STS, 6 de Julio de 1998

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6859/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Dragados y Construcciones, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se han seguido los recursos número 46.765 y el acumulado 47.831/87, promovidos por la empresa "Dragados y Construcciones, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre desequilibrio económico por la elevación de precios de los ligantes asfálticos en el contrato de obras de "Puesta de Riego en la Zona de Alange" (Mérida - Badajoz).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dragados y Construcciones, S.A., contra la desestimación presunta, confirmada de modo expreso por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de Mayo de 1988, que en alzada confirma la de 8 de Agosto de 1986 de la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario que desestimó la solicitud de Dragados y Construcciones, S.A. de abono de 19.208.265 pesetas en concepto de indemnización por el aumento del precio de los ligantes asfálticos en las obras de "Puesta de Riego en la Zona de Alange", término municipal de Mérida. Cuyos actos confirmamos, por ser ajustados a Derecho. Sin hacer expresa imposición en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la empresa "Dragados y Construcciones, S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, actuando en nombre y representación de la empresa "Dragados y Construcciones, S.A.", la sentencia de 13 de marzo de 1992, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaron los recursos contencioso administrativos número 46.765 y 47.831/87, que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Los recursos citados habían sido iniciados por la entidad apelante en reclamación de cantidad derivada de la obra consistente en "Puesta de Riego en la Zona de Alange, término municipal de Mérida (Badajoz)". Entendía la recurrente que la citada obra había visto incrementado su importe como consecuencia de las disposiciones de la Administración por las que el precio de los ligantes asfálticos, que era una de las materias primas necesarias para la ejecución del contrato, se incrementó en un 300%. La reclamación se formuló inicialmente por la vía de la responsabilidad extracontractual, para fundarla finalmente en principios de equidad, justiprecio e interés público.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo acogiendo las argumentaciones de la Administración referentes a la mínima incidencia cuantitativa de los ligantes asfálticos en el contrato; a que tales componentes habían sido excluidos de la fórmula de revisión de precios acordada; y, finalmente, que la aplicación del criterio sostenido por el recurrente podría dar lugar a una duplicidad en las indemnizaciones percibidas, pues ya habían sido considerados aunque de modo indirecto, en la formula de revisión de precios aplicada.

La entidad demandante interpone el recurso de apelación que decidimos que sustenta en que el derecho que reclama ha sido reconocido en múltiples ocasiones por este Tribunal al resolver recursos sustancialmente idénticos al que ahora se decide.

SEGUNDO

Es verdad que este Tribunal ha venido reconociendo de modo reiterado los principios en que se sustenta la reclamación que en este recurso se formula, recientemente en sentencia de 19 de enero de 1998 y las que en ella se citan. Pero no es menos verdad que en cada recurso laten unas circunstancias fácticas que pueden obligar a soluciones distintas, en función de las especiales circunstancias que en el caso cuestionado se planteen.

En este orden de ideas, es preciso subrayar que según la narración que efectúa el propio recurrente la secuencia temporal de los hechos ha sido la siguiente:

1) El 12 de julio de 1979 se adjudicó a la recurrente la obra a la que se ha hecho referencia, otorgándose la correspondiente escritura el 17 de agosto de 1979. (Se pacta revisión de precios cuya fórmula será la que proceda según la legislación vigente).

2) Los trabajos se inician el 14 de septiembre de 1979 y finalizan el 14 de marzo de 1982.

3) La recepción provisional de las obras se lleva a cabo el 12 de enero de 1983, y la liquidación definitiva ultima el 20 de noviembre de 1985.

4) Los incrementos de precios de los ligantes asfálticos tienen lugar entre junio de 1979 y diciembre de 1982.

5) La reclamación administrativa tiene lugar el 27 de enero de 1986.

TERCERO

De esta narración de hechos se desprende que si lo que se ejercita es una acción de responsabilidad extracontractual, que es lo que se afirma en la petición inicial, es evidente la extemporaneidad de la reclamación pues entre la fecha de esta, de un lado, y cualquier otra que se opte (finalización de los trabajos, recepción provisional, liquidación definitiva o disposiciones administrativas que acuerdan el incremento de los ligantes) ha transcurrido, sobradamente, el plazo de un año a que el artículo 121 de la L.E.F. supedita el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual frente a la Administración.

Si, alternativamente, la acción que se ejercita es la de la responsabilidad contractual el momento de interponer el recurso de reposición habrá de contarse, como máximo, desde que tiene lugar la liquidación definitiva de las obras, el 8 de noviembre de 1985, por lo que la reclamación el 27 de enero de 1986, aunque se considere como recurso de reposición, se produce fuera del plazo legalmente establecido para ello.

Quiere decirse con lo expuesto que cualquiera que sea la acción ejercitada se ha producido después de transcurrido el tiempo legal necesario para ello.

De otro lado, y en el plano sustantivo, no debe olvidarse que el contrato aquí objeto de reclamación tenía formula de revisión de precios, extremo que no concurría en el contrato cuya problemática resuelve la sentencia de 19 de enero de 1998, y que por la naturaleza de la revisión de precios había de tener repercusión sobre ella, al menos indirecta, el incremento de precios de los ligantes asfálticos; que la doctrina que sostiene el derecho indemnizatorio en función del "Factum Principis", "Ius Variandi" y "Riesgo Imprevisible", presupone supuestos en los que como consecuencia de las circunstancias citadas el cumplimiento del contrato, considerado como un todo, deviene en gravemente dificultoso para una de las partes. En el contrato aquí contemplado no se produce esta dificultad grave, del cumplimiento del contrato considerado como un todo, el mayor coste para el contratista se deriva, del aumento de precios, de un elemento que tiene escasa importancia cuantitativa en el contrato examinado, y parece obvio que la modificación de cualquier elemento del contrato no puede dar lugar a la revisión contractual.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos, y sin hacer expresa imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, actuando en nombre y representación de la empresa "Dragados y Construcciones, S.A.", contra la sentencia de 13 de marzo de 1992, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en los recursos contencioso-administrativos número 46.765 y 47.831/87, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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