cuestiones objeto de debate, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas. Como bien se comprende, esa especial naturaleza del recurso de casaciÛn no admite sin riesgo de distorsiÛn que el Ûrgano judicial entre en contacto con un elenco de datos y aspectos del proceso, tanto f·cticos como jurÌdicos, que siendo de necesaria valoraciÛn en la toma de la decisiÛn cautelar, ser·n sin embargo en gran medida ajenos al objeto propio de aquel recurso.
En conclusiÛn, es el Ûrgano judicial a quo, bien en sede del instituto propiamente dicho de las medidas cautelares, bien en la del atinente a la ejecuciÛn provisional de la sentencia, el competente para satisfacer la exigencia institucional de que en cualquier estado del proceso pueda deducirse y en su caso atenderse una pretensiÛn de tutela cautelar.
No se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposiciÛn de las costas causadas.LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR a tramitar la solicitud que deduce la parte recurrente en casaciÛn. Sin hacer especial imposiciÛn de las costas causadas.
Lo mandÛ la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
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