STS, 2 de Julio de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6980/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 6980/92, interpuesto por el Procurador Sr. Delgado Delgado, en nombre y representación de "Excursiones Marítimas Ampuriabrava S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 1992, y en su recurso nº 1354/90, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre denegación de autorización para prestación del servicio de transporte marítimo de pasajeros en "Ampuriabrava", siendo partes apeladas la Generalidad de Cataluña, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y la entidad "Náutica Ampuriabrava S.A." representada por el Procurador Sr. Pérez Ambite. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Excursiones Marítimas Ampuriabrava S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Delgado Delgado, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de ésta, así como el Procurador Sr. Pérez Ambite en nombre y representación de "Náutica Ampuriabrava S.A.", como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, ("Excursiones Marítimas Ampuriabrava S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo, con lo demás solicitado en el suplico de la demanda.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas (Generalidad de Cataluña y "Náutica Ampuriabrava S.A.") que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 29 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 25 de Junio de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 20 de Marzo de 1992, y en su recurso nº 1354/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Anzizu Furest en nombre y representación de la entidad "Excursiones Marítimas Ampuriabrava S.A.", contra la resolución del Director General de Transportes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 29 de Marzo de 1990 (confirmada presuntamente en alzada), por la cual se denegó a la entidad actora la autorización que tenía solicitada para la prestación del servicio de transporte marítimo de pasajeros por el itinerario de Port Salinas, Canales interiores de Ampuriabrava y Lago de San Mauriño.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en el argumento principal de que el silencio positivo del artículo 7-3 del Decreto de la Generalidad de Cataluña de fecha 25 de Septiembre de 1986 no pudo producirse en el presente caso al no ajustarse la solicitud a lo dispuesto en su artículo 5º-c, ya que los buques con los que se pretendía cubrir el servicio no son los legalmente permitidos en la Marina de Ampuriabrava.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de apelación la parte demandante, en la cual insiste en los argumentos expuesto en la instancia que (como allí) no son suficientes para los fines anulatorios pretendidos.

CUARTO

En primer lugar se alega que el Reglamento General de la explotación de la Marina Ampuriabrava no se refiere a la lista de embarcaciones y que las embarcaciones con las que pretende prestarse el servicio son de recreo.

Este argumento es inexacto, porque aunque sea cierto que el Reglamento General de Explotación de la Marina (aprobado por Orden Ministerial de 12 de Julio de 1978) no se refiere a los barcos según la lista del artículo 3º del Decreto de 20 de Junio de 1968 ---actualmente, artículo 4º del Real Decreto 1027/89, de 28 de Julio---, sin embargo también lo es que esa disposición, y de la concesión de la Marina de fecha 29 de Noviembre de 1968 y posterior de 24 de Julio de 1980, se deduce claramente que por la misma no pueden navegar cualquier tipo de barcos, sino sólo "embarcaciones deportivas y de recreo". Y se trata, en consecuencia, de dilucidar si los barcos y el servicio que la entidad demandante pretende prestar pueden encuadrarse en el concepto de "deporte y recreo".

Del artículo 3 del Decreto 1494/68, de 20 de Junio (e incluso del artículo 4º del posterior Real Decreto 1027/89, de 28 de Julio), se deduce que la normativa diferencia radicalmente el deporte y recreo náuticos según que sea con fines comerciales o sin propósito lucrativo, y tan lo diferencia que clasifican a las embarcaciones en distintos apartados según que pertenezcan a una u otra clase. El apartado 3º del Decreto 1494/68 aclara en su inciso final de forma indirecta que por deporte sin propósito lucrativo debe entenderse "el deporte o recreo personal del propietario", y no, por lo tanto, el recreo de terceras personas explotado comercialmente.

Pues bien, esta actividad de "deporte o recreo personal" es la única actividad que está permitida en la Marina "Ampuriabrava", ya que así se deduce no sólo del Reglamento General de Explotación de la misma (que en el artículo 3 reserva la dársena y sus servicios públicos a las embarcaciones de recreo y sólo en casos de emergencia a otras embarcaciones), sino de la remisión de la concesión a la Ley de Puertos Deportivos 55/69, de 26 de Abril, cuyo artículo 1º se refiere a "las embarcaciones deportivas". Como puede comprenderse, una embarcación deportiva es algo completamente distinto a un buque mercante o a un buque de recreo que se explote con fines comerciales.

Así que, por estas razones, al no ser la petición ajustada a lo dispuesto en el artículo 5º-c) del Decreto de la Generalidad de Cataluña de fecha 25 de Septiembre de 1986 (pues no se ajustaban ni las características de los barcos ni el servicio pretendido a la normativa que rige la Marina de Ampuriabrava), no pudo producirse el silencio positivo discutido.

QUINTO

En segundo lugar, se alega que la Administración no puede ir contra sus propios actos, ya que concedió la autorización durante más de diez años. Sin embargo, dado que la materia de autorizaciones es reglada, éstas deben o no concederse según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y no según lo que la Administración haya decidido (quizá desajustadamente a Derecho) en otras ocasiones.

SEXTO

En tercero y último lugar se alega la existencia de una desviación de poder, derivada del hecho de que, en un proceso penal anterior, el Sr. Director General de Transportes de la Generalidad dijo, a preguntas sobre la razón de la denegación de la autorización, que la entidad concesionaria "manifestó su oposición a la autorización porque (...) se necesitaba su permiso para realizar excursiones marítimas". Desde luego esta alegación es insuficiente para fundar una desviación de poder, ya que la denegación de la autorización no la funda la Generalidad de Cataluña en la falta de ese supuesto permiso necesario de la entidad concesionaria, sino en que la solicitud no es conforme a Derecho.

SÉPTIMO

Por escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 1997 la parte apelante ha presentado un documento en el que la Generalidad de Cataluña autoriza a otra empresa la prestación de un servicio de transporte marítimo de viajeros en la Marina de Ampuriabrava. Sin embargo, este es un hecho posterior a los actos administrativos impugnados y cuya regularidad jurídica no se ventila en este proceso.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6980/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 20 de Marzo de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 1354/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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