STS, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:1086
Número de Recurso2835/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil RESTAURANTES FESTIVAL, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada pro al Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de noviembre de 2000, sobre deslinde de bienes del dominio público marítimo terrestre, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se aprobó el deslinde de los bienes del dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre el Veril y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Restaurantes Festival,S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 25/1996, en el que recayó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de febrero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil RESTAURANTES FESTIVAL, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 28 de septiembre de 1995, que aprobó el deslinde de los bienes del dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre El Veril y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, articulado pro la vía del articulo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haber practicado defectuosamente una prueba de reconocimiento judicial.

Según expone dicha parte la indefensión padecida deriva de que solicitó en su escrito de proposición de prueba que se uniera a los autos el acta del reconocimiento judicial practicado en otro proceso seguido por la entidad SALUSAY, S.L. contra la misma orden que de lugar a éste, pero que, admitida dicha prueba, resulta que la misma fue practicada sin que se hubiera citado para el acto del reconocimiento a SALUSAY, S.L.

Es obvio que este motivo de casación no puede prosperar. No sólo, porque la parte recurrente no formuló protesta alguna ante la Sala de instancia, sino porque está imputando a ésta la indefensión sufrida por otra parte en un proceso distinto.

TERCERO

Los tres siguientes motivos de casación se formulan al amparo del artículo 88.1.d) LJ. En el segundo, se alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 12.6 LC y su Disposición Transitoria Primera 3 y 4. A su juicio, como en el tramo de costa en que se encuentra la finca de su propiedad ya se había practicado un deslinde con arreglo a la legislación anterior y no había necesidad de adecuarse a la nueva ley, pues ésta no altera básicamente las definiciones de playa y de zona marítimo terrestre de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, la Administración no estaba habilitada para efectuar un nuevo deslinde. Este motivo de casación tampoco puede prosperar. Por un lado porque hace supuesto de la cuestión; precisamente en el acto de deslinde habrá de comprobarse si con arreglo a la nueva ley ha de mantenerse o no la línea de delimitación trazada en un deslinde anterior. Por otro lado, porque el acuerdo aprobatorio de deslinde define la línea donde termina el dominio público marítimo terrestre pero no se pronuncia sobre lo que está mas allá de esa línea, en el sentido de que sea un acto declarativo de derechos para cuya alteración haya de acudirse a los procedimientos de revisión establecidos en la ley. Además, en el caso presente la Sala de instancia, valorando todos los elementos probatorios de que ha dispuesto, considera que en este tramo de costa el deslinde impugnado coincide con el practicado el 19 de diciembre de 1984, y, aunque la parte recurrente discrepa de esta conclusión, se trata de una valoración que no puede ser combatida en un motivo de casación.

CUARTO

En su tercer motivo de casación, la parte recurrente invoca los artículos 54.1.a) de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre y 20.3 y 4 y 24.1 a) del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto de 1 de diciembre de 1989, que considera infringidos por la Sala de instancia, en cuanto el acto que da lugar a este proceso carece, en su opinión, de la necesaria motivación. Entiende que no es aceptable que la sentencia de instancia considere como suficiente motivación del deslinde el afirmar que "los puntos 91 a 98 (plano 11): el deslinde coincide con la ribera del mar y con el deslinde de zona marítimo terrestre y playa de la O.M. de 19 de diciembre de 1984". Aparte de que es significativa esa coincidencia, la Sala de instancia analiza la prueba practicada y los datos obrantes en el expediente administrativo y concluye que en éste figura documentación técnica suficiente para justificar la delimitación efectuada, apreciación que, según dijimos antes, no puede cuestionarse en un recurso de casación. Por esto mismo, ha de desestimarse el cuarto motivo de casación en el que la parte recurrente, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, afirma que no existen datos en el expediente administrativo que justifiquen la delimitación llevada a cabo.

QUINTO

Finalmente, al amparo del artículo 88.1.a) LJ, invoca la parte actora los artículos 22 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 13 y 14 LC y 23.3, 29, 30 y 32 de su Reglamento. A su juicio, la sentencia de instancia ha incurrido en un exceso de jurisdicción al haberse pronunciado sobre cuestiones que afectan en exclusiva a la jurisdicción civil. Este motivo de casación tampoco puede ser compartido pro la Sala. Con independencia de los problemas que resultan de la atribución a esta Jurisdicción y a la Civil de las cuestiones derivadas de la práctica de un deslinde de bienes del dominio público marítimo terrestre, la Sala de instancia no ha hecho sino pronunciarse sobre la legalidad del deslinde efectuado, que es a lo que el recurrente aspiraba cuando interpuso contra la orden aprobatoria del mismo un recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 2.500 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil RESTAURANTES FESTIVAL, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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